Decisión nº 28 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.339

PARTE ACTORA:

M.Á.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.284.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

G.M.M., J.V.Q. y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648, 59.464 y 42.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1965, bajo el N° 63, Tomo 3-A, siendo modificados sus estatutos y acta constitutiva el 8 de julio de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 4-A Pro., ante la mencionada Oficina Registral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.B., A.M.B., F.B., P.Á. y L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 13.471, 22.925, 20.473 y 107.335 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2006 por la abogada NAYADET MOGOLLÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que prestó juramento el defensor judicial doctor O.M.R., 1° de diciembre de 2004, exclusive y repuso la causa al estado de que el defensor judicial diese contestación a la demanda; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 19 de mayo de 2006, lo que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de junio de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 12 de julio del año en curso, previa corrección de la foliatura, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última data para dictar sentencia, determinándose que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del término de ley, procede este tribunal a decidir, lo cual hace con arreglo al recuento, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó esta causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003 por el ciudadano M.Á.O.P., asistido por la abogada en ejercicio NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, contra la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A., por concepto de reintegro de sobrealquileres por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.521.251.20); además se exigió el pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.oo) por concepto de reintegro del depósito entregado a la arrendadora al inicio del contrato de arrendamiento señalado en el libelo, y CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000.oo) por concepto del servicio de agua, todo para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.964.251.20), a lo que habría que agregarse los intereses devengados por esta cantidad, calculados al 12% anual, desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 16 de julio de 2003, que según la parte demandante totalizaban UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.810.705.82), así como los intereses que se siguieran generando hasta el pago definitivo, con el respectivo ajuste por inflación.

Consta de autos que la demanda fue admitida el día 29 de septiembre de 2003, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda o expusiera lo que creyera pertinente.

En vista de que no fue posible la citación personal del representante legal de la empresa accionada, por auto de 13 de octubre de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó, a pedido de la representación actora, al abogado O.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, para que compareciera al segundo día de despacho a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación al cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. El tribunal hizo especial advertencia a dicho defensor judicial, de que una vez que constara su notificación, aceptación y juramentación, comenzaría a transcurrir el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en enero de 2004.

El 26 de noviembre de 2004 el ciudadano J.R., Alguacil titular del nombrado juzgado, consignó boleta de notificación firmada por dicho defensor ad litem, quien compareció el 1° de diciembre de 2004 y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2004 compareció el abogado A.B. en su calidad de co-apoderado de la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A., oportunidad en la cual consignó el poder conferídole por los señores C.C.C. y R.C.B. en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la demandada, para que la representara ante los órganos jurisdiccionales, conjunta o separadamente con los demás abogados indicados en dicho poder, en todo lo que tuviera relación con los procesos judiciales ordinarios o especiales establecidos en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con facultad expresa para darse por citado.

En fecha 17 de diciembre de 2004 el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A., consignó en dieciocho folios útiles escrito de cuestión previa, contestación de la demanda y prescripción de la acción.

El 18 de enero de 2005 la abogada NAYADET MOGOLLÓN promovió pruebas, y mediante diligencia de 25 de enero de ese mismo año, el abogado A.B. solicitó que se dictara sentencia; acto jurisdiccional proferido, como antes se señaló, el 7 de diciembre de 2005.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El juzgado a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que el defensor judicial doctor O.M.R. prestó juramento en fecha 1° de diciembre de 2004, y repuso la causa al estado de que dicho auxiliar de justicia procediera a dar contestación a la demanda, apoyando su determinación en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el juzgador que en la ocasión de nombrarse al defensor judicial el tribunal a quo le advirtió expresamente que debía contestar al segundo día de despacho siguiente a su notificación, aceptación y juramentación, aplicando el criterio establecido en la prementada sentencia de la Sala Constitucional, según la cual no era necesario, una vez que el defensor judicial había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, citarlo expresamente. A pesar de tan categórica advertencia, el abogado O.M.R. no contestó la demanda en el término prefijado, dejando en el más absoluto abandono los intereses de la parte demandada, cuya defensa se le confió, a lo que se suma que la contestación dada por el abogado A.B. en nombre y representación de OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A. fue manifiestamente a destiempo, según lo hace constar la recurrida, todo lo cual contraviene desde luego la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la actuación deficiente u omisiva de los defensores judiciales, que precisamente deben actuar de manera idónea y diligente en la defensa de los intereses y derechos de la parte que representan, criterio plasmado por dicha Sala en diferentes sentencias, entre las que cabe señalar ciertamente la del 14 de abril de 2005 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, citada por la apelada.

Dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado determinado en la propia sentencia.

Es posible declarar la nulidad de un acto de procedimiento, no sólo cuando exista texto legal expreso que así lo contemple, sino también cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es evidente que la conducta negativa asumida por el defensor judicial es contraria al orden público, pues, la finalidad de la ley al exigir que se provea de un defensor de oficio a la parte cuya citación personal no es posible, es justamente que sus derechos no se vean menoscabados sino, por el contrario, debidamente representados, por consiguiente, juzga este tribunal ad quem, que obró correctamente el juzgado a quo cuando repuso la causa, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la parte querellada; sin embargo, considera esta alzada, en virtud de que la demandada ha conferido poder a varios profesionales del derecho para que defiendan en juicio sus intereses, facultándolos, como dijimos, para darse por citados, que la reposición de la causa debe ser al estado de que los apoderados constituidos en juicio den contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a cuando se tome razón de la llegada de estos autos en el tribunal de la causa, dentro de las horas destinadas para despachar, es decir, desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) La nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que prestó juramento el defensor judicial doctor O.M.R., lo cual tuvo lugar el 1° de diciembre de 2004, exclusive, en consecuencia se repone esta causa al estado de que los apoderados judiciales de la demandada den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a cuando se tome razón de la llegada de estos autos en el tribunal de la causa, previa notificación de las partes. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2006 por la abogada NAYADET MOGOLLÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en el presente proceso el 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay imposición en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en la alzada actuación de la parte no apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha 27/7/2006, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Exp. N° 5.339

JDPM/MCF/cs.

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