Decisión nº 10-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3307-11_________ _____________SENTENCIA Nº 10-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: J.I.C.F. y H.D.J.B.C.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en representación de los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: J.C.M. y A.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.951 y 42.936 respectivamente, con domicilio procesal en el sector Los Claveles, calle 96 I, N° 47-95, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-0675210 y 0424-6630416, en representación de los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) del expediente, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 30 de Marzo del 2011, siendo las 9:45 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose la ciudadana J.I.C.F. acompañada de su hijo H.D.J.B.C. en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, para buscar una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, en esa dirección, en el momento que montaron la cocina y los bolsos en la parte de la maleta del vehículo, su hijo entra nuevamente a la residencia y en ese instante se le acercan tres muchachos siendo dos de ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. El adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se coloca la mano en la cintura como si empuñara un arma y le dice “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro” y se comportaba muy agresivo hacia las víctimas, de allí la ciudadana J.I.C.F. empezó a gritar. Dos de ellos se montaron dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR AJ92VK25473, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 06 CILINDROS, PLACAS VDN-514, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien había entrado a la casa, obligó al ciudadano H.D.J.B.C. a entrar con él, mientras que la ciudadana J.I.C.F. les decía que le entregaran la cartera que se encontraba dentro del vehículo, ellos le dijeron que no, porque allí habían números donde ellos la iban a llamar, de repente él adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que tiene sometido a la víctima H.D.J.B.C. se monta en el vehiculo y se huyen del lugar. Minutos después los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) L.A. credencial 0478, a bordo de la unidad CM-321 siendo como las 10:10 horas de la mañana de este mismo día, en compañía del Oficial 2D0 (CPEZ) R.D.L.B. Credencial 0507, a bordo de la unidad CM- 319, como circuito 11.1, adscritos a la Estación Policial A.B.R. 6.2, de la Policía regional del Estado Zulia, en el momento que se desplazaban por la circunvalación tres, del la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un vehículo Fairmont de color blanco, placas VDN-514, con tres ciudadanos bajándose del mismo, por la puerta del chofer descendió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de copiloto descendió adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y de la parte trasera del lado del copiloto descendió un ciudadano de nombre A.E.C.V. mayor de edad, éstos tomaron una actitud nerviosa al ver la presencia policial, por lo que procedieron los funcionarios a abordarlos y a verificar las características del vehículo, indicando que se encontraba solicitado por robo desde las 09:00 horas de la mañana de ese día, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos y una inspección al vehículo; encontrando debajo del asiento delantero en el lado del piloto un facsímile tipo revolver, de color negro, marca GAMO COMBAT, R-77, SERIAL 04-S-004439-00, CALIBRE 4.5 MM, y otra debajo del asiento delantero también en el lado del copiloto un facsímile tipo pistola de color plateada con cacha de color negra, se puede apreciar que en el cañón le falta una parte, sin distintivo de marca ni seriales, así unos bolsos con pertenencias de la víctimas entre otras cosas, había una cedula de la víctima J.I.C.F., un carnét del instituto de previsión social del abogado inpreabogado de la misma ciudadana, una Licencia laminada para conducir de la misma ciudadana, un carnet de la asociación de abogados de la misma ciudadana, dos estampas religiosas, carta medica de la misma ciudadana, carnét del colegio de abogado del estado Zulia perteneciente a la misma ciudadana, carnét de locatel perteneciente a la misma ciudadana, 2) una cartera de hombre de color negra de material sintético, y en su interior había un carnet de la asociación de z.d.t. doce tarjetas de presentación, (01) maletín de material sintético de color negro y el mismo se encontraba vacío, también una cocina de material de metal de color blanca con azul, modelo CRV2OCBX-0 serial 051807011545, con cuatro hornillas, metida en una caja de material de cartón de color marrón con logotipo que especifica vidrio frágil, de inmediato procedieron a la aprehensión de los ciudadanos”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios el OFICIAL MAYOR (CPEZ) L.A. y el Oficial SEGUNDO (CPEZ) R.D.L.B., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, los cuales al momento de su detención estaban tripulando el vehículo que le acababan de despojar violentamente a las víctimas, dentro del cual fueron localizados diversas pertenencias de las víctimas que se encontraban en el interior de dicho vehículo al momento de suceder los hechos así como dos armas fascímiles, presuntamente utilizadas para amedrentar a las víctimas.

DENUNCIA N° CPEZ-DG-CCP-EPAB6.2:014-11, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, interpuesta en la Estación Policial A.B.R. 6,2, Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana J.I.C.F., en la cual la misma señaló: siendo las 9:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, buscando una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, en el momento que montamos la cocina y los bolso en la parte de la maleta del vehículo, mi hijo y yo, mi hijo entra a la residencia de donde saca la cocina y la ropa sucia, en ese momento se me acercan tres muchachos y uno de ellos el moreno se mete la mano en la cintura como si empuñara un arma y me dice “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro”, en ese momento yo empecé a dar gritos, dos de ellos se montaron dentro del vehículo, y el tercer sujeto metió a mi hijo dentro de la casa donde nosotros fuimos a buscar la lavadora y la ropa sucia, yo le dije que me entregara la cartera que se encontraba dentro del vehículo, ellos me dijeron que no porque allí habían números donde ellos me iban a llamar, de repente el que tiene sometido a mi hijo se monta en el vehículo y se van del lugar, al poco tiempo nos enteramos por medio de los vecinos que a los sujetos los habían capturado la policía regional, nosotros nos entrevistamos con vecino que es policía, el mismo realizó una llamada telefónica al 171 y es cuando nos enteramos que los tenían detenidos, y el policía se ofreció a trasladarnos hasta el sitio, al formular la denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha treinta (30) de marzo de 2011, rendida por el ciudadano H.D.J.B.C., quien señaló: Eran como las 10 para diez de la mañana del miércoles 30-03-11, cuando llegaron tres individuos, 2 de ellos procedieron a someter a mi madre mientras uno de ellos entra en la casa amenazándome con pegarme un tiro, me quito mi cartera y salió, luego se montaron todos en el carro, en donde ya estaban depositada la cocina y otras de nuestras pertenencias, robándonos y se fueron.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, efectuada por este Tribunal en labores de guardia, donde fungió como personas a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como persona reconocedora la víctima J.I.C.F., quien señaló: “Eran tres uno de los cuales era mayor y los otros uno era pequeño, blanco, nariz perfilada, era delgado y el otro era morenito de nariz ñata pelo larguito y delgado y bajito, es todo”, así mismo: “Fue el N° 2, el fue el que me amenazo que me iba a dar unos tiros y que me callara fue el mas agresivo, es todo” y el tribunal dejó constancia que el Nº 2 respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, efectuada por este Tribunal en labores de guardia, donde fungió como personas a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como persona reconocedora la víctima H.D.J.B.C., quien señaló “Uno era de tez blanca, cabello negro, delgado, nariz grande y como de 1,60 metros de estatura aproximadamente y el otro era moreno, peinado hacia atrás, nariz ñata, orejas pequeñas, era como zambo, guajiro y delgado pero no tan delgado como el otro, es todo”, así mismo: “Fue el N°4, el fue uno de los mas agresivos que nos robo y entro a mi casa y se robo mi cartera y me amenazo, es todo” y el tribunal dejó constancia que el N° 4 respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, efectuada por este Tribunal en labores de guardia, donde fungió como personas a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como persona reconocedora la víctima J.I.C.F., quien señaló: “Eran tres uno de los cuales era mayor y los otros uno era pequeño, blanco, nariz perfilada, era delgado y el otro era morenito de nariz ñata pelo larguito y delgado y bajito, es todo”, así mismo: “Fue el N° 3 el se quedo rezagado, el se quedo por el carro no se acerco mucho, es todo” y el Tribunal dejó constancia que el N° 3 respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, efectuada por este Tribunal en labores de guardia, donde fungió como personas a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y como persona reconocedora la víctima H.D.J.B.C., quien señaló: “Uno era de tez blanca, cabello negro, delgado, nariz grande y como de 1,60 metros de estatura aproximadamente y el otro era moreno, peinado hacia atrás, nariz ñata, orejas pequeñas, era como zambo, guajiro y delgado pero no tan delgado como el otro, es todo”, así mismo: NO RECONOZCO A NINGUNO.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha primero (01) de abril de 2011, suscrita por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO E.A., Experto Reconocedor a Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, practicada un vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, Color Blanco, Año 1979, Placas VDN-514, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ92VK25473, Serial de Motor 06 Cilindros, el cual valorado en Bs. 15.000,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana J.I.C.F. acompañada de su hijo H.D.J.B.C. en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para buscar una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, en esa dirección, siendo que en el momento que montaron la cocina y los bolsos en la parte de la maleta del vehículo, su hijo entra nuevamente a la residencia y en ese instante se le acercan tres muchachos, resultando ser dos de ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Es así, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se coloca la mano en la cintura como si empuñara un arma y le dice a la ciudadana J.I.C.F. “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro” y se comportaba muy agresivo hacia las víctimas, por lo que la misma empezó a gritar, procediendo dos de los sujetos a montarse dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR AJ92VK25473, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 06 CILINDROS, PLACAS VDN-514.

Por su parte, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien había entrado a la casa, obligó al ciudadano H.D.J.B.C. a entrar con él, mientras que la ciudadana J.I.C.F. les decía que le entregaran la cartera que se encontraba dentro del vehículo, ellos le dijeron que no, porque allí habían números donde ellos la iban a llamar, de repente él adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien tenía sometido a la víctima H.D.J.B.C., se monta en el vehículo y huyen del lugar.

Minutos después, los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) L.A. credencial 0478, a bordo de la unidad CM-321 siendo como las 10:10 horas de la mañana de ese mismo día, en compañía del Oficial 2D0 (CPEZ) R.D.L.B. Credencial 0507, a bordo de la unidad CM- 319, como circuito 11.1, adscritos a la Estación Policial A.B.R. 6.2, de la Policía Regional del Estado Zulia, en el momento que se desplazaban por la Circunvalación 03, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, observaron un vehículo Fairmont de color blanco, placas VDN-514, con tres ciudadanos bajándose del mismo, siendo que por la puerta del chofer descendió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de copiloto descendió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y de la parte trasera del lado del copiloto descendió un ciudadano de nombre A.E.C.V. mayor de edad, éstos tomaron una actitud nerviosa al ver la presencia policial, por lo que procedieron los funcionarios a abordarlos y al verificar las características del vehículo, les indicaron que se encontraba solicitado por robo desde las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos y una inspección al vehículo.

En este sentido, los funcionarios actuantes encontraron debajo del asiento delantero en el lado del piloto, un facsímile tipo revolver, de color negro, marca GAMO COMBAT, R-77, SERIAL 04-S-004439-00, CALIBRE 4.5 MM, y otra debajo del asiento delantero del copiloto, un facsímile tipo pistola de color plateada, con cacha de color negra, a la cual se pudo apreciar que en el cañón le faltaba una parte, sin distintivo de marca ni seriales, así mismo fueron localizados unos bolsos con pertenencias de las víctimas, entre ellas una cédula de la víctima J.I.C.F., un carnét del Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado de la misma ciudadana, una Licencia laminada para conducir de la misma ciudadana, un carnet de la asociación de abogados de la misma ciudadana, dos estampas religiosas, carta médica de la misma ciudadana, carnét del Colegio de Abogado del estado Zulia perteneciente a la misma ciudadana, carnét de Locatel perteneciente a la misma ciudadana, una cartera de hombre de color negra de material sintético, y en su interior había un carnet de la Asociación Z.d.T., doce tarjetas de presentación, un maletín de material sintético de color negro y el mismo se encontraba vacío, también una cocina de material de metal de color blanca con azul, modelo CRV2OCBX-0 serial 051807011545, con cuatro hornillas, metida en una caja de material de cartón de color marrón con logotipo que especifica vidrio frágil, por lo que de inmediato procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas…

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los acusados de haber abordado junto con otro ciudadano adulto en fecha treinta (30) de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, a la ciudadana J.I.C.F. y a su hijo H.D.J.B.C., cuando éstos se encontraban en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, ya que estaban buscando una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, para luego el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, colocarse la mano en la cintura como si empuñara un arma y decirle a la ciudadana J.I.C.F. “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro”, comportándose muy agresivo hacia las víctimas, logrando despojarla de su vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR AJ92VK25473, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 06 CILINDROS, PLACAS VDN-514, en cuyo interior ambos adolescentes y un sujeto adulto fueron aprehendidos por la autoridad policial, por la Circunvalación 03, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, luego de que verificaran que dicho vehículo estaba solicitado por robo, destacando que en el vehículo en referencia fueron localizadas diversas pertenencias de las víctimas, así como dos armas fascímiles, presuntamente utilizadas para la comisión de los hechos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., ya que mediante amenazas a la vida, actuando en un número mayor de dos personas y esgrimiéndose armas de fuego fascímiles, lograron despojar a las víctimas de un vehículo automotor propiedad de la primera de las mencionadas.

Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia de los delitos imputados, siendo que la circunstancia de que los acusados superaran a la víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física pues estaban siendo sometidas con armas que no sabían eran fascímiles, debieron consentir que ambos acusados y el sujeto adulto que los acompañaba, se apoderaran de un vehículo automotor perteneciente a una de ellas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.I.C.F., quien afortunadamente recuperó el bien que le fue violentamente despojado, poniéndose en riesgo el derecho a la integridad física de ambas victimas, ya que fueron amenazadas incluso de muerte, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales, lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputaron, los relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales relacionan a los acusados con los hechos que se les atribuyeron, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que treinta (30) de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana J.I.C.F. acompañada de su hijo H.D.J.B.C. en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para buscar una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, en esa dirección, siendo que en el momento que montaron la cocina y los bolsos en la parte de la maleta del vehículo, su hijo entra nuevamente a la residencia y en ese instante se le acercan tres muchachos, resultando ser dos de ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Es así, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se coloca la mano en la cintura como si empuñara un arma y le dice a la ciudadana J.I.C.F. “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro” y se comportaba muy agresivo hacia las víctimas, por lo que la misma empezó a gritar, procediendo dos de los sujetos a montarse dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR AJ92VK25473, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 06 CILINDROS, PLACAS VDN-514.

Por su parte, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien había entrado a la casa, obligó al ciudadano H.D.J.B.C. a entrar con él, mientras que la ciudadana J.I.C.F. les decía que le entregaran la cartera que se encontraba dentro del vehículo, ellos le dijeron que no, porque allí habían números donde ellos la iban a llamar, de repente él adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien tenía sometido a la víctima H.D.J.B.C., se monta en el vehículo y huyen del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por la autoridad policial por la Circunvalación 03, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, cuando tripulaban el vehículo perteneciente a una de las víctimas, en cuyo interior habían varias pertenencias de las víctimas, así como dos armas fascímiles que se presume fueron empleadas para amedrentar a las víctimas luego de que la autoridad policial verificara que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.I.C.F. y se puso en riesgo el derecho a la integridad física de ambas víctimas, pues fueron constantemente amenazadas incluso de muerte.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos atribuidos, los relacionan con ellos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo que se les imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.I.C.F. quien fue despojada de su vehículo automotor y se puso en riesgo el derecho a la integridad física de ambas víctimas, pues fueron constantemente amenazadas incluso de muerte.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber abordado junto con otro ciudadano adulto en fecha treinta (30) de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, a la ciudadana J.I.C.F. y a su hijo H.D.J.B.C., cuando éstos se encontraban en la avenida 65 frente a la casa numero 98-1-35, de la Urbanización San Rafael, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, ya que estaban buscando una cocina nueva y unos bolsos con ropa sucia, para luego el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, colocarse la mano en la cintura como si empuñara un arma y decirle a la ciudadana J.I.C.F. “dame las llaves del vehículo porque si no te doy un tiro”, comportándose muy agresivo hacia las víctimas, logrando despojarla de su vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR AJ92VK25473, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 06 CILINDROS, PLACAS VDN-514, en cuyo interior ambos adolescentes y un sujeto adulto fueron aprehendidos por la autoridad policial, por la Circunvalación 03, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, luego de que tuvieron conocimiento de que dicho vehículo estaba solicitado por el delito de robo, destacando que en el vehículo en referencia fueron localizadas diversas pertenencias de las víctimas, así como dos armas fascímiles, presuntamente utilizadas para la comisión de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

La Abg. LEXY ARAUJO, en representación de los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo siguiente: “Yo consigne constancia de trabajo para que el Tribunal vea que esta activo, en el área laboral y me ha dicho su representante legal que tratara de reiniciar sus estudios. Quiero decir que él es primario en la comisión de los hechos y solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público, que se le otorgue tres años y la rebaja de Ley y que las pueda cumplir en libertad y con Reglas de Conducta. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Abg. J.C.M., en representación de los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo sigueinte: “En este estado oída la decisión de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar de L.A., todo fundamentado en el escrito consignado y la constancia de estudio y constancia de trabajo de sus padres, de conformidad con el articulo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron acompañados de otra personas adulta para asegurarse su objetivo, así mismo, las víctimas fueron amenazadas de muerte y el hecho se cometió con armas, las cuales a pesar de haber sido fascímiles, fueron suficientes para producir el efecto intimidador de las víctimas, las cuales ante el temor fundado del peligro que creían corrían sus vidas, debieron permitir que los acusados se apoderaran del vehículo de una de ellas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En este sentido, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la petición de la defensa de aplicar a sus defendidos una medida sancionatoria diferente, pues la privación de libertad, la determina este Tribunal como la idónea y proporcional con los hechos imputados a los adolescentes acusados, dada la gravedad de los hechos admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, que cuenta con 16 y 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este Tribunal de Control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otra personas adulta, actuaron armados y dirigieron amenazas de muerte a las víctimas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescente voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, pero en razón de la gravedad de los hechos admitidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción de estos adolescentes en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, los mismos no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautores, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que se les imputan a los acusados, se les impone como sanción a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación fiscal, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que los mismos admitieron los hechos, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rebaja el tiempo de la sanción en la tercera parte, por lo que los mismos deberán cumplir en definitiva un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que se declara SI LUGAR las medidas solicitadas por cada una de las Defensas, en virtud de la gravedad de los hechos.

CUARTO

Por cuanto se estima es urgente que comience a correr el lapso de apelación de la presente sentencia, este Tribunal realizó llamada telefónica a las víctimas de auto a fin de notificarlas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, siendo atendida la llamada por la ciudadana J.I.C.F., a quien se le informó de la publicación de esta sentencia y de la sanción impuesta a los adolescentes, quien señaló que informaría a su hijo H.D.J.B.C. sobre ello, por lo que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse a las víctimas notificadas de la publicación de esta sentencia.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 10-11.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1C-3307-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 10-11.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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