Decisión nº 09-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA N°: 2C-2728-09 SENTENCIA Nº 09-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO ESPECIALIZADO: DR. F.A.O.P..

EL ADOLESCENTE ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICO Nº 4 ESPECIALIZADA: DRA. LUISETTE JIMÉNEZ.

SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem.

VICTIMA: YENNINER R.M.O..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la presente causa signada con el Nº 2C-2728-09, riela inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por los ciudadanas Abogados O.L.C. ZERPA Y FEDDY A.O.P., actuando las mismas con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:

“El lunes 09 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana la ciudadana M.C.A.O. se encontraba en su casa cuando la llamó su hermana R.M. y le dijo que la CATIRA quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había apuñalado a YENNINER R.M.O. y que se fuera hasta allá porque estaba muy mal, cuando M.C.A.O. llego a la casa y ya la habían trasladado al hospital I La Concepción, ya YENNINER R.M.O. se encontraba dentro de una ambulancia subiéndose M.A. a la misma y conversando con la Victima quien le dijo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” la había apuñalado y le dijo que “LA MALDITA ESA ME APUÑALIO PERO CONMIGO NO PUDO A COÑAZO” . Posteriormente la ciudadana M.A. se traslado con los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, en la unidad PCU-004, adscritos a la División de patrullaje de este Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta y salieron a buscar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” interrogamos el paradero de la ciudadana agresora trasladándose con la denunciante hasta el sector El Semeruco, adyacente al deposito de licores Las Laritas, donde al llegar observaron una ciudadana con las características de la agresora quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en una vivienda adyacente del lugar señalándola la denunciante como autora de los hechos, seguidamente procedieron a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quien dijo llamarse INFANTE PRADO R.E., sin documentación personal, 19 años de edad, manifestándole lo sucedido y que por tal causa necesitaban ingresar a la vivienda autorizando la inspección, observaron a la autora del hecho debajo de la cama de una de las habitaciones, realizándole la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a su aprehensión, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar la ciudadana detenida quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, 18 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltera, teléfono no posee, residenciada en la Parroquia Concepción, sector El Semeruco, calle dos (02), casa sin número, adyacente al taller nuevo amanecer, posteriormente en la fecha de su presentación por ante el tribunal de control respectivo, se presentó ata de nacimiento correspondiente a la imputada, donde se verificó que la misma contaba con diecisiete años de edad, por lo que se declinó el conocimiento de la causa a un tribunal especializado.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN

ACREDITADOS

Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2728-09, seguida al hoy Adolescente acusada (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O.; y del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se constata que es ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día lunes 09 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana cuándo la ciudadana M.C.A.O. llama su hermana R.M. y le dice que la CATIRA y quien posteriormente queda identificada como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había apuñalado a YENNINER R.M.O., y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día miércoles cinco (05) de marzo de 2009, en la cual la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió a la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a declararse responsable de las acciones desplegadas por ella y narradas por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que a el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que la hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada en actas, en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, entre tanto y previa solicitud de ella misma conjuntamente con su Defensora Pública Nº 4 Especializado Dra. LUISETTE J.F., es merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., el día lunes 09 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana la ciudadana M.C.A.O. se encontraba en su casa cuando la llamó su hermana R.M. y le dijo que la CATIRA quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había apuñalado a YENNINER R.M.O. y que se fuera hasta allá porque estaba muy mal, cuando M.C.A.O. llego a la casa y ya la habían trasladado al hospital I La Concepción, ya YENNINER R.M.O. se encontraba dentro de una ambulancia subiéndose M.A. a la misma y conversando con la Victima quien le dijo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” la había apuñalado y le dijo que “LA MALDITA ESA ME APUÑALIO PERO CONMIGO NO PUDO A COÑAZO” . Posteriormente la ciudadana M.A. se traslado con los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, en la unidad PCU-004, adscritos a la División de patrullaje de este Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta y salieron a buscar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” interrogamos el paradero de la ciudadana agresora trasladándose con la denunciante hasta el sector El Semeruco, adyacente al deposito de licores Las Laritas, donde al llegar observaron una ciudadana con las características de la agresora quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en una vivienda adyacente del lugar señalándola la denunciante como autora de los hechos, seguidamente procedieron a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quien dijo llamarse INFANTE PRADO R.E., sin documentación personal, 19 años de edad, manifestándole lo sucedido y que por tal causa necesitaban ingresar a la vivienda autorizando la inspección, observaron a la autora del hecho debajo de la cama de una de las habitaciones, realizándole la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a su aprehensión, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar la ciudadana detenida quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, 18 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltera, teléfono no posee, residenciada en la Parroquia Concepción, sector El Semeruco, calle dos (02), casa sin número, adyacente al taller nuevo amanecer, posteriormente en la fecha de su presentación por ante el tribunal de control respectivo, se presentó ata de nacimiento correspondiente a la imputada, donde se verificó que la misma contaba con diecisiete años de edad, por lo que se declinó el conocimiento de la causa a un tribunal especializado; , por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.

Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada por la hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el párrafo anterior, la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE efectuada en la Medicatura Forense de Maracaibo suscrito por la Dra. L.S. Especialista I juramentada y designada por este Despacho para reconocer a la ciudadana: YENNINER R.M.O.. Cuya pertinencia y necesidad es haber detallado las lesiones sufridas efectuadas por el adolescente a la víctima.

  2. Por los resultados de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PCU-AR-005-2009, en fecha 13 de Febrero del 2009, suscrita por el Experto El oficial JOEL OCHOA, PLACA 036, adscrito a la División de Soporte Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado asignado para practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s): Características General: Uso Típico. Uso A típico .Conclusión: 01 Herramienta utilitaria, tipo cuchillo, material metálico, color plateado, su hoja mide 8,8 centímetros de largo y en su parte mas predominante mide 1,7 centímetros de ancho, sin marca ni seriales visible. Cuya pertinencia y necesidad es haber efectuado la experticia de reconocimiento del arma blanca y determinar las características de la misma.

  3. Declaración testimonial, por separado, de los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL DP-000291 -2009. Cuya pertinencia y necesidad es haber realizaron la aprehensión de la adolescente imputada.

  4. Declaración testimonial de la ciudadana M.C.A.O. titular de la cédula V-20.371.361, 21 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 07/04/1987, quien suscribió el ACTA DE DENUNCIA D-0045-2009, de fecha 09 de febrero de 2009, ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Cuya pertinencia y necesidad es ser testigo presencial del hecho punible atribuido a la adolescente imputada.

  5. Declaración testimonial de la ciudadana: Y.R.M.O., sin documentación personal, 24 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 17/10/1984, Lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta, estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Oficios del hogar, residenciado (a): En el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector los Olivos de la Paz adyacente al mercal, teléfono 0414 657-16-11,quien suscribió la DECLARACION VERBAL, de fecha 12 de Febrero del 2009. Cuya pertinencia y necesidad es ser la víctima.

  6. Declaración testimonial de la ciudadana S.P.A.J., titular de la cédula V.- 9.204.851, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 23/03/1963, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta-Estado Zulia, estado civil: Casada, profesión u oficio: Propios del Hogar, residenciado (a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Zabilar, calle 1, casa sin numero, en la vía de arena a la urbanización La Trinidad, quien suscribió la DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12 de febrero de 2009, por ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Cuya pertinencia y necesidad es ser testigo presencial del hecho punible atribuido a la adolescente imputada.

  7. Declaración testimonial de la ciudadana H.H.Y.C., titular de la cédula V.- 11.393.574, 40 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 31/12/1968, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta-Estado Zulia, estado civil: Casada, profesión u oficio: Propios del Hogar, residenciado (a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Zabilar, invasión Olivos de la Paz, calle 5, casa sin numero, en la vía de arena a la urbanización La Trinidad, Teléfono: No Posee, quien suscribió la DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12 de febrero de 2009. Cuya pertinencia y necesidad es ser testigo presencial del hecho punible atribuido a la adolescente imputada.

  8. Declaración testimonial del ciudadano P.A.A., de ¡nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad No. 1.649.804, de 70 años de edad, de ocupación Carpintero con residencia en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Febrero de 2009, por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es ser testigo presencial del hecho punible atribuido a la adolescente imputada.

    DOCUMENTALES:

  9. ACTA POLICIAL DP-000291 -2009, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejaron constancia de la actuación policial efectuada por ellos.

  10. ACTA DE DENUNCIA D-0045-2009, de fecha 09 de febrero de 2009, realizada por la ciudadana ARAQUES OQUENDO M.C. titular de la cédula V-20.371.361, 21 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 07/04/1 987, efectuada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

  11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Febrero de 2009, efectuada por ante esta Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el ciudadano (a) P.A.A., de la nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad No. 1.649.804, de 70 años de edad, de ocupación Carpintero con residencia en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

  12. EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dra. L.S. Especialista I juramentada y designada por este Despacho para reconocer a la ciudadana: YENNINER R.M.O.. Cumplo en informar lo siguiente: El día trece de Febrero de los corrientes, se le practicó reconocimiento médico legal en el Hospital General del Sur. Al examen clínico: “Cicatriz de herida mediana supra e infraeumbilical de 7 cms de longitud. Herida cortante región de cuello izquierdo de 2 ctms de longitud suturada. Herida cortante en región costal izquierda de 2 cms de longitud suturada. Herida cortante en flanco izquierdo de 2 cms. De longitud suturada. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca de carácter grave por el acto quirúrgico al cual fue sometida. Sana en el lapso de 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones.

  13. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PCU-AR-005-2009, de fecha 13 de Febrero del 2009, suscritas por los Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s): Características General: Uso Típico. Uso A típico .Conclusión: 01 Herramienta utilitaria, tipo cuchillo, material metálico, color plateado, su hoja mide 8,8 centímetros de largo y en su parte mas predominante mide 1,7 centímetros de ancho, sin marca ni seriales visibles, con mango de material de madera, el mismo está en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia. Se utiliza como utensilio de cocina u herramienta en diferentes campos de trabajo y en el caso que se requiera. Se puede utilizar como Arma Blanca, tipo punzo- penetrante y cortante. Objeto que se encuentra en regular estado de uso y conservación. La misma si se usa de forma atípica puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de las heridas producidas por la misma y dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, así como la violencia empleada para ello. Causa: 24-F31-045-09. En conclusión, del presente Avaluó Real, se tomo en cuenta lo siguiente: * La Marca. * El Modelo. * El Material. * El Tiempo de uso de los Artículos ó artefactos eléctricos. De Acuerdo al preció de estos artículos en el mercado nacional.

  14. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero del 2009, realizada por el OFICIAL MARTINEZ EDWAD, PLACA 056, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, signada bajo la Causa número 24-F31-045-09.

  15. DECLARACION VERBAL, de fecha 12 de Febrero del 2009, la cual le fue tomada verbalmente y escrita en el hospital Dr. P.I., bajo fe de juramento, a la ciudadana víctima: Y.R.M.O. en su condición de víctima.

  16. DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12 de febrero de 2009, rendida por ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por la Ciudadana: S.P.A.J., titular de la cédula V.- 9.204.851, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 23/03/1963, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta -Estado Zulia, estado civil: Casada, profesión u oficio: Propios del Hogar, residenciado (a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Zabilar, calle 1, casa sin numero, en la vía de arena a la urbanización La Trinidad, Teléfono: No Posee.

  17. DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12 de febrero de 2009, rendida por ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por la Ciudadana: H.H.Y.C., titular de la cédula V.- 11.393.574, 40 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 31/12/1968, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta — Estado Zulia, estado civil: Casada, profesión u oficio: Propios del Hogar, residenciado (a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Zabilar, invasión Olivos de la Paz, calle 5, casa sin numero, en la vía de arena a la urbanización La Trinidad, Teléfono: No Posee.

    DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

    El tipo penal del delito AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código:

    El artículo 405 del Código Penal reza lo siguiente:

    “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

    El Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal reza lo siguiente:

    “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

    Las citas anteriores la realiza quien aquí decide, a los efectos de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., demostrándose de esta forma que el hecho antes citado, y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificada en actas, en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada el día miércoles 04/03/09, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionándose e hilvanándose los mismos perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma que se explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2728-09, la forma de participación de ella como sujeto, esto es, EN CALIDAD DE AUTORA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O.. En el entendido que a la referida hoy adolescente acusada, se le explicó detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha esbozado con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., de fecha 26-04-07. EXP. 06-0523. Sent Nº 178., que ha establecido, lo siguiente: … “El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas…” …” Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…” Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    En el entendido que para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Y al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2728-09, seguida al hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., y realiza la observación, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., delitos éstos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., se evidencia que perpetró el hecho el día lunes 09 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana la ciudadana M.C.A.O. se encontraba en su casa cuando la llamó su hermana R.M. y le dijo que la CATIRA quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había apuñalado a YENNINER R.M.O. y que se fuera hasta allá porque estaba muy mal, cuando M.C.A.O. llego a la casa y ya la habían trasladado al hospital La Concepción, ya YENNINER R.M.O. se encontraba dentro de una ambulancia subiéndose M.A. a la misma y conversando con la Victima quien le dijo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” la había apuñalado y le dijo que “LA MALDITA ESA ME APUÑALIO PERO CONMIGO NO PUDO A COÑAZO” . Posteriormente la ciudadana M.A. se traslado con los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, en la unidad PCU-004, adscritos a la División de patrullaje de este Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta y salieron a buscar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” interrogamos el paradero de la ciudadana agresora trasladándose con la denunciante hasta el sector El Semeruco, adyacente al deposito de licores Las Laritas, donde al llegar observaron una ciudadana con las características de la agresora quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en una vivienda adyacente del lugar señalándola la denunciante como autora de los hechos, seguidamente procedieron a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quien dijo llamarse INFANTE PRADO R.E., sin documentación personal, 19 años de edad, manifestándole lo sucedido y que por tal causa necesitaban ingresar a la vivienda autorizando la inspección, observaron a la autora del hecho debajo de la cama de una de las habitaciones, realizándole la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a su aprehensión, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar la ciudadana detenida quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, 18 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltera, teléfono no posee, residenciada en la Parroquia Concepción, sector El Semeruco, calle dos (02), casa sin número, adyacente al taller nuevo amanecer, posteriormente en la fecha de su presentación por ante el tribunal de control respectivo, se presentó ata de nacimiento correspondiente a la imputada, donde se verificó que la misma contaba con diecisiete años de edad, por lo que se declinó el conocimiento de la causa a un tribunal especializado; , por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna. Por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso, todo lo cual ha quedado esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada la cual quedo descrita en le hecho descrito en la acta Policial levanta y suscrita por los oficiales MORAN YECENIA, PLACA 090 y CHOURIO EDDY, PLACA 049, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual queda señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, conjuntamente con el conjunto de pruebas aportadas por la representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2728-09, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y en el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hechos que le imputa el Ministerio Público, el cual encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, que refleja el resultado de la acciòn antijurídica realizado por la adolescente hoy acusada y ya antes identificada en virtud de que las lesiones ocasionadas a la ciudadana vìctima YENNINER R.M.O., tal como se describen en el EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dra. L.S. Especialista I juramentada y designada por este efectuado a la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., en que concluye lo siguiente: … “Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca de carácter grave por el acto quirúrgico al cual fue sometida. Sana en el lapso de 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones…”, resultando éstas insuficientes resultaran insuficientes para ocasionar la muerte de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la integridad física y la vida misma, de una persona en esta caso de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., por tal motivo la conducta de la misma se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O..

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho acontecido el día lunes 09 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana la ciudadana M.C.A.O. se encontraba en su casa cuando la llamó su hermana R.M. y le dijo que la CATIRA quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había apuñalado a YENNINER R.M.O. y que se fuera hasta allá porque estaba muy mal, cuando M.C.A.O. llego a la casa y ya la habían trasladado al hospital La Concepción, ya YENNINER R.M.O. se encontraba dentro de una ambulancia subiéndose M.A. a la misma y conversando con la Victima quien le dijo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “LA CATIRA” la había apuñalado y le dijo que “LA MALDITA ESA ME APUÑALIO PERO CONMIGO NO PUDO A COÑAZO; y en virtud de la conducta desplegada ese día con lo cual aunado al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el procedimiento especial acogido por la hoy adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O..

    En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, es decir a la sanción de tres (3) años, se le aplica la rebaja de un tercio por lo cual se le rebaja un (1) año a la sanción, quedando la sanción a dos (2) años de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, LAS CAULES CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia y por vía de consecuencia se ordena la L.I., de la adolescente acusada ya antes identificada y la entrega de la misma a su representante legal ciudadana NEYA J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 15.261.039, quien se encuentra presente en este acto, en el entendido que la hoy adolescente acusada ya sancionada queda sometida a esta sanciones todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud de la hoy adolescente acusada ya sancionada de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, por la misma trasgresora primaria de este delito, y asimismo contar siempre desde el día de su presentación, con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana NEYA J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.039, elementos éstos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas antes indicadas.

    En cuanto al literal “f” se trata de la adolescente hoy acusada y anteriormente identificada, no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, es decir a la sanción de tres (3) años, se le aplica la rebaja de un tercio por lo cual se le rebaja un (1) año a la sanción, quedando la sanción a dos (2) años de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, LAS CAULES CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. Ya que el hoy la hoy adolescente acusada ya sancionada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., asumió en la Audiencia Preliminar el día 11-02-09, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la hoy adolescente acusada por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la hoy adolescente acusada ya antes identificado, haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, y siempre contando con el apoyo familiar de su progenitora la ciudadana NEYA J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.039, solicitando conjuntamente con su Defensora Público Especializada Nº 4 Dra. Luisette J.F., la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de total arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social, emocional y psicológico causado a la ciudadana víctima, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O., en la presente causa signada con el Nº 2C-2728-09, con la de las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, es decir a la sanción de tres (3) años, se le aplica la rebaja de un tercio por lo cual se le rebaja un (1) año a la sanción, quedando la sanción a dos (2) años de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, LAS CAULES CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia, la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud de la adolescente hoy acusada ya debidamente identificada, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y asimismo de tener desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana NEYA J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.039, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de un tercio, el cual le es aplicado al lapso de lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y NO DE CUATRO (04) AÑOS TAL COMO CONSTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO CONSIGNADO Y AGREGADO EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 2C-2728-09, CURSANTE DESDE EL FOLIO TREINTA Y TRES (33) AL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) AMBOS INCLUSIVE, por lo que la Vindicta Pública en el acto de audiencia Preliminar oral y reservada realiza la corrección a lo solicitado en Escrito Acusatorio de fecha 14-02-2009. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente a la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima YENNINER R.M.O.; por lo que tiene que cumplir la misma con la medida de con la de las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, es decir a la sanción de tres (3) años, se le aplica la rebaja de un tercio por lo cual se le rebaja un (1) año a la sanción, quedando la sanción a dos (2) años de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, LAS CAULES CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia, la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, en el entendido que la misma queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

    Dra. L.V.R.

    LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

    Abg. NINOSKA MELEAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 09-09.

    LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

    Abg. NINOSKA MELEAN

    LVR/lvr.-

    CAUSA 2C-2728-09.

    SIN DETENIDO

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