Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº_12__

ASUNTO N ° 3774-09

IMPUTADO (S): PERALTA G.L.A..

VICTIMA (S): BELLO GRATEROL RAMÓN

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSOR PÚBLICO SEXTA: ABG. A.R.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008 por la Abogada, A.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado PERALTA G.L.A., contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano BELLO GRATEROL J.R..

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada y se designó como ponente al Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de abril de 2009, el Juez Segundo de Control, extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.A.P.G., en los siguientes términos:

“…omissis…

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Según acta policial de fecha 20-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) VARGAS H.D.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad signada P-576, adscrita a la Comisaría Teniente P.C. deP., en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) M.O. y el AGENTE (PEP) VELERA ABELARDO, encontrándose en la sede policial de la mencionada comisaría, cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como R.B., informando que un sujeto apodado “carne molida” había robado su casa, cuatro rines de magnesio, de los cuales había recuperado dos en el sitio y los otros dos sujetos los había trasladado del lugar, procediendo rápidamente la comisión realizar un recorrido por el sector Brisas de Leña, logrando visualizar al sujeto en mención entrando a su residencia tratando de ocultarse, bajándose los funcionaros de la unidad y cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando a la residencia donde logran recuperar dos rines de vehículo de material aluminio color plateado y logrando la aprehensión del sujeto que se encontraba e la residencia siendo identificado como L.A.P.G., indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el callejón 1 entre calles 7 y 8 sector Brisas de Leña de Píritu Estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la sede policial y al llegar a la misma el sujeto fue reconocido por la victima como el autor del robo en su residencia, y también reconoció los objetos recuperados como los suyos. Quedando el aprehendido a la orden de esta Fiscalia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslinda las peticiones de la fiscalia que son declaratoria de flagrancia y la solicitud de la medida de coerción personal, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la misma autoridad judicial ha establecido:

Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad, para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido

(Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Al analizar los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se deben verificar para acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, se analizara igualmente la situación de flagrancia, tomando en consideración que se trata de situaciones que guardan relación en cuanto a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado articulo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el articulo in comento establece:…

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los primeros ordinales del artículo citado:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalia del Ministerio Publico relata que según acta policial de fecha 20-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) VARGAS H.D.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad signada P-576, adscrita a la Comisaría Teniente P.C. deP., en compañía de los funcionario AGENTE (PEP) M.O. y el AGENTE (PEP) VALERA ABELARDO, encontrándose en la sede policial de la mencionada comisaría, cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como R.B., informando que un sujeto apodado “carne molida” había robado de su casa, cuatro rines de magnesio, de los cuales había recuperado dos en el sitio y los otros dos el sujeto los había trasladado del lugar, procediendo rápidamente la comisión realizar un recorrido por el sector Brisas de Leña, logrando visualizar al sujeto en mención entrando a su residencia tratando de ocultarse, bajándose los funcionarios de la unidad y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando a la residencia donde logran recuperar dos rines de vehículo de material aluminio color plateado y logrando la aprehensión del sujeto que se encontraba en la residencia siendo identificado como L.A.P.G. (…), siendo trasladado hasta la sede policial y al llegar a la misma el sujeto fue reconocido por la victima como el autor del robo en su residencia, y también reconoció los objetos recuperado como suyos. Quedando el aprehendido a la orden de esta Fiscalia, adminiculada a la experticia de regulación real N° 9700-058-545-064, DE FECHA 21-04-09, SUSCRITA POR EL TSU J.S., practicada a tres rines para neumáticos de vehículo automotor numero trece fabricado en aluminio y a un rin para neumático de vehículo automotor N° 13, fabricado en material hierro, objetos cuyos valor real en el mercado comercial es de setecientos treinta bolívares fuertes y con la denuncia formulada por la victima J.R.B.G.; acreditándose el cuerpo del delito y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.. Por todo lo anterior, queda establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal ya señalado, igualmente se determina con los elementos de convicción que el ciudadano L.A.P.G., fue aprehendido a juicio de los funcionarios policiales y que no lo contrario en situación FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el caso que nos ocupa la aprehensión se produjo tan solo a diez minutos de ocurrir el hecho tal como se desprende de la denuncia formulada por la victima y el acta policial donde consta la aprehensión del imputado a quien además se le incauto los objetos (rines) que hacen presumir que es el autor.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    en relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Hurto Calificado, circunstancia esta que se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y se acompañan a su solicitud; quedando plenamente acreditada la participación del imputado en el hecho atribuido con el acta policial cursante al folio 2, adminiculada al acta de denuncia por parte de la victima J.R.B.G. quien fue ratificada en la sala de audiencia en el día de hoy, a la declaración de los ciudadanos J.C.G. y A.J.G., existiendo una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el imputado, habiéndose encontrado es su poder los objetos hurtados.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación:

    en lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por no estar determinado la residencia habitual, y por la pena a llegar a imponerse, configurándose la presunción legal de Peligro de Fuga contemplado en el articulo 251 ni¿’umerales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, así como el peligrote obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, consideran quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado L.A.P.G., ya identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 1°, 2° del articulo 251, y articulo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho toda vez que fue aprehendido a diez minutos de ocurrido el hecho como tal como se desprende la denuncia de la victima y del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y con los objetos hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancias facticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado para la aprehensión en situación de flagrancia, se debe declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa en esta acto. Así se decide…”

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente, Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública del imputado PERALTA G.L.A., al fundar el agravio que denuncia, alega entre otros:

    …Omissis…

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

    Según acta policial de fecha 20-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE Vargas H.C.J., quien deja constancia de las siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad signada P-576, adscrita a la comisaría teniente Pedro cajero (Sic) de Píritu en compañía de los funcionarios AGENTE M.O. Y EL AGENTE VALERA ABELARDO, en centrándose en la sede policial de la mencionada comisaría, cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como R.B.. Informando que un sujeto apodado “carne molida” había robado su casa, cuatro rines de magnesio, de los cuales había recuperado dos en el sitio y los otros dos el sujeto los había trasladado del lugar, procediendo rápidamente la comisión a realizar un recorrido por el sector Brisas de Leña, logrando visualizar el sujeto en mención entrando a su residencia tratando de ocultarse, bajándose los funcionarios de la unidad y actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando a la residencia donde logran recuperar dos rines de vehículos de material de aluminio color plateado y logrando la aprehensión del sujeto que se encontraba en la residencia siendo identificado como L.A.P.G., (…) siendo trasladado hasta la sede policial y al llegar a la misma el sujeto fue reconocido por la victima como el autor del robo de su residencia, y también reconoció los objetos recuperados como suyos. Quedando el aprehendido a la orden de esta fiscalia.

    CAPITULO II

    DE LA RECURRIDA

    No es cierto que el tribunal aquod (Sic) haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservancia tales exigencias, todas vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ya que si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; en el caso que nos ocupa observa la defensa y así se hizo saber antes el tribunal aquod, (Sic)en la audiencia oral, evidenciándose así en el acta de la audiencia, que no convalidaba dicho procedimiento policial al carecer de la mas mínima legalidad, pues los funcionarios policiales aprehensores, inobservando la norma adjetiva criterio de esta defensa, VIOLENTA EL DOMICILIO de mi defendido, pues del acta policial se desprende claramente que fue aprehendido dentro de su residencia y supuestamente incautaron los objetos sustraídos en la en la presente causa, evidenciándose así:…

    logrando visualizar el sujeto en mención entrando a su residencia tratando de ocultarse, bajándose los funcionarios de la unidad y actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando a la residencia donde logran recuperar dos rines de vehículos de material de aluminio color plateado y logrando la aprehensión del sujeto que se encontraba en la residencia siendo identificado como L.A.P.G.,…; amparándose en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser lo correcto y ajustado a derecho haber invocado el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (En la excepción 2), la cual es del tenor siguiente: Cuando el riesgo se deba practicare en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del ministerio publico, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por el cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no de3beran (Sic) tener vinculación con la policía

    (…)

    Por lo que debieron levantar el acta correspondiente, es decir de ALLANAMIENTO (bajo la modalidad de excepción), constare con la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Obviamente honorables magistrados: en el asunto que nos ocupa se observa una flagrante VIOLACIÓN de DERECHOS Y GARANTÍAS fundamentales previstas en las en la norma adjetiva y mas grave aun normas de orden constitucional como la prevista en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que acarrean inequívocamente la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 190 Código Orgánico Procesal Penal, Y 197 ejusdem, pues la consecuencia inmediata, es la nulidad de todos los actos consecutivos y jamás convalidar semejantes violaciones a estas alturas de vigencia de un nuevo proceso penal, que no es tan nuevo al contar con mas de 10 años de vigencia, resulta intolerable semejantes atropellos que mientras se sigan convalidando por los operadores de justicias, seguirán puestos estos funcionarios realizando tan mala praxis en sus labores, ofreciendo unos procedimientos precarios carentes de toda pericia policial.

    Es así el disentir de esta defensa se pone de manifiesto, ya que ningún tribunal debe fundar sus decisiones en elementos de convicción ilícitos e incorporados al proceso, tal como lo prevé el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo corrobora decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación Penal, Sentencia N° 561, expediente N° C06-0362 de fecha 14-12-2006, en donde se declara con lugar la nulidad del allanamiento, por haber sido efectuado con la presencia de un solo testigo. Cuanto no mas, debe prosperar nuestra solicitud, cuando ni siquiera un testigo hubo…

    Solicita por último, se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión dictada, decretando la nulidad de las actuaciones policiales por contravenir normas de orden constitucional, y en definitiva se decrete la libertad plena de su defendido.

    Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública del imputado L.A.P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Acarigua, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Bello Graterol J.R..

    Así mismo, la recurrente denuncia que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto el acta policial que recoge las pautas seguidas en la aprehensión del imputado, no cumple los parámetros de Ley, pues los funcionarios aprehensores inobservaron la norma adjetiva al momento de realizar el allanamiento, y en su decir, existe “una flagrante VIOLACIÓN de DERECHOS Y GARANTIAS fundamentales previstas en la norma adjetiva y mas grave aun normas de orden constitucional…”, solicitando en consecuencia, la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la decisión dictada por el tribunal, anulando las actuaciones policiales y ordenándose la libertad plena de su defendido.

    Así planteadas las cosas por la defensora pública, esta Corte observa que se desprende de la exposición de quien recurre, una sola denuncia, referente al análisis de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción versan sobre un acta policial de fecha 20 de abril de 2009, la cual a criterio de quien recurre, carece de valor probatorio ya que se ejecutó violentando flagrantemente los derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución nacional.

    En este sentido, esta Alzada previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que riela al folio 8, acta de audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 22 de abril de 2009, donde la defensora pública del imputado, Abogada A.R., haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó al tribunal lo siguiente:

    …el acta que riela al folio 2 se ve (sic) una violación flagrante de los funcionarios donde establecen que realizan un allanamiento, y según ellos amparado en el artículo 248 que nos define lo que es una aprehensión en flagrancia y ellos en realidad debieron invocar en el artículo 210 en uno de sus ordinales, también han violado las reglas procedimentales, por lo que el procedimiento esta totalmente viciado, el artículo 178 del Copp, (sic)…por lo que solicito la nulidad del actuación policial…

    (resaltado de esta Corte de Apelaciones.

    En el mismo orden de ideas, se aprecia a los folios 17 y 18 de la recurrida lo siguiente:

    …Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar (…)configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hacen procedente el petitorio fiscal (…) de tal manera que verificado los supuestos establecidos para la aprehensión en situación de flagrancia, se debe declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa en esta acto (sic). Así se decide…

    resaltado de esta Corte.

    Tal como se aprecia en las transcripciones anteriores, la quejosa pretende impugnar la decisión de fecha 22 de abril de 2009, mediante la ratificación de la nulidad de la actuación policial, que le fuere declarada sin lugar por el tribunal de instancia. Así las cosas, esta Alzada considera pertinente citar la Sentencia No.2046 de fecha 05-11-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-1062, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual es del tenor siguiente:

    “…En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    (Negrillas de la Sala).

    Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

    Precisado lo anterior, esta Corte verificó que el Juez a quo en el texto de la recurrida, señaló que “de tal manera que verificado los supuestos establecidos para la aprehensión en situación de flagrancia, se debe declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa en esta acto (sic). Así se decide”; por lo tanto, al reiterar la recurrente su alegato de nulidad del acta policial, esta Alzada no entra a pronunciarse al respecto, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el contenido de dicha acta policial surte plenos efectos como elemento de convicción incorporado en el proceso. Y así se decide.-

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al ciudadano L.A.P.G., en fecha 22 de abril de 2009. De la revisión exhaustiva de la recurrida, se evidencia que el Juzgado a quo, decretó con todos sus efectos la medida de coerción personal, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, para dar por acreditado cada una de las precalificaciones jurídicas.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

    El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En el presente caso, se puede observar que el Juzgado Segundo de Control, corroboró la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal.

    Así, el Acta Policial de fecha 20/04/2009, practicada por los funcionarios AGENTE (PEP) VARGAS H.D.J., AGENTE (PEP) O.M., Aux. AGTE. (PEP) VALERA ABELARDO, deja constancia de lo siguiente: que en fecha 20/04/09, siendo las 3:10 de la tarde, se presentó el ciudadano R.B., informando que el ciudadano L.A.P.G., había robado de su casa cuatro (04) rines de magnesio de los cuales había recuperado dos (02) en el sitio y los otros ya el sujeto los había trasladado del lugar, inmediatamente realizaron el recorrido por el sector Brisas de Leña de la ciudad de Píritu, municipio Esteller, logrando visualizar al referido ciudadano entrando en su residencia tratando de ocultarse, por lo que actuando de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia donde lograron recuperar dos rines de vehículo, practicando la aprensión del premencionado ciudadano, quien posteriormente fue identificado por la víctima.

    De las anteriores consideraciones, se desprende que en la fase preparatoria del proceso y de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente, se encuentra acreditada la precalificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal delito este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito. Y así se decide.-

    Tal como se ha visto, es evidente entonces, que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es acreditada por las actas de investigación que rielan en el expediente, y las cuales hicieron estimar que el ciudadano L.A.P.G., es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, indicando el Juez Segundo de Control que: “quedando plenamente acreditada la participación del imputado en el hecho atribuido con el acta policial (…) adminiculada al acta de denuncia por parte de la victima J.R.B.G. quien (sic) fue ratificada en sala en el día de hoy, a la declaración de los ciudadanos (…), existiendo una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el imputado, habiéndosele encontrado en su poder los objetos hurtados…”, constituyendo para quien juzgó, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Aunado a ello, constan en el expediente una serie de actos de investigación que fueron aportados al proceso por el Ministerio Público como elementos de convicción. Así tenemos, entre otros:

    -Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “TTE. P.C.” de la ciudad de Píritu, municipio Esteller, de fecha 20/04/2009, donde se dejó constancia de la forma de la aprehensión del imputado L.A.P.G..

    -Acta de Denuncia rendida por el ciudadano J.R.B.G., en la Comisaría “TTE. P.C.” de fecha 20/04/2009, donde se dejó constancia de que el ciudadano L.A.P.G., sustrajo de la vivienda del precitado ciudadano cuatro (04) rines de magnesio de los cuales recuperó dos (02), logrando el ciudadano imputado huir con los otros dos (02).

    - Acta de Entrevista de fecha 20/04/2009, de los ciudadanos J.C.G.R. y A.J.G.M., en su condición de testigos de los hechos por los que resultó aprehendido el imputado de marras, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    -Experticia de Regulación real N° 9700-058-545-064, de fecha 21/04/2009, suscrito por el TSU J.S., practicada a tres rines de neumáticos de vehículos automotores N° 13 fabricados en aluminio y a un rin para vehículos automotores N° 13 fabricado en material hierro, donde se deja constancia del valor comercial de los mismos.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, están circundadas de total eficacia, condiciones éstas que al ser consideradas por el Ministerio Público y el Juez a quo, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Con base en las consideraciones que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo alegado por la defensa, por cuanto del análisis de los actos de investigación per se, se desprende el razonamiento lógico empleado por el juzgador que hacen posible determinar el tipo penal imputado al ciudadano L.A.P.G., y así se decide.-

    El tercer y último requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado que no se encuentra determinado su residencia habitual, así como la penalidad que pudieran llegar a imponerse; habida cuenta de que consta en el presente expediente que el ciudadano L.A.P.G., no porta ningún tipo de documentación que acredite su identidad.

    Ante la situación planteada, el Juez de instancia indica en el texto de la recurrida, que se determina el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal por parte del imputado, con base en lo siguiente:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por no estar determinado la residencia habitual, y por la pena a llegar a imponerse, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251 numerales 1° y 2° y del Texto Adjetivo Penal, así como el peligro de obstaculización (…) haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    .

    De lo anterior se desprende, que el tribunal A quo arribó a la conclusión de que en el presente caso ocurrió el hecho punible de acción pública HURTO CALIFICADO, y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.P.G., es el autor o partícipe, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, esta Alzada confirma el criterio de el Juez de instancia en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal por parte del imputado, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el Juicio Oral y Público, así como el hecho de que no se encuentre determinado su lugar de residencia habitual, sumado a la falta de certeza y confiabilidad de los datos de identificación personal aportados ya que carece de documentación que acredite su identidad.

    Por todas estas razones, estima esta Alzada que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia formulada por la recurrente, en cuanto a la revocación de la medida de coerción personal, ya que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°; 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública del imputado L.A.P.G.; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.A.P.G., de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.G..

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-3774-09

    CJM/MR/Nicolás

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