Decisión nº PJ0382008000061 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001353

ASUNTO : UP01-P-2007-001353

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 del Sistema Penal del adolescente emitir pronunciamiento de la publicación de Sentencia condenatoria en ocasión a la Audiencia Preliminar por la admisión de Hechos del adolescente: Y.J.P.G. por la comisión del ilícito Penal de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo previsto en el artículo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha indicada supra, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en la Ley especial , en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M.. Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes Acusado: Y.J., Peralta Gutiérrez, venezolano de 15 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la primera calle del Sector Brisas del Terminal, casa Nº 65, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

Defensor Publico: Abg. Robeth J.B.. Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.

.

Victima: La Sociedad.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado tanto en el libelo acusatorio como en la audiencia preliminar, manifestó que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y la consecuente Audiencia preliminar son los siguientes: El hecho imputado es el siguiente: … el día 04 de mayo de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento II Hirber La Chica y el Cabo II J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales encontrándose de recorrido por el Sector Recta de Apolunio del Municipio Independencia, a bordo de la Unidad Jeep Machito de color azul y gris, quienes vestían el primero Short anaranjado con franja negra, franela anaranjada con un logotipo que dice Reebok y zapatos de color negro y blanco marca Jordán y el segundo con Short blue jeans, franelilla blanca, gorra de colores blanco, azul y amarillo, con un logotipo que dice Indios y zapatos de color negro y blanco; quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo alcanzado a los pocos metros y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas encontrándole al primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo del short una bolsa de material sintético color amarillo y en el interior de la misma al caerse 14 envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y doce envoltorios de papel de aluminio tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida blanquecina de la presunta droga denominada Crack ; igualmente dejaron constancia que la droga incautada fue llevada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe a los fines de que fuese pesada arrojando un peso aproximado de de 10,9 gramos de marihuana y 1,6 gramos de los doce envoltorio de papel de aluminio de tamaño pequeño contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de la presunta droga denominada Crack, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos en contra del adolescente: Y.J.P.G. por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Así mismo, en la vista oral el Ministerio Fiscal, realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando la admisión de la referida acusación y las pruebas ofrecidas debido a su utilidad, legalidad y pertinencia, requirió a este Despacho Judicial, se dicte el Auto de Enjuiciamiento por el delito antes referido en perjuicio de la sociedad.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la vindicta publica no hizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley , requiriendo la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la medida de Reglas de Conducta y de L.A. para ser cumplidas en el lapso de 01 año cada una de las sanciones aplicadas.

Como fundamento de la imputación fiscal, el Ministerio Público ofreció como pruebas las admitidas en su totalidad por este Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales:

• Expertos

• A.T. y J.N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalisticas, Área de Toxicología. Pertinente, útil y necesaria ya que los mismos fueron quienes practicaron las experticias a la droga incautada.

• Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San F.d.E.Y., pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo de tracción sanguínea.

Funcionarios Actuantes.

• Hirber La Chica y José Colmenàrez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado y colectaron las evidencias.

• Valles Manuel y del Valle Miguel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección del vehículo de tracción de sangre.

Documentales

• Inspección Técnica N° 1030, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes M.V. y del Valle Miguel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características que presento el vehículo de tracción de sangre.

• Inspección Técnica N° 1034 de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes: Valles Manuel y M.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características que presentó el lugar de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-092 de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por el funcionario Experto M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de la Experticia legal realizada al vehículo tracción de sangre .

• Experticia Química N° 9700- 244-1047 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrito por el experto profesional I A.T. y el Experto Profesional I J.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalistica Área de Toxicología, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la Experticia Química practicada a la droga decomisada: … Doce envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida color beige…

• Experticia Botánica N ° 9700-244-1047 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el experto profesional A.T. y el experto profesional I J.N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalistica Área de Toxicología donde se deja constancia de la experticia botánica practicada a la droga decomisada: … Doce envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globular.

Estas pruebas son pertinentes, útiles y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.

En este mismo acto el Ministerio Fiscal ratifico el escrito introducido ante las oficinas de alguacilazgo en fecha 17 de Septiembre donde paso a subsanar según lo dispuesto en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al joven adolescente J.M.Y., se solicito el sobreseimiento definitivo según el Art. 561 literal” d” en virtud que de al acta policial se desprende que el mismo no puede ser vinculado en el hecho punible.

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle del contenido de la acusación en su contra y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y la audiencia preliminar continuará aunque no declare.

Así mismo, una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso penal adolescencial, quien se identifico ante el Tribunal como: Y.J.P. y en consecuencia expuso: Admito los hechos.

La Defensa Pública expone: Solicitó la imposición inmediata de la medida que corresponda atendiendo los criterios de proporcionalidad de la sanción y del juicio Educativo la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones de las partes en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y admite cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecidos en la vista preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de La Ley especial que rige a la materia y artículos 197 y 198 del Código adjetivo Penal debido a la Legalidad pertinencia y licitud de cada una de ellas, y agotada la formulas de resolución de conflictos el adolescente Admite los Hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, y en consecuencia pasa a imponer la sanción que corresponde al adolescente: Y.J.P.G. plenamente identificado en autos según lo estipulado en el artículo 583 de la ley especial adolescencial y artículo 376 del Código Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

En virtud que el legitimado activo para ejercer la acción penal publica en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, donde el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano la omisión en cuanto en fecha 04/05/2007, siendo las 12:30 en Sector Recta de A.d.M.I. de este Estado en procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la División de Investigaciones penales , son detenidos los adolescentes antes identificado, los cuales Tripulaban en una bicicleta que de acuerdo a la Inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, se le encontró en el bolsillo al adolescente Y.J.P., en el Short que vestía 14 envoltorios de restos de vegetales, de la droga denominada marihuana y 12 envoltorios de una sustancia sólida blanquecina, de la presunta droga denominada Crack y al adolescente J.M.Y. no se le incauto evidencia de interés criminalistico que pudiera vincularlo con el delito investigado tal como se evidencia en el acta policial de aprehensión.

La representación Fiscal sustenta el pedimento del sobreseimiento de la causa a favor del imputado por cuanto no es consecuente la imputación jurídico penal por el delito de Posesión por cuanto de los hechos descritos al adolescente J.M.Y. a pesar de andar en compañía del adolescente Y.J.P. no le fue incautada ningún tipo de droga lo cual no satisface la conducta delictiva de poseedor de Sustancias Estupefaciente.

Al respecto es menester destacar el análisis de los autores C.B. y E.R., en el Texto Drogas y Justicia Penal. Interpretación Jurídica y Realidad Judicial año 1992, donde destacan: …que la Posesión de Sustancias Estupefacientes es un delito de peligro, que castiga al poseedor de esa sustancias por el solo hecho de tenerlas salvo en los casos de consumo, desde esta perspectiva la línea punitiva va dirigida al poseedor la sustancia…

Tomando en consideración la sentencia de fecha 21/01/00 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° 99_122 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo donde expone que la posesión constituye el hecho material de tener a una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interiodad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes…

Por las razones expuesta este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente al estimar en las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía. División de Investigaciones Penales Sargento Segundo Haber La Chica, Cabo Segundo José Colmenàrez, y distinguido P.J. donde dejan expresa constancia que al adolescente J.M.Y. no le fue incautada la sustancia estupefaciente y el delito imputado y acusado por la vindicta publica se refiere que el Poseedor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es el adolescente Y.J.P. así como se encuentra expresado en el acta policial indicado supra. Es por lo que este Despacho Judicial acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente J.M.Y., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.306.365, de 15 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de San Felipe, residenciado en la Primera calle del sector B.d.T. conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirse al imputado.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal del adolescente , que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente se produjo un hecho punible, en fecha, 04 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales Sargento II Hirber La Chica y el Cabo II J.C. encontrándose de recorrido por el Sector Recta de A.d.M.I., a bordo de la Unidad Jeep Machito, observaron a dos adolescentes a bordo de una bicicleta Rin 20 color azul con gris, quienes vestían el primero Short anaranjado con franja negra, franela anaranjada con un logotipo que dice Reebok y zapatos de color negro y blanco marca Jordán y el segundo con Short blue jeans, franelilla blanca, gorra de colores blanco, azul y amarillo, con un logotipo que dice Indios y zapatos de color negro y blanco; quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo alcanzado a los pocos metros y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas encontrándole al primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo del short una bolsa de material sintético color amarillo y en el interior de la misma al caerse 14 envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y doce envoltorios de papel de aluminio tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida blanquecina de la presunta droga denominada Crack quedando identificado el adolescente como Y.J.P.G., hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos en contra del adolescente: Y.J.P. que se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba también indicados en el considerando anterior tales como:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento II Hirber la Chica y el Cabo José Colmenàrez adscrito al Instituto Autónomo de División de Investigaciones Penales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Y.J.P..

• Inspección Técnica N° 1030, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes M.V. y del Valle Miguel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características que presento el vehículo de tracción de sangre.

• Inspección Técnica N° 1034 de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes: Valles Manuel y M.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características que presentó el lugar de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-092 de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por el funcionario Experto M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de la Experticia legal realizada al vehículo tracción de sangre .

• Experticia Química N° 9700- 244-1047 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrito por el experto profesional I A.T. y el Experto Profesional I J.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalistica Área de Toxicología, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la Experticia Química practicada a la droga decomisada: … Doce envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida color beige…

• Experticia Botánica N ° 9700-244-1047 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el experto profesional A.T. y el experto profesional I J.N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalistica Área de Toxicología donde se deja constancia de la experticia botánica practicada a la droga decomisada: … Doce envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globular.

• Con la Declaración del adolescente acusado: Y.J.P., plenamente identificado en autos donde manifiesta que admite los hechos objeto de la presente investigación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto y en consecuencia juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones, por cuanto la acusación formal fue presentada ante este Despacho, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente: Y.J.P. por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, observando que el adolescente encartado al admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acepta su responsabilidad de los hechos y el delito imputado y acusado por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente Y.J.P. , al observar en el decurso de la audiencia preliminar que comprendió la ilicitud de su conducta y esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Fiscal en su contra , en consecuencia este Tribunal da por probado los hechos delictivos imputados y acusados en contra del adolescente: Y.J.P. al verificarse en las actas procesales que integran el presente expediente que su acción se concreto en que el agente no solo tiene y posee la droga que se incautó, sino también tiene el conocimiento de lo que poseía era droga, que además es importante también tener el conocimiento que es diferente al consumo personal por lo tanto se da cada una de las exigencias típicas del delito imputado por lo tanto existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el adolescente acusado y el resultado final que es la Posesión de Sustancias Estupecientes con fines distintos al consumo, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la proporcionalidad de la medida aplicable que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción.

Al quedar demostrado el hecho y el delito acusado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los elementos de convicción y pruebas admitidas así como la autoría del adolescente: Y.J., Peralta Gutiérrez, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal lo sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b “y “d” de la Ley especial y así se decide.

QUINTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción que corresponde, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando a) la comprobación del ilícito penal y el daño social causado b) las circunstancias propias del suceso, c) la edad del Adolescente, que quedaron analizadas en los considerando anterior por este Tribunal , d) su capacidad para el cumplimiento de la medida, e) la comprensión de la ilicitud de su conducta; en consecuencia este Despacho pasa a imponer como sanción las medidas de Reglas de conducta y de L.A. prevista en el artículo 620 literal b) y d) ambas medidas por el lapso de un (01) año, cuyo cumplimiento debe ser de manera simultanea, dichas reglas de conducta comporta : 1)No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, ni acudir a sitos donde la expendan. 2) Obligación de incorporarse al espacio laborar y realizar curso que lo capaciten por el lapso de dos años. Consecuente con esta medida deberá igualmente cumplir la medida de L.A. que consiste en someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia del Equipo Técnico especializado en este caso el que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

• Condena al adolescente: Y.J., Peralta Gutiérrez a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), en concordancia con el articulo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de un (01) año de manera simultanea, sanción requerida por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar , por su participación como autor en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, sanciones que deberá cumplir el adolescente encartado de manera simultanea, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

• En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Fiscal relativa al adolescente J.M.Y. plenamente identificado en autos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente decreta el sobreseimiento requerido por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

• Por cuanto se hace necesario la notificación a las partes de la publicación de esta Sentencia Definitiva se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Carmen Norelly Rangel.

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