Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022618

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.E.P.M., y A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en los siguientes términos:

El día de hoy 28/10/2011 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 de la Ley Sustantiva Penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.F.C., Y L.H..-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.F.C., Y L.H.; ya que se desprende autos que siendo aproximadamente la 1:15 a.m., del día 03/10/2011, en las adyacencias del sector Valle Hondo de Cabudare los ciudadanos C.E.P.M. Y MONSALVE BULLONES A.J., tripulando un vehiculo marca Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, cuando observan un vehiculo Aveo, color blanco, conducido por el ciudadano A.G.F.C. Y copiloto el ciudadano L.H., parados frente al semáforo, los emboscan cerrándoles el paso vehicular desde donde se baja MONSALVE BULLONES A.J., en compañía de su acompañante a un por identificar, ambos armados y usando bandanas y gorras, al ver esto, el ciudadano A.G.F.C., acelera su vehículo logrando no colisionar con el Dodge Caliber para así procurar frustrar el actuar de los sujetos, sin embargo, los victimarios accionan su arma de fuego en dos oportunidades, impactando al ciudadano A.G.F.C. en el brazo izquierdo y al ciudadano L.H., en la pierna izquierda, aun en estas condiciones, las victimas logran escapar con vida tomando la vía que dirige hacia el ambulatorio más cercano.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma. del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos C.E.P.M., Cédula de Identidad Nº V- 16.914.045, residenciado en el sector RIO CRISTAL, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA y el ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, residenciado en el Sector LA CRUZ, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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