Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoPrescrita La Acción

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.567.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: 1) LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 16/10/1974, numero 4, libro 3, ficha Nº 4459 remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ultima modificación de fecha 22/05/2007, numero 53, tomo 30-A, y 2) solidariamente INVERSIONES PAMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el numero 71, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A: C.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.037

APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES PAMECA C.A: S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131.

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M O T I V A C I O N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que ingreso a prestar sus servicios para la empresa LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, desde el 14 de octubre de 1989, como chofer de unidad de transporte publico, de igual manera se evidencia en el libelo que el actor alego dos (2) fecha de finalización de la relación de trabajo, al comienzo en la narrativa de los hechos señaló que la relación terminó el 23 de abril de 2007 y luego al momento de hacer los cálculos correspondientes a sus prestaciones refirió una segunda fecha (31 de julio de 2007).

Señaló que fue despedido sin causa alguna que lo justificara, y respecto al salario que percibía manifestó que el mismo estaba representado por un porcentaje equivalente al 20% del monto de dinero que generaba el respectivo vehiculo, este monto era diario, expreso que su jornada de trabajo era de 6 días de lunes a sábado.

Consecuentemente con lo anterior, el actor alego que en el ejercicio de sus labores se trasladó a distintas ciudades de Venezuela, pues así lo imponía su patrono quien era el que determinaba la forma en que debía prestar sus servicios labores e imponía las sanciones a aplicar en caso de ser así; que las sanciones podían incluir la suspensión por parte de la directiva de la empresa de cualquier trabajador.

El demandante demanda como solidariamente responsable por el pago de las prestaciones a la empresa Inversora Pameca C.A, por cuanto esta es poseedora de una cantidad de 29 accionistas en la empresa Línea Primero de Octubre C.A es la accionista mayoritaria y por tanto debe responder de los pasivos laborales que se generaron a su favor.

Por ultimo, manifestó que había interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, proceso que termino por sentencia definitivamente firme de fecha 31/07/2007 declarándose en ella la perención y es a partir de esta fecha que se computa el lapso que tiene para presentar su escrito de demanda por cobro de prestaciones Sociales puestos ambas acciones se excluyen por su propia naturaleza, y es a partir de esta fecha que se toma en cuenta a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción.

En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad correspondiente al año 1997 de el mes de julio a diciembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 322,50); en el año 1998 de el mes de enero a diciembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 350,30); en el año 1999 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 432,20); y en el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 345,76), y los mese noviembre y diciembre igualmente le corresponde la cantidad de ( Bs F. 432,20); en el año 2000 de el mes de enero a diciembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 478,5); en el año 2001 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 543,05); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 868,88), y noviembre y diciembre igualmente le corresponde la cantidad de ( Bs f. 545,05) en el año 2002 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 598,85); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 1.197,70) y lo meses noviembre y diciembre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 600,40); en el año 2003 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 652,90); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 1.566,96) y lo meses noviembre y diciembre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 656,65); en el año 2004 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 711,4); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 1.999,92) y lo meses noviembre y diciembre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 713,20); en el año 2005 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 822,90); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 2.633,28) y lo meses noviembre y diciembre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 825); en el año 2006 de el mes de enero a septiembre le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 935); y el mes de octubre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 3.366) y lo meses noviembre y diciembre le corresponde la cantidad de (Bs. F. 937,35); en el año 2007 de el mes de enero a julio le corresponde por mes la cantidad de (Bs. F. 992,5).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes a los años 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995, 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007 total: ( Bs. F 171.000.)

Bono vacacional vencido no pagado, correspondiente a los años 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995, 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007 total: ( Bs. F 24.480).

Utilidades no pagadas, correspondiente a los años del (1978 al año 1992) le corresponde por cada año la cantidad de (Bs. F 75) y en el año 1994 un total de (Bs. F 300); en el año 1995 un total de (Bs. F 375); en el año 1996 un total de (Bs. F 450); en el año 1997 un total de (Bs. F 900); en el año 1998 un total de (Bs. F 975); en el año 1999 un total de (Bs. F 1.200); en el año 2000 un total de (Bs. F 1.350); en el año 2001 un total de (Bs. F 1.500); en el año 2002 un total de (Bs. F 1.650); en el año 2003 un total de (Bs. F 1.800); en el año 2004 un total de (Bs. F 1.950); en el año 2005 un total de (Bs. F 2.250); en el año 2006 un total de (Bs. F 2.550).

Indemnización por despido injustificado total………….(Bs. F. 49.625)

Indemnización sustitutiva del preaviso total……………(Bs. F. 17.865)

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado total.……...(Bs. F. 1.440)

Utilidad fraccionada total……………………………………(Bs. F. 49.625)

Bono de Alimentación total………………………….........( Bs. F. 33.868,80)

Compensación por Trasferencia total….......................( Bs. F. 225)

Indemnización de Antigüedad total………………………( Bs. 225)

Todos las cantidades por los conceptos anteriormente expuestos arrojan la suma TOTAL de : (Bs F. 404.795,22)

Por su parte, la codemandada (Línea Primero de Octubre C.A) en su oportunidad de dar contestación la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal, tomando en cuenta en que según sus dichos la relación terminó el 23 de abril de 2007.

De igual manera manifestó que no es cierto que el ciudadano J.R.D., haya sido despedido injustificadamente, que se deba tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2007, fecha en la cual declarada la perención de la acción de reenganche y pago de salarios caídos por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que se le adeude al demandante los montos señalados en el libelo por concepto de Prestación de Antigüedad.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Por otra parte, la codemandada (Inversora Pameca C.A) en su contestación opuso igualmente como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal.

De seguidas negó, que sea solidariamente responsable junto con la Sociedad Mercantil LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, del pago de los pasivos laborales reclamados por la parte actora en su libelo, que el ciudadano actor haya sido despedido injustificadamente, y rechazó que se deba tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de julio del 2007, fecha en la cual fue declarada la perención de la acción de reenganche y pago de salarios caídos por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por ambas codemandadas y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.

  1. -Fecha de terminación de la relación de trabajo:

    Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio señalo que existía un error en el libelo porque se indicaron dos fechas de terminación, sin embargo los cálculos y su pretensión se basa en que la relación termino en fecha 31 de julio.

    Las codemandadas por el contrario indicaron que el demandante no podía invocar un error en la audiencia, puesto a que la alegación de hechos nuevos les crearía indefensión y que ellos tomaron como fecha de terminación el 23 de abril del 2007, fecha en la cual termino la relación y que el actor además señalo en el libelo.

    Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos tomando en cuenta que en el libelo se indicaron dos fechas de terminación y que la demandada ante tal confusión tomó la que le favorecía, de conformidad con el Artículo ya indicado la Juzgadora declara que a quien le correspondía probar la fecha de terminación de la relación era a la parte demandada. Así se decide.-

    A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan del folio 70 al 239, de la primera pieza listines de pasajeros que se utilizan en las distintas instalaciones de Terminales de pasajeros de diferentes ciudades. Tales documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio en vista que no emanan de ella y que por lo tanto no puede ser oponible a ninguna de ellas. En este sentido, la parte demandante insistió en hacerlas valer, en razón a que son documentos públicos administrativos.

    Sobre tales documentales fue interrogado el actor en la audiencia de juicio, el mismo manifestó que los listines son llenados por los mismos empleados de la línea 1ero de Octubre y por los mismos choferes, que ellos compran el listin a la administración del Terminal. Ante lo anterior la Juzgadora observa que no pueden considerarse tales documentos como administrativos porque no cumplen los requisitos de los mismos, el hecho de que la administración del terminal proporcione una planilla formato a los choferes y les pida que se llenen tiene que ver con un control de funcionamiento que no puede para esta Juzgadora equiparse en modo alguno a un acto administrativo. Por lo anterior, siendo que tales documentales no se encuentran suscritas por las codemandadas no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 240 y 241, referente a autorizaciones para viajar, entregadas al ciudadano R.D., emanadas de la LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, de fechas 17 de julio del 2005 y 28 de noviembre del 2003. A pesar que dicha documental no fue impugnada de forma legal en al audiencia de juicio, de las mismas se infiere la relación de trabajo, hecho que no fue negado, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido de la fecha de terminación en el presente asunto, por lo que quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 242, referente a credencial de identificación, a nombre del ciudadano J.R. hoy actor, del cual se verifica que emana de la LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A. Dicha documental no fue impugnada de forma legal en al audiencia de juicio y una vez verificado por esta juzgadora que sus dichos no aportan esclarecimiento alguno sobre el hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 23 de la segunda pieza resultas de informes solicitado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA. Observando quien Juzga que dichos hechos no se encuentran controvertidos y una vez verificado que la misma no aporta esclarecimiento alguno para la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Por lo tanto quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Se llamó a declarar al ciudadano M.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.688.202, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que lo conoce hace como diez u once años, que es comerciante y tiene un negocio, que lo conoce de vista, no conoce a los representantes de la Línea 1° de Octubre ni a la Línea Inversiones Pameca, pero que si ha hecho uso del transporte de la línea 1° de Octubre, que tiene una amistad más no íntima, sino de conocerse, que no tiene vínculo de enemistad con algunas de las partes.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que le consta que el demandante trabajó en la Línea 1° de octubre y le consta porque son vecinos, que siempre lo veía que llegaba con un camión que se estacionaba en su casa, que nunca viajó con el demandante, que le consta que el demandante laboraba para la demandada porque veía el carro estacionado en la casa de él y por comentarios; que le consta que despidieron al actor porque el actor le quitó dinero prestado porque necesitaba llevar el sustento a su casa, que al actor lo despidieron en el 2007 en el mes de julio, no recuerda día exacto pero que lo tiene anotado en su agenda por lo del préstamo, que no estaba presente cuando lo despidieron, y de allí lo ha visto cotidianamente porque ya no estaba en su sitio de trabajo, que es vecino pero de los padres de él, allí era donde lo veía.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que tiene anotada la fecha en que terminó la relación laboral, porque anotó precisamente la fecha en que le prestó el dinero al demandante.

    Se llamó a declarar al ciudadano P.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.852, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que no conoce a los representantes de la línea 1° de Octubre, solo a un amigo que vive en Cabudare y que trabaja allí como colector, conoce al actor de la 54, como punto de referencia local de alimentos, Charcutería, sitio en el cual coinciden.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que, vio manejando al actor un autobús b.m. benz viejo de la línea 1° de Octubre, sabe que la relación laboral con la línea terminó,

    que el propio actor le manifestó que lo habían despedido, sobre la fecha del despido que fue como el 24 al 25 de julio de 2007 cuando se lo dijo el actor que estaban tomando algo en una tasca y se lo dijo.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que cuando el actor le comentó que lo habían despedido estaban tomando bebida alcohólica.

    Se llamó a declarar a la ciudadana M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.662, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que no conoce a los representantes de las demandadas, que lo conoce del sitio donde vive por la 54 que es donde vive la mamá y en la 59 su cuñada, que no le une amistad íntima con el demandante.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que, sabe que el vínculo terminó, que tiene conocimiento porque el actor no está trabajando, que el día 25 de julio vio al actor y él le dijo que lo habían despedido, cerca de la 59 que andaba por ahí, no sabe el sitio exacto de la ubicación de la Línea de Octubre que sabe que sale del Terminal.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que el demandante lo despidieron en el 2007 y que se acuerda de la fecha porque el día siguiente nació su hija.

    Se observa de las deposiciones anteriores que dichos testigos, son referenciales, pues los hechos que expusieron los conocían por los propios dichos del ciudadano J.R.D.P., señalaron no conocer a los representantes de la Línea 1° de Octubre ni a la Línea Inversiones Pameca, además indicaron saber que la relación laboral con la línea terminó, porque el propio actor les manifestó que lo habían despedido, la juzgadora observa que éstas testimoniales tampoco refieren conocimiento a la fecha exacta en que finalizo la relación de trabajo y que ellos tenían conocimiento de que el actor ya no laboraba para dichas empresas porque el mismo fue el que se los indico. Por lo tanto tales testimoniales se desechan pues las mismas no pueden hacer plena prueba por referenciales y ambiguas. Así se decide.

    Del cúmulo probatorio valorado con anterioridad aprecia esta juzgadora que ciertamente no se verifica elementos probatorios algunos de los cuales se pueda desprender que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23 de abril del 2007, siendo que la demandada era a quien le correspondía la carga demostrar sus alegatos por cualquier medio, no constando en autos prueba fehaciente que le favoreciera. Así se establece.-

    Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, la relación de trabajo existente terminó el 31 de julio del 2007 tal y como lo manifestó el actor en el libelo de conformidad con establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

  2. - De la prescripción alegada por las codemandadas:

    Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 31 de junio de 2007, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De lo anterior observa esta juzgadora que, determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo en la fecha alegada por el actor en el libelo, el 31 de julio de 2007, tal y como se declaró en el numeral anterior de esta decisión, la parte actora tenía hasta el 31 de julio del 2008 para interponer la acción como en efecto lo hizo, pues se verifica al folio 20, que la demanda fue presentada el 21 de julio del 2008, antes del año, sin embargo para que tal medio fuera capaz de interrumpir validamente la prescripción, debía notificar las codemandadas antes del 30 de septiembre de 2008, verificándose que las mismas fueron efectuadas en fecha 09 de octubre del año 2008, tal como se evidencia al folio 39 y 42 de la primera pieza. Así se establece.

    Entonces, siendo que las codemandadas fueron notificadas fuera del lapso establecido Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificando que ciertamente no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda o reclamo en vía administrativa es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

    Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la prescripción de la pretensión del ciudadano J.R.D.P., alegada por las codemandadas y en consecuencia sin lugar la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 12 de febrero del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

NJAV/ykbr.-

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