Decisión nº 348-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 3 de octubre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2759-11

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAIRUZZAN COVA VASQUEZ, Defensora Pública Undécima (11°) Penal en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONDÓN PERALES N.M., en contra de la decisión dictada el 14 de julio del 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAIRUZZAN VOCA VASQUEZ, Defensora Pública Undécima (11°) Penal en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONDÓN PERALES N.M., en contra de la decisión dictada el 14 de julio del 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)….DE LA MOTIVA

Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal en su cuarto aparte establece lo siguiente:

(...)

En este orden de ideas cabe destacar que la Justicia y la finalidad del proceso penal, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual el valor, supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el legislador al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las normas a un papel de los instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en nuestra carta magna, entre ellos las justicia imparcial expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y determinante al afirmar que: el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...

, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

Así las cosas, si bien en el Computo de Pena practicado por este Tribunal en fecha 17/11/2010, se le establecieron al penado RONDÓN PERALES N.M., las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena, no es menos cierto que no es merecedor de ninguna de éstas, sino que así lo establece expresamente el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal por el cual fue condenado en fecha 26/03/2011 por el Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no pudiéndose determinar su desaplicación por cuanto no se encuentra incluido dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 459, parágrafo cuarto de los artículo 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar con en (sic) efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RONDON PERALES N.M., dando fiel cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal . ASÍ SE DECLARA....(omissis)...

DE APELACIÓN INTERPUESTA

El 25 de julio de 2011, la Defensora Pública Undécima (11°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KAIRUZZAN COVA VASQUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...(Omissis)... CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

En primer lugar tenemos que el penado de autos RONDON PERALES NESTOS MARTIN, titular de la cedula de identidad N° V -21.424.401, fue condenado en fecha 26/03/2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Firme como quedo la citada sentencia y recibida como fueron las actuaciones por ante el Juzgado 14° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se procedió a su inmediata ejecución y se procede a emitir el correspondiente computo de pena.

Así las cosas esta Defensa solicita ante el supra citado Juzgado, la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, se realiza el tramite correspondiente a los fines de la práctica del Informe-psicosocial en atención a lo establecido en el artículo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, el cual es recibido oportunamente, emitiendo dicho equipo multidisciplinario opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo).

Por otro lado, esta defensa técnica señala que en autos del presente caso, riela comunicación mediante la cual el Tribunal Aquo tramitó el beneficio de rigor ordenando el acopio de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena con lo cual creo falsas expectativas para el penado, dictando decisión de fecha 14 de julio del año que discurre, en los siguientes términos:

(...)

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y el GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos en lo que se refiere al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibídem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la república cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

Por otro lado tal y como ha establecido en forma reiterada decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en concreto decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelación en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia de la Dra. C.A.C.:

(...)

En este sentido el Tribunal A quo, no solo atendiendo a principios como el de PROGRESIVIDAD y otro tanto en lo que a derechos humanos se refiere sino al principio de ESPECIALIDAD DE LA LEY debió aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por encima del contenido del articulo 358 parágrafo único del Código Penal, ya que como bien lo señalo la sala el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación beneficios y de formulas alternativas de cumplimiento de pena además de que este texto legal tiene el carácter de ORGANICO y su ultima reforma fue POSTERIOR a la que sufriera el Código Penal en donde se establece la limitante para otorgar las referidas formulas de cumplimiento de pena para los condenados.

Por otro lado no podemos obviar el significado hecho de la radical eliminación del anterior articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que era inclusive de una limitación de menor entidad que la contenida en el parágrafo único del articulo 358 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena cosa que no ocurre con esta ultima disposición señalada en el Código Penal, lo cual es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado articulo 493 del Texto Adjetivo Penal.

El anterior análisis referido al conflicto de leyes de ninguna manera fue realizado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución al dictar la decisión recurrida, siendo que la labor del juez debe ir mas allá, realizando una labor de interpretación de las leyes si fuere necesario como en el caso de marras.

Es importante citar, el contenido claro de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 406, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalo entre otras cosas lo siguiente:

(...)

Considera esta Defensa, tal como fue señalado en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad, impuesto por la Defensa Publica, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el contenido del parágrafo primero del articulo 358 del Código Penal afecta a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por esos delitos, en tal sentido:

(...)

Por ultimo, también considera esta Defensa, que el aplicarse en unos casos los parágrafos primero de los artículos del Código Penal, limitándose para algunos delitos la posibilidad de optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena y para otros no, se crea una discriminación de orden legal, sin tomar ni siquiera en consideración gravedad del delito o gravedad de las penas, lo que conlleva a discriminar a unos individuos frente a otros.

Al respecto se han referido eminentes juristas extranjeros entre los que destacan A.B. y J.O. quienes en su obra “De las Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho” señalan:

(...)

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano RONDON PERALES N.M., entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona y que no es susceptible de reparación.

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

(...)

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrece al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención...

(subrayado de la defensa).

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

(...)

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

(...)

En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano RONDON PERALES N.M., ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social al que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano entre otras cosas posee un adecuado nivel de autocrítica con respecto al delito cometido, tiene una firme disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, y recibe el apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo que necesita el penado durante el proceso de reinserción a la sociedad de allí que la conclusión es emitir “...opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraría a las disposiciones que establecen la preferencia de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una apuntación fáctica de un sin número de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado 14° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de los corrientes, mediante la cual se NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano RONDON PERALES N.M., conforme lo establecido en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal, por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento ...(omissis)...

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 1 de agosto de 2011, la Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, abogada A.C.U., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...(Omissis)... CAPITULO I

SITUCAIÓN FACTICA

El penado RONDON PERALES N.M., fue condenado EN FECHA 26-03-2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público.

En fecha 17-07-2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión la cual niega el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

(...)

CAPITULO IV

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Ante el planteamiento esgrimido por la defensa considera necesario esta Representación Fiscal traer a colación el contenido del artículo 357 del Código Penal el cual es del siguiente tenor:

(...)

Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma sustantiva anal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos la ciudadana Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó negarle el Destacamento de Trabajo al penado RONDON PERALES N.M., toda vez que sobre el mismo pesa una sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte.

Dicha normativa a la fecha se encuentra en absoluta vigencia por lo que el Juez decisor mal podría haberse despegado del contenido de la norma y pronunciarse contrario a derecho ya que su desaplicación o inobservancia, puede hacer dicha actuación susceptible de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta premisa ilógico es pensar que se estaría vulnerando algún principio Constitucional como la progresividad o la igualdad ante la ley, tal como lo señala la defensa, toda vez que el tribunal solo se pronunció en estricto apego al contenido de la norma señalada en nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo y como Colorario (sic), considero menester traer a colación un extracto de la sentencia N° 287-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el cual es del tenor siguiente:

(...)

Visto el referido extracto se pone de manifiesto la vigencia total y absoluta del contenido integro del artículo 357 del Código Penal, ya que ante el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos planteado por tres (03) defensores públicos en contra de los parágrafos únicos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, la Sala Constitucional solo se pronunció de forma favorable en cuanto a lo peticionado, por lo que si bien el artículo 357 de la referida norma, contempla en su contenido la misma restricción, no es menos cierto que la fecha no pesa ninguna medida cautelar que suspenda su efecto.

Por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 09-06-2011, se encuentra ajustada a derecho y apegada a la norma vigente aún y cuando la defensa refiere que va en contravención del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante dicha afirmación, esta Representación De la Vindicta Pública, advierte que la referida norma constitucional ciertamente refiere la preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturalezas reclusorias, sin embargo la desaplicación del contenido de un texto legal vulneraría el debido proceso y dicho fallo adolecería de nulidad, toda vez que la norma es a la fecha quien da la pauta para la anuencia o no del otorgamiento.

Así las cosas, considero que se debe declarar Sin Lugar la pretensión de la defensa, toda vez que la decisión proferida a criterio de quien suscribe se encuentra ajustada a derecho, a razón que se apega al contenido de una norma con plena vigencia...(omissis)...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada estima necesario a los efectos de resolver el recurso de apelación, planteado por la Defensora Pública Undécima (11°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Ejecución de Sentencia, abogada KAIRUZZAN VOCA VASQUEZ, en su condición de defensora del penado RONDÓN PERALES N.M. la cual manifestó su inconformidad con la decisión dictada el 14 de julio del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguiente términos:

Que la defensa solicitó al a quo la formula alternativa de Destacamento de Trabajo por lo que, “... se realiza el tramite correspondiente a los fines de la práctica del Informe-psicosocial en atención a lo establecido en el artículo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, el cual es recibido oportunamente, emitiendo dicho equipo multidisciplinario opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo)....”

Que en el “...presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y el GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos en lo que se refiere al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Que la recurrida viola el contenido del “...artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria...”

Que el Tribunal a quo “debió aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por encima del contenido del articulo 358 parágrafo único del Código Penal, ya que como bien lo señalo la sala el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación beneficios y de formulas alternativas de cumplimiento de pena...”

Que se “...causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano RONDON PERALES N.M....”

Que “...no podemos obviar el significado hecho de la radical eliminación del anterior articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que era inclusive de una limitación de menor entidad que la contenida en el parágrafo único del articulo 358 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena cosa que no ocurre con esta ultima disposición señalada en el Código Penal, lo cual es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes...”.

Que es de “... rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son....”

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por la Defensora Pública Undécima (11°) Penal en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en representación del penado RONDÓN PERALES N.M., en su en su escrito de impugnación, que en el mismo se refiere que su defendido opta para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pero se le dio un trato desigual y violatorio del principio de progresividad, al negársele dicha fórmula en atención al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente, desaplicándose el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le causa un gravamen irreparable.

Al respecto, estima esta Alzada necesario hacer referencia al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los siguientes términos:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

.

En este sentido, una vez analizada la norma anteriormente transcrita es evidente para esta Sala que el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena es una facultad del Juez de Ejecución, cuando el penado cumpla privado de su libertad por un tiempo determinado de la pena impuesta, siendo que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma antes transcrita.

Según lo antes dicho, el Juez de Ejecución una vez hecho un análisis de las circunstancias establecidas en el referido artículo puede otorgar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena allí contenidas, siempre y cuando el penado reúna las condiciones previstas en la ley.

Ahora bien, esta Sala observa que el a quo una vez recibidas las resultas del informe psicosocial, el cual arrojó un resultado favorable al penado RONDÓN PERALES N.M., procedió a negar la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en virtud de la prohibición expresa incorporada por el legislador en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente.

En este sentido, tal y como lo hiciere la Juez de la recurrida, en esta materia es obligante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 239, del 04 marzo del 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, indicó:

“… (…omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 510. Rechazo. … (…).

De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

Artículo 507. Solicitud. … (…)

.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito….”.-

Conforme a la anterior jurisprudencia, los Jueces de Ejecución deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, del 28 abril del 2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

...(omissis)... sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

(...)

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos,

(...)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.… (…omissis…). (Negrillas y subrayado de la Sala).-

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y protege los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, sin embargo, no se establece que ésa sea la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar los fines de la pena, es decir, la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es -prevención mediante represión-, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se han establecido limitaciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. No obstante, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales -derechos de los penados- y los derechos colectivos, dirigidos a que la pena cumpla con sus objetivos -positivo y negativo-, en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

En el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente reconoció expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona natural o jurídica y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los referidos derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1709, del 07 de agosto de 2007, expediente Nro. 05-0158, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

… (…omissis…) la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

(...)

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos….

(Negrillas y subrayado de la Sala).-

En tal sentido, se puede establecer que el condenado, tiene derechos penitenciarios y derechos humanos. Los derechos penitenciarios, fueron definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”, mientras que los derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano, no afectados por la sentencia”.

Por lo tanto, definitivamente firme la sentencia condenatoria que comporte una pena corporal y atendiendo a la gravedad o entidad del delito, el penado o penada la deberán cumplir privados de su libertad, y atendiendo a la progresividad, podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, -si reuniere los requisitos para ello-, además de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, contrario a lo alegado por la recurrente, no puede entenderse que al negarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento a su defendido RONDÓN PERALES N.M., se vulnera el principio de progresividad o los derechos humanos al mismo, ni debe entenderse como una discriminación respecto al tratamiento que tienen los penados que han sido beneficiados con el otorgamiento de avances de libertad anticipada, por cuanto, el legislador ponderó la procedencia de medidas o beneficios, de acuerdo no sólo a la entidad del delito perpetrado, sino al grado de peligrosidad, de amenaza o daño producido a la sociedad y la necesidad de reeducación, la cual variará de acuerdo a la entidad del delito perpetrado, por cuanto existen delitos de un mayor impacto social.

Aunado a ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, -procesado o penado- en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. sentencia 20 de octubre del 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).

Ahora bien, en el caso de marras, el penado RONDÓN PERALES N.M., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Efectivamente el parágrafo único de la norma in comento, establece lo siguiente:

… Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, resulta clara la norma al señalar expresamente, que las personas a quienes se les atribuya la comisión de cualquiera de los supuestos que atenten contra la seguridad en las vías de transporte y comunicación, en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria -no tienen derecho a gozar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena-.

En tal sentido, es preciso resaltar que en sentencia Nro. 635, del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó -mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional- suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso.

Como consecuencia de la medida innominada acordada la Sala Constitucional el 21 de abril de 2008, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero en la referida medida no se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente, que consagra la prohibición de otorgar beneficios procesales, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por el delito de Asalto a Transporte Colectivo, siendo que su desaplicación dependerá en definitiva de la sentencia que la Sala Constitucional dicté con relación a las otras normas sustantivas denunciadas como inconstitucionales, puesto que precisamente en ellas al igual que en este tipo penal el legislador sustantivo penal incorporó prohibiciones de naturaleza adjetiva para el otorgamiento de beneficios, lo cual fue denunciado como inconstitucional.

En ese orden de ideas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, estima que si bien al penado no le procede la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento por expresa disposición legal, el principio de progresividad de sus derechos humanos puede ser garantizado con base a su reinserción social mediante el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, médico, sicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural, con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible, por lo que, no se niega la posibilidad que el mismo una vez que varíen las circunstancias, tenga la eventualidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Finalmente, es preciso destacar que existen, otros medios que permiten la resocialización del penado, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vale decir, mediante el trabajo y el estudio, que permite a las personas condenadas a penas corporales o medidas correccionales restrictivas de libertad, que se les pueda redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública undécima (11°) Penal en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del penado RONDÓN PERALES N.M. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de julio del 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAIRUZZAN COVA VASQUEZ, Defensora Pública Undécima (11°) Penal en materia de Ejecución de Sentencia, en su condición de defensora del ciudadano RONDON PERALES N.M., en contra de la decisión dictada el 14 de julio del 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

La Juez El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(PONENTE)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

MACR/CSP/JTV/mm.

EXP N° 2759-11

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