Decisión de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de abril de 2007

197° y 148°

En fecha 27 de abril de 2004 este Juzgado dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2005, en la que se declaró Con Lugar la querella funcionarial que interpusiera el ciudadano J.C.P., titular de la Cédula de Identidad número 6.305.821, contra el Instituto Autónomo “Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela” (BANDES). Así mismo, en fecha 4 de mayo de 2006 este Juzgado dictó Decretó de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, la cual fue remitida al ente querellado mediante Oficio N° 00168-06, recibido el 4 de mayo de 2006, tal como consta en el folio 328 de la primera pieza del expediente principal, con el cual se dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Posteriormente este Juzgado, en fecha 27 de julio de 2006, dictó Mandamiento de Ejecución, en virtud de que el ente condenado no había dado respuesta al referido Decreto de Ejecución y vista la solicitud de ejecución forzosa por parte del querellante. Dicho Mandamiento de Ejecución fue remitido al instituto autónomo condenado mediante Oficio N° 00294-06, el cual fue recibido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela el 1° de agosto de 2006, acordándosele al referido ente querellado un periodo de 10 días de despacho para dar cumplimiento al mismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante escrito consignado el 19 de septiembre de 2006, por parte de la representación judicial del instituto autónomo querellado se dio respuesta a lo ordenado en el referido Mandamiento de Ejecución, en el cual dicho ente manifestó su intención de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme. En dicho escrito el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) dejó constancia de la necesidad de que el querellante consignara sus credenciales en la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de determinar el perfil del cargo al cual se le reincorporaría.

Mediante Oficio N° 07-0347 del 15 de febrero de 2007, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la sentencia que dictara el 31 de enero del presente año. En dicha decisión mediante la cual la referida Sala conoció en revisión la referida sentencia definitivamente firme en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha Sala declaró No Ha Lugar la desaplicación que por control difuso de la constitucionalidad realizara este Juzgado.

En vista de la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 1° de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó auto negando la solicitud de pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia hasta tanto se evidenciara en el presente expediente que se le hubiesen consignado las credenciales del querellante ante la Gerencia de Recursos Humanos del instituto querellado. Dicha negación se efectuó en vista de no haber constado en el presente expediente evidencia alguna de que el ciudadano J.C.P., ya identificado, parte actora, hubiese consignado tales credenciales, tal como fue requerido por el ente querellado mediante Oficio N° 003576 del 14 de septiembre de 2006, recibido por este Juzgado el 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de marzo del año en curso fueron consignadas las referidas credenciales por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales rielan del folio 441 al 453 de la segunda pieza del expediente principal. Se evidencia que dichas credenciales fueron recibidos por la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado en fecha 20 de marzo de 2007, dando con ello cumplimiento a lo requerido por dicho ente querellado, conforme a lo estipulado por este órgano jurisdiccional. Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2007, la representación judicial del instituto autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior que acate el dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello por cuanto afirman que dicho dispositivo resulta contrario al dispositivo contenido en la referida sentencia emanada de este Juzgado el 27 de abril de 2004, que quedó definitivamente firme por la también mencionada decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 4 de agosto de 2005.

Al respecto este órgano jurisdiccional observa que, ante el alegato de la parte querellada contenida en el escrito en cuestión según el cual la sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado supuestamente fue anulada sobrevenidamente en vista de considerar que la sentencia Número 127 del 31 de enero de 2007, correspondiente al expediente N° 06-0600 de la Sala Constitucional lo contradice, resulta necesario referir a lo afirmado por dicha sentencia de la sala del máximo tribunal. En tal sentido, se observa del folio 430 al 431 de la primera pieza del expediente principal copia certificada por el secretario de la referida Sala Constitucional de la ya mencionada sentencia, lo siguiente:

En efecto, según el encabezado de dicha norma, tales vínculos laborales quedaban extintos de pleno derecho a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Pero por otro lado, el primer aparte de tal disposición transitoria, ordena al Bandes seleccionar -dentro de los tres meses siguientes a su creación- a aquellos funcionarios, obreros y empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela necesarios para el cumplimiento de sus funciones, que hayan satisfecho el perfil y los requisitos impuestos para tales cargos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollos Económico y Social.

Basta la lógica para zanjar la inconsistencia advertida. La norma debe leerse siguiendo el orden lógico del proceso de transformación: primero debe tener lugar el proceso de selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela que prestará sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes); luego, quienes no satisfagan los correspondientes requerimientos, terminarían su relación laboral con el ente transformado, sin que ello implique el desconocimiento de sus derechos laborales en contra del que le precedió, tal y como lo reconocen expresamente los apartes tercero y cuarto de la disposición transitoria examinada; y sin perjuicio de que resulte aplicable a los funcionarios públicos de carrera, las previsiones correspondientes del Estatuto de la Función Pública, si se produjere una reducción de personal, en los términos que dispone el artículo 78.5 de dicho estatuto.

Desde esta perspectiva, la norma encuentra una interpretación que no soslaya el contenido de los derechos sociales al trabajo y a la estabilidad laboral de los funcionarios, obreros y empleados del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela; razón por la cual merece desecharse la acusada inconstitucionalidad de la disposición en referencia.

(Destacado de este Juzgado)

De lo anteriormente trascrito, este Juzgado Superior considera evidente que la Sala Constitucional estableció una interpretación de la norma legal desaplicada por inconstitucionalidad por parte de este Juzgado, id est la contenida en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. En tal sentido se evidencia que, del criterio esbozado por dicha Sala, el asunto de fondo o sustancial de la decisión de este Juzgado tenía como finalidad evitar la vulneración del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, derecho que, como fue establecido por este Juzgado Superior en la tantas veces mencionada sentencia definitivamente firme, fue infringido por el ente querellado. En dichos términos fue asentado por la sentencia de este Juzgado, de la manera siguiente:

…si bien es cierto que la transformación de un ente público conlleva cambios en la estructura funcional y consecuencialmente a una nueva organización del personal, ello no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar a cabo dicha transformación. Es decir, si bien es obvio que para la transformación del ente público pueda que se prescindan de determinadas funciones o que se adhieran otras, lo que haga necesario el retiro, ingreso y permanencia de determinados funcionarios; pero de ningún modo puede admitirse que se retire por completo al personal del ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación para tratarse de una liquidación no del ente sino única y exclusivamente de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela.

En efecto, determinar el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es mas que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se evidencia de la notificación de fecha 25 de mayo de 2001 destinada al funcionario J.C.P., donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le corresponde por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se aprecia de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad que riela al folio 201 del expediente administrativo, en la cual se discrimina en la casilla identificada con el Nro. 06 como motivo de dicho pago la liquidación del funcionario del Fondo de Inversión de Venezuela, así como la fecha de su egreso el día 10 de mayo de 2001, descrito en la casilla Nro. 15; pago que se realizó mediante cheque número 090771 de fecha 25 de mayo de 2001, a beneficio del querellante. Lo que en opinión de quien suscribe, lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y por la otra la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la derogada Ley de la Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, y en la actualidad la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto todo organismo o ente de la Administración Pública debe garantizar la estabilidad y carrera administrativa de sus funcionarios que ejerzan cargos de carrera, lo que implica que no puede retirárseles de la función pública sino por las causales taxativas estipuladas en la Ley y en cumplimiento del procedimiento previamente establecido, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.

(Destacado de este Tribunal)

Por lo tanto, la sentencia de la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional, si bien consideró innecesaria la desaplicación por inconstitucional de la norma legal por estimar posible y aún indispensable una interpretación de dicha Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley en cuestión que no vulnerara el derecho a la estabilidad de la carrera administrativa, dejó claro esa Sala que no podría la Administración Pública pretender aplicar dicha norma sin cumplir con las exigencias y mecanismos que el resto del ordenamiento jurídico contempla para garantizar el fundamental derecho de estabilidad de la carrera administrativa. Por ende, es obvia la ratificación por parte de la mencionada Sala Constitucional de la imposibilidad que tenía la Administración Pública de retirar a la totalidad de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios en el Fondo de Inversiones de Venezuela sin que previamente se realizara un proceso técnico de selección del personal que prestaría sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), tal como se estableció en el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional transcrito ut supra. Tal situación resulta indubitable según lo afirmado en la tantas veces referida sentencia de la Sala Constitucional, como riela al folio 431 de la primera pieza del expediente principal, que establece como conclusión de su motivación lo siguiente:

Volviendo al examen de la sentencia consultada, la Sala observa que -en realidad- ella [la sentencia del a quo] partió de un análisis distinto al efectuado en esta oportunidad, no obstante que arribara al mismo resultado, en cuanto ordenó el proceso de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela. Por tal motivo, a pesar de que la Sala haya desestimado la inconstitucionalidad respecto del caso concreto de la norma estudiada y, por tanto, difiera de la posición sostenida por la consultada, no debe proceder a revisar la misma, pues sobre su declaratoria sólo cabía hacer las precisiones ya esbozadas. Así se declara.

(Destacados de este Juzgado Superior)

Como se observa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirma que “no debe proceder a revisar la misma, pues sobre su declaratoria sólo cabía hacer las precisiones ya esbozadas.” razón por la cual, mal puede concluirse como lo hace la representación judicial del instituto autónomo querellado que la sentencia definitivamente firme fue “inficionado sobrevenidamente de nulidad”.

En este mismo orden de ideas, resulta conveniente referir a la estructura formal de esta sentencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la cual, como toda decisión judicial definitiva, consta de una primera parte denominada narrativa, que consiste en la relación cronológica de los actos procesales, así como del resumen de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes intervinientes en el juicio (ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil); de una segunda parte denominada motiva, que consiste en la valoración de los hechos y el análisis, tanto de los argumentos de las partes como del ordenamiento jurídico, a fin de arribar a una consecuencia jurídica y la determinación de la procedencia o no de la o las pretensiones procesales de la parte actora (ordinal 4° del artículo 243 ejusdem); y, finalmente, de una tercera parte llamada dispositiva, que consiste en la decisión así como la consecuente orden judicial concreta y específica determinándose la cosa u objeto sobre la cual versa dicha decisión (ordinales 5° y 6° del artículo 243 ejusdem). En tal sentido, para considerar acertada el criterio asumido por la representación judicial de la parte querellada, según la cual dicho fallo de la Sala Constitucional contradijo el fallo de la sentencia emanada de este Juzgado, resultaría indispensable que el dispositivo del referido fallo hubiera expresa, positiva y precisamente declarado nulo el fallo de este Juzgado o bien la orden de reincorporación e indemnización contenida en el mismo. Por el contrario, la conclusión argumentativa de la parte motiva de la sentencia de la tantas veces referida Sala consistió en afirmar, como ya ha sido citado ut supra, que no procedía la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior; razón por la cual, en la parte dispositiva no se revocó o anuló dicha sentencia de instancia, argumento éste que, aunque de carácter formal, unido a lo expresado en párrafos anteriores del presente auto concurren en el sentido de que si la intensión de la Sala Constitucional en la sentencia in commento hubiera sido anular el dispositivo del fallo de este tribunal, tal voluntad la hubiera señalado de forma expresa, como lo ha realizado dicha Sala en anteriores fallos de control sobre la desaplicación por razones de inconstitucionalidad de normas de rango legal en los cuales, a diferencia del presente sí declara en su parte tanto dispositiva como motiva la nulidad del fondo de los fallos controlados como consecuencia de la interpretación de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anteriormente analizado, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital NIEGA la solicitud de considerar que la sentencia N° 127 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2007 contrarió y en consecuencia anuló la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 27 de abril de 2007, solicitud ésta elevada por la representación judicial del ente querellado mediante escrito que consignara el 2 de abril de 2007.

Por otra parte, visto que el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), ente querellado, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a reincorporar al ciudadano J.C.P., previamente identificado, al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Integral o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para cual cumpla con los requisitos exigidos; y a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que le causara la actuación ilegal equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el día 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, monto al que se deberá deducir la cantidad cancelada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al querellante por concepto de Prestaciones Sociales del Fondo de Inversiones de Venezuela y demás beneficios, según se evidencia de planilla de liquidación de fecha 24 de mayo de 2001; orden ésta que tiene plena vigencia y fuerza de cosa juzgada, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante la solicitud de la parte actora mediante escrito del 12 de abril del año en curso y vista la consignación ante el ente de sus credenciales requeridas, acuerda de conformidad y ordena al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ente querellado, dar cumplimiento a la referida sentencia definitivamente firme, al Decreto de Ejecución remitido mediante Oficio N° 00168-06, recibido el 4 de mayo de 2006 y al Mandamiento de Ejecución remitido mediante Oficio N° 00294-06 el cual fue recibido el 1° de agosto de 2006. En consecuencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo in fine del encabezamiento establece que “el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:”. En tal sentido, en virtud de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los Jueces Contencioso Administrativo pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración Pública, respecto de la reincorporación al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Integral o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para cual cumpla con los requisitos exigidos, se ordena que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la ejecución de dicha obligación de hacer dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación respectiva. Así mismo, con relación al pago de la indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en los términos ya referidos, se ordena al ente querellado su inclusión en la partida respectiva, no imputable a programas, dentro de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, es decir, el ejercicio presupuestario del año 2008 o del año 2009; todo ello a los fines de la realización efectiva de dicho pago, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de lo ordenado en el presente auto, podrá este órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte querellante, remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de determinar la existencia o no de responsabilidad penal y administrativa del funcionario a cuyo cargo se encuentre el deber de ejecutar el fallo y, en consecuencia, hacer efectiva dichas responsabilidades, conforme lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 8° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Líbrese oficio y remítase copia certificada del presente auto.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

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