Decisión nº 16 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2004-001543

AUTO

Visto el contenido del escrito suscrito en fecha 23/01/06 por los Profesionales del Derecho N.H.B. y J.M.C., portadores de las cédulas de identidad N° 5.798.973 y 6.053.071 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la declarar AB INITIO la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos L.P., E.M., D.F.G., E.R., D.B., A.P., J.P., N.V., E.B., S.C., H.F.B., D.G., H.L.R., B.G., G.V., R.B., J.D.T. y A.G. en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución en su artículo 257 contempla:

ART. 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplifica¬ción, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimien¬to breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que “…no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes…”. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Ahora bien del recorrido que ha hecho este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que se ha instaurado demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a una empresa presuntamente beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado a la persona jurídica a quien se le atribuye el carácter de patrono de los trabajadores accionantes, es decir, los actores han accionado en contra de la empresa que según afirman se beneficia del servicio, pero no han accionado en contra de su patrono; lo que evidencia una violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en razón de no haber sido intentada demanda, ni haber sido notificada a la empresa Construcciones F.C.R., C.A., como patrono de los trabajadores demandante, a los fines de que compareciera y cumpliera con sus cargas procesales correspondientes, en relación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los actores, lo que traduce que se ha intentado demanda en contra de la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono de los trabajadores demandantes, y se la ha notificado de ello, sin tomar en cuenta la responsabilidad que pudiera tener el patrono de los actores. De la legislación sustantiva del trabajo, específicamente de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada tal y como lo ha dejado sentado la doctrina, al expresar que: …” puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató…” Y es por ello, que en virtud de la solidaridad establecida por la Ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre las personas del patrono y del beneficiario de los servicios que éste le preste, por lo que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada, incide sobre los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes. En el caso marras, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado solo al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales a cargo del patrono con respecto a sus trabajadores, opera la llamada figura del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad y convicción a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa; lo contrario, es decir, demandar y notificar solamente al obligado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste, ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario ha incumplido con la misma.

En relación a la violación al derecho a la defensa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con los que pueden hacer valer sus derechos; y como quiera que en virtud del principio de rectoría del proceso, conforme al cual, el juez debe intervenir activamente en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, tomando en cuenta la naturaleza especial de los derechos tutelados, así como el carácter de normas de orden público que rigen el proceso laboral, sentido este en el que se ha pronunciado asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que como atributo del Juez, como facultad y deber, existe una función contralora, encomendada al juez competente, y que es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, la de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener claro debate procesal o evitar la innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. El objeto de esta institución es la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador como rector del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, en virtud de lo anterior este Tribunal, preservando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente, revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de Diciembre del dos mil cuatro, mediante el cual fuera admitida la demanda, y consecuencialmente declara IMPROPONIBLE la presente demanda, declara terminado el presente procedimiento y ordena notificar de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juez.

Abog. A.B..

La Secretaria.

Abog. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR