Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 15 de enero de 2014.

203° y 154

ASUNTO Nº V-2012-000486

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.P.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.731.117, domiciliada en la calle 03, casa N° 17, Barrio la Villa de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: R.O.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.558.

DEMANDADO: (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), representados por el Abg. G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.353.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de noviembre de 2012 (fs. 24 y 25) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 10 de octubre de 2013 (f.49) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, cuyo inicio y culminación tuvo lugar el 07 de noviembre de 2013, (fs. 61 a 65) siendo ordenado por auto del 08 del mismo mes y año (f. 68), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 25 de Noviembre de 2013. (f.70), el 26 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectúo el 08 de enero del presente año (fs.72 a 78). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana O.P.B.C., arriba identificada, en contra sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), representadas por la abogada Abg. G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

Cursan a los folios nueve y diez (9 y 10), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nº 0381 y 431, emanadas, de la primera del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente a las identificadas niñas, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta la demandante que desde hace diez (10) años, a comienzos del 2002, inició unión concubinaria estable, notoria y de hecho con el ciudadano Peroza M.C.L., quien falleció el 25 de agosto de 2012, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.998. Alega que dicha unión la mantuvieron en forma pacifica, pública y permanente, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio en las obligaciones y derechos del hogar. Que mantuvieron en forma ininterrumpida una relación propia de conyuge y excelentes condiciones de vida en común junta a sus hijas previamente identificadas. Que durante esa unión él le dispenso un trato excelente, a ella y a sus hijas, tanto en el hogar como frente a la colectividad, familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo, que tenían planes de casarse. Que acude a este Tribunal con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación en virtud de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mientras que la parte demandada, representada por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc, como la Defensora Judicial de los terceros interesados dieron contestación a la demanda, al efecto niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la demandante en cuanto pueden perjudicar el patrimonio de las citadas hermanas u otros herederos.

Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante e incorporada y evacuada en la audiencia de juicio, las cuales fueron ratificadas y reproducida por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. A saber:

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Acta de Defunción Nº 025 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, del Estado Falcón, correspondiente al difunto C.L.P.M.. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 25 de agosto de 2012, dejo dos (02) hijas, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.

Partidas de Nacimientos Nros 0381 y 431 de las niñas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), emitidas, la primera del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa. Las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de las identificadas hermanas que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias Simple de Justificativo de Concubinato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, el 07 de septiembre de 2012, adminiculado a C.d.C., suscrito por miembros del C.C.B.B. “La Villa”, en fecha 15 de mayo de 2012. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, si bien no constituye plena prueba de la alegada relación concubinaria, adminiculado a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye la existencia de la referida unión concubinaria

Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.092.385 y E.D.L.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.835.866, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la demandante, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.

Es así como algunas de las preguntas el primer testigo responde: “…yo conocí a C.L. desde hace alrededor de 20 años y siempre lo llevaba a la casa de él, le daba la cola y me presento a su esposa y a sus hijos, porque teníamos años que no nos veíamos, nos reencontramos en la empresa”. OTRA: Bueno… él desde que yo llegue a la empresa y fui a su casa, él me la presento como su esposa, él vivía con ella, y sus hijos, y para todos los compañeros de la empresa desde que yo llegue ellos sabían que ella era su esposa.” OTRA: “El conocimiento que yo tengo es desde el 2006 para acá que fue que los conocí hasta el día de su muerte.”

Mientras que la segunda testigo, contesta: “a BRIANNY desde la adolescencia y a C.L. prácticamente desde que nació”. OTRA: “si, porque ellos vivían juntos, tenían su hijos, su concubinato, y su noviazgo prácticamente lo vivimos también”. OTRA: “Ellos eran visto como esposos, como pareja.”. OTRA: “…tenía como doce o catorce años o mas.”.

Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.

Al respecto, J.J.B., la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).

De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.

Al respecto, cabe subrayar lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal d.f.d. la relación que durante aproximadamente diez años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, que procrearon dos hijas. Observa quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido C.L.P.M., mantuvieron una relación concubinaria que cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.

Asimismo, sostienen los testigos que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que los conocen desde hace años, que eran vistos por la colectividad, familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, estable, singular, pública, notoria e interrumpida; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana O.P.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.731.117, en contra de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), representados por el Abg. G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana O.P.B.C. y el difunto C.L.P.M., ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años, desde el año 2002, hasta el 25 de agosto de 2012.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

ASUNTO: V-2012-000486

ZCGQ/er

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