Decisión nº 239-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 30 de Junio de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2884-09.- DECISION Nº: 239-09.

JUEZA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P..

IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PUBLICA 08 (E): ABOG. F.P..

SECRETARIO: ABOG. R.M.E..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: Y.J.H.M..

_______________________________________________________________

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Junio de 2009, siendo las (05:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. M.E.M.A., y el Secretario Abg. R.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. R.M.E., en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, acompañada de su representante legales ciudadanos YUBELYN R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.281.222 y J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.782.976. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 8º (e) ABOG. FRANCYS PROZO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendida el día de ayer, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.H.M., quien se encontraba en labores de patrullaje por la Circunvalación Nº 3, cuando recibieron un llamado para que se trasladaran al Barrio M.A.d.L., carretera vía al Aeropuerto, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente se estaba suscitando una riña entre mujeres por lo cual procedieron a trasladarse al sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Y.J.H.M., quien les manifestó que una ciudadana adolescente la había cortado con un arma blanca (Cuchillo) en dicha riña al tratar de defender a su hermana y progenitora, quien la adolescente las persiguió para apuñalearlas por la espalda y fue cuando la víctima Y.H. salió corriendo y gritando para agarrarle la mano donde tenía el cuchillo y al tratar de agarrarla le cortó los dedos de la mano izquierda, saliendo la adolescente para su casa, en el momento en llegan los funcionarios policiales, la llamaron a su casa y la victima se la señaló a los oficiales, por lo que procedieron a su aprehensión. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación. Así mismo consigno en este acto copia simple de Boleta de Notificación, a través de la cual se evidencia que la adolescente de autos estuvo incursa en el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.M.M., cuya Causa corresponde al Nº 1C-2590-08. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Seguidamente la juez les explica a la adolescente con palabras sencillas los hechos que se les imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a los hechos que se les imputan, manifestó su voluntad de rendir declaración, siendo las Cinco y Veinte de la tarde (5:25 PM), la adolescente expuso: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal van a interrogar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. F.P., quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta defensa hace las siguientes consideraciones: por cuanto mi defendida es una adolescente regular, estudiante, quien cuenta con arraigo y apoyo familiar, aunado a esto la misma no posee una conducta predelictual por cuanto en actas no existe ningún elemento que lo califique como tal, en tal sentido esta defensa solicita apegada a los principios rectores que rigen todo proceso tales como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas específicamente en el articulo 582 literales b, c y f, de la ley Especial, toda vez que esta defensa considera que las mismas garantizan la resulta del proceso considerando la magnitud del delito que se le imputa a mi defendida y considerando que el mismo es susceptible de tales medidas cautelares, por no encuadrarse dentro de las limitantes del articulo 628 de la Ley Especial y en consecuencia solicita a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” relativa a la fianza, en el entendido de que este Tribunal decidiera acordar conforme a la solicitud fiscal, esta defensa solicita al Tribunal considere la posibilidad de aplicar la medida cautelar establecida en el literal “a” en relación a la detención en su propio domicilio hasta tanto sean consignados por ante este Tribunal los recaudos pertinentes para constituir la fianza solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito copia de la presente acta de presentación y demás actuaciones procesales, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 2 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día de ayer 29 de Junio de 2009, aproximadamente a las 07:45 de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Circunvalación Nº 3, cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones para que se trasladara al Barrio M.A.d.L., carretera vía al Aeropuerto, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que presuntamente se estaba suscitando una riña entre mujeres, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al llegar se entrevistó con la ciudadana quien presentaba un herida en su mano (Jennifer J.H.M.), quien les manifestó que una joven adolescente quien es concubina de su primo, en una discusión le propinó una herida en la mano, siendo que en la denuncia que se observa en el folio 4, dicha ciudadana deja ver que la adolescente la había cortado con un arma blanca (Cuchillo) en dicha riña, al tratar de defender a su hermana y progenitora, en virtud de que la adolescente las persiguió para apuñalearlas por la espalda y fue cuando ella salió corriendo y gritando para agarrarle la mano donde tenía el cuchillo y al tratar de agarrarla le cortó los dedos de la mano izquierda, saliendo la adolescente para su casa. Es así que los funcionarios policiales se trasladan hasta la casa de la adolescente imputada, y proceden a su aprehensión al coincidir con las características aportadas por la víctima, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.H.M.. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.H.M., haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “G” de nuestra Ley espacial, a la cual se opuso la Defensa Especializada solicitando la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F, y en el peor de los casos si se impone la medida contenida en el literal G, que mientras se consignen los recaudos de los fiadores, se le imponga la medida de arresto domiciliario contenida en el literal A del precitado artículo, éste órgano jurisdiccional, considerando las particularidades de este caso, decide imponer las adolescente las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidas en los literales B, C, D y F, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la n.A.P. presupuestos deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, por lo que respecta a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puede decirse que como consecuencia de la detención en flagrancia de la adolescente imputada por el delito antes indicado, se concluye que en el presente caso se da dicho requisito. En lo atinente a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, se tiene que del contenido del acta policial que obra al folio 2 y su vuelto de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la adolescente. Así mismo, se cuenta con la denuncia que obra al folio 4 interpuesta por la ciudadana víctima antes nombrada, donde la misma señala a la adolescente de autos como la persona que sostenía una discusión con su hermana y cuando esta se retiraba del sitio de los hechos en compañía de su madre, la adolescente salió de su casa con un cuchillo de cocina grande, para apuñalearlas por la espalda, siendo que la ciudadana Y.H., trató de agarrarle la mano donde tenía el cuchillo, ella al ver que la trataba agarrar la mano, le cortó los dedos de la mano izquierda y se encerró en su casa. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta la integridad física de las personas, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente imputada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traducen en: B: Obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C: Obligación de la adolescente de presentarse cada 8 días, ante la Oficina de Servicios Auxiliares LOPNA de este Circuito Judicial Penal, Departamento de Psicología a fin de que reciba orientación psicológica. D: Prohibición de salir del estado Zulia, sin que medie autorización del Tribunal. F: Prohibición de comunicarse con la víctima, por si o por interpuesta persona. CUARTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y su entrega a su representante legal, presente en sala. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Nº 01 de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, informándole que la adolescente de autos fue presentada el día de hoy antes este Tribunal, quedando sometida a las medidas cautelares antes indicadas. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las normas del precitado código aplicadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 239-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (06:15 pm) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.O.P..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. F.P..

LA IMPUTADA ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO).

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

YUBELYN O.M.J.V.M.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.E..

GSC/yasnahía

CAUSA 2C-2884-09.

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