Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.F.P.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.689.442.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.O.P. y L.H.O.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027 y 25.103.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1.991, bajo en Nº 6, tomo 9-A-Pro.

Sociedad Mercantil MOINVE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2.003, bajo en Nº 76, tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., Abogada B.R.M. Y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 127.968, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1843-12

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte co demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., la abogada B.R.M., en fecha 16 de Febrero de 2012, contra el auto de fecha 14 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de informes, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.F.P.D. contra las empresa demandadas MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. y MOINVE, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 29 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 14 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte co demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de informes; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte co demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la co demandada Minera Loma de Niquel, C.A., quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la prueba de informe, ya que según el Tribunal de primera instancia no es idónea, según su fundamentación, pero es el caso que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la prueba de informes esta dirigida a verificar hechos que consten en documentos que se encuentren en organismos tanto públicos como privados, entonces solo requiere que esos datos se encuentren en organismos públicos o privados y el Tribunal solicitará copia de la documental o el informe de su existencia, y los Registros Mercantiles de las empresas demandadas se encuentran en esas oficinas y constan en ellas los hechos que pretendo demostrar en juicio, razón por la cual, en vista de que estos instrumentos son llevados ante esas oficinas de registros, siendo idóneo buscar los hechos que aparecen en las documentales cuyo informe se solicitó, pido a este Tribunal se declare con lugar la apelación y se admita la prueba en referencia . Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 14 de febrero de 2012, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de informes a los Registros Mercantiles Segundo del Estado Aragua y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para solicitar de ellos copia del acta constitutiva y estatutos de las empresas MOINVE C.A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A..

Dicha prueba de informes, esta referida a demostrar los objetos de ambas empresas a los cuales se les imputa una solidaridad, en este orden de ideas, tenemos que la prueba de informes esta establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, los cuales establecen:

ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 433

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En efecto, el Juez a quo, debió aplicar los artículos antes transcritos, ya que el mismo, conlleva a obtener una certificación de la veracidad de las documentales que se encuentran en los autos, además de solventar con esta prueba uno de lo puntos álgidos sometidos al litigio, por lo que considera necesario esta alzada, a titulo informativo transcribir, en su integridad el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, la prueba de informes solicitada si llena los extremos para demostrar los hechos que pretende el recurrente demostrar en juicio, por lo que se considera idóneo el medio probatorio utilizado, lo cual hace legal y procedente la solicitud del apelante y por ende, se debe admitir de la prueba y así se decide.

Así mismo, es importante destacar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba, con el objeto de lograr la mayor convicción en el Juez sobre los hechos discutidos.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar, en primer lugar que es idónea y pertinente la prueba de Informes solicitada a los Registros Mercantiles con el objeto de crear certeza respecto de la solidaridad de las empresas demandadas, por cuanto la misma puede coadyuvar a la resolución de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa co demandada sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. abogada B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.211, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, admita la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte co demandada sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a los Registros Mercantiles Segundo del Estado Aragua y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. TERCERO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1843-12

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