Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.647

DEMANDANTE Peralta R.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.970.880.

APODERADO JUDICIAL Abg. N.H., Inpreabogado Nº 109.498.

DEMANDADA Barroso A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.601.218.

ABOGADO ASISTENTE

Abg. J.M.A., Inpreabogado Nº 65.198.

MOTIVO Desalojo de Inmueble. (Apelación)

SENTENCIA Definitiva.

VISTO Sin Informes.

Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandante Peralta R.E., representada legalmente por la abogado en ejercicio Jutdaly Lamus, inscrita en el Inpreabogado con el número 95.506, contra la decisión producida en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Desalojo de Inmueble, intentó contra el ciudadano Barroso A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.601.218, asistido por el abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198, ante aquella Instancia.

Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se acordó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 145, del expediente corre inserta, diligencia suscrita por el demandado de autos, mediante la cual solicito se dictara sentencia en la causa.

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana R.E.P., otorgó poder apud acta a la abogado N.H., Inpreabogado N° 109.498. Certificado por la secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana R.E.P., quien asistida de la abogado Isbelia Fuentes, Inpreabogado N° 17.586, solicito una constancia del estado en que se encontraba la causa; acordando lo requerido por auto de fecha 19/12/06.

En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA

Este tribunal de alzada, haciendo una revisión minuciosa del expediente, observa que el ciudadano R.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.601.218, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en hechos como de derecho, igualmente negó, rechazó y contradijo que el contrato suscrito con la ciudadana R.E.P., antes identificada haya vencido en el año 2002, ya que este contrato comenzó el día 15 de agosto de 2002 y termino el 15 de febrero de 2003, por un lapso de seis (06) meses. Continua el demandado, que una vez vencido el contrato a tiempo determinado se continuó con la relación arrendaticia de mutuo acuerdo, hasta el mes de mayo del 2005, manteniéndola hasta la presente fecha, para una relación arrendaticia de 3 años y casi tres meses según el demandado. Dice igualmente que como no se pusieron de acuerdo en el monto del canon de arrendamiento, decidió entregarle los tres locales y así empezó a disfrutar de la prorroga que le permite la ley de arrendamiento inmobiliario en su articulo 38 ordinal “B” de la Ley de Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios que establece “cuando la relación arrendaticia ya ha tenido una duración mayor de un año y menor de cinco se prolongara por un lapso máximo de un año”. Finalmente manifestó que como la señora R.E.P. no quiso aceptar el pago de los arrendamientos, solicitó al tribunal la apertura una cuenta a nombre de la arrendataria y que en la misma ha depositado todo su compromiso arrendaticio. Que esta demanda no debe prosperar porque esta dentro del lapso legal de la prorroga que regula la materia. Este tribunal de alzada hace la siguiente observación;

El tribunal a-quo valorizo las consignaciones de la forma siguiente: En cuanto a los anexos marcados con las letras “C”,”D”,”E”,”F”; y ”G”, que acompañan al escrito de contestación de la demanda y una vez analizados los mismos, podemos colegir y es criterio de este tribunal que los depósitos fueron realizados por la parte demandada, y que los mismos que corresponden a la cantidad de dinero que debe consignar el demandado de autos por conceptos de cánones de arrendamiento. Igualmente se observa que los mismos guardan relación con la demanda por ser su beneficiaria la demandante en el presente juicio y que fueron consignados en forma original, evidenciándose al folio 77 de las actas, que el día 15 de junio de 2005, fue consignado el pago del canon del arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2005, deduciéndose que el deposito de consignación fue realizado dentro del lapso limite establecido en la ley, por lo que se considera la solvencia del arrendador, instrumento este promovido como anexo “C” al folio 50del escrito de contestación de la demandas, así como también los depósitos marcados con las letras “D”, “F” y “G”, identificados en las actas, y por cuanto no fueron impugnados en la forma y lapsos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 443 ejusdem, es por lo que hace creer a este sentenciador la solvencia en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, por parte del demandado.

Ahora bien, este sentenciador considera que tal valoración no fue ajustada al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51, 52, 53 ,54, 55, 56, y 57, toda vez que el demandado de autos no realizó las consignaciones del modo indicado por la Ley anteriormente citada, igualmente tomando en cuenta la notificación que le hiciera el tribunal ad-quo del 8 de agosto de 2005, donde se exhortaba al demandado de auto, para que dentro de los tres días de despacho siguiente a su notificación, para que consignara por ante ese tribunal los comprobantes de deposito efectuados hasta la fecha, lo que considera este tribunal de alzada que no consta en este expediente para la fecha en que fue notificado que el demandado haya cumplido con lo ordenado por el tribunal ad-quo, teniéndose así al demandado como insolvente en el pago de los cánones reclamados por el actor . Así se establece.

Pero la controversia se resuelve con la continuidad de la relación arrendaticia en cuanto el contrato presentado por el actor no fue impugnado como lo establece los artículos antes mencionados, este sentenciador considera que el actor si fundamentó bien su petición de desalojo por cuanto hubo por parte del demandado un incumplimiento de las obligaciones contractuales por lo que se esta en presencia de una causal de desalojo como lo estableció las partes en el contrato que la demandada acepto por lo tanto se considera que la apelación ejercida por el actor debe prosperar y así se decidirá en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Por la razón antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. Con lugar la Apelación formulada en esta causa y se modifica la sentencia producida por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena al ciudadano R.A.B.A. a desalojar el bien inmueble arrendado, constituido por tres locales comerciales, ubicados en la Avenida, originalmente conocida como J.J.V., actualmente conocida como Avenida Cartagena, entre calles 31 y 32, distinguido con el Nº 30-23 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y entregárselos a la ciudadana R.E.P. , libre de personas y cosas, debidamente solvente en todos y cada sus servicios.

Queda así modificada el fallo Apelado.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes para que en cuanto conste en autos las últimas de las notificaciones comience a correr el lapso para interponer los recursos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc.

Abgda: GREISLY J.R.

En la misma fecha, siendo las dos y punto de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abgda: GREISLY J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR