Decisión nº 083-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2743-09.

JUEZ SUPLENTE (E): DRA. L.V.R..

FISCAL 31° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.O.P..

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 01: DR. O.A.M..

SECRETARIA SUPLENTE (E): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

______________________________________________________________________

En el día de hoy, Viernes seis (06) de Marzo de 2009, siendo las (04:26) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes hoy imputados (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente Encargada Dra. L.V.R., y la Secretaria Suplente Encargada Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. O.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Especializado N° 01 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidos en el día de ayer en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de asuntos Comunitarios O.V., por cuanto en horas de la mañana se acerco un ciudadano de nombre J.G., manifestando que estaba laborando en cercanía de la cancha de uso múltiples de Cerro de Marin, cuando noto que cercano a donde trabajaba, habían llegado cuatro sujetos, tres de ellos portando arma de fuego en su cintura y uno de pequeña estatura que tenia un arma blanca (cuchillo), trasladándose luego al sitio exactamente en la calle 75, diagonal a la cancha deportiva de usos múltiples de Cerros de Marin, encontrando en el sitio los sujetos quienes al notar la presencia Policial adoptaron una actitud, emprendiendo veloz huida, quedando tres ciudadanos en el sitio, quienes al ver la comisión policial se llevaron las manos a sus cinturas y de manera apresurada dos de ellos, sacaron armas de fuego, procediendo estos ciudadanos a lanzarla a un techo de palmas que esta cerca de ellos, sacando el tercer ciudadano de su cintura un arma blanca (cuchillo) lanzándolo igualmente a dicho techo, procediendo a su aprehensión, encontrándose dentro del grupo un adulto y dos adolescentes identificados como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que son hoy presentados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 ambos del código penal y por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad como sanción, Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita una medida cautelar de las contenidas en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (el primer adolescente): 1- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente dijo ser y llamarse como queda escrito: (el segundo adolescente) 2.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. O.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Especializado N° 01 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, de ambos adolescentes quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa observa que los adolescentes fueron detenidos en el día de ayer siendo las 9:35 de la mañana y las actuaciones fueron presentada a las 11: 42 por el departamento de alguacilazgo de donde se deduce que: están siendo presentados extemporáneamente, es decir fuera del lapso de las 24 horas que establece la Ley Especial, así mismo solicito la entrega de los adolescentes a sus representantes legales presentes en esta audiencia y no se les imponga ninguna cautelar y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo.” Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 2 y su vuelto acta policial, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Orden Publico Policía Regional-Dirección General, de fecha 05-03-2009, dejando constancia de la aprehensión de los imputados (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las 10:00 horas de la mañana y puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, 06-03-2009, siendo consignadas las actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 11:42 de la mañana, presentación que se realiza fuera del lapso legal, lo que vulnera el contenido del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la libertad sin restricciones. En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 ambos del Código Penal, en contra de los imputados de autos, este Tribunal habiendo hecho una exhaustiva análisis de las actas que comprende la presente causa observa: Que si bien es cierto la representación Fiscal inició investigación en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que NO amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que hubo vulneración al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la presentación de los adolescentes se hizo fuera del lapso legal en la comisión del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es conceder la libertad sin restricciones a los adolescentes hoy imputados ya antes identificados, no obstante el representante del Ministerio Público podrá continuar con la investigación del presente caso. Por lo que este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, igualmente acuerda con lugar las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS ADOLESCENTES, ya antes identificados, y a quienes se les inició averiguación por la presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ordena que la causa se siga por el procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la libertad personal es inviolable y el artículo 49 ejusdem que dispone el Debido Proceso, y en consecuencia este órgano jurisdiccional, procede a OTORGA LA LIBERTAD desde esta misma sala de audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya antes identificados y la entrega a sus representantes legales presentes en este acto y en consecuencia decreta la Nulidad de la Aprehensión Policial de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, y en consecuencia la libertad sin restricciones y la entrega de los adolescentes a sus representantes legales quienes se encuentran presente en este acto, todo con fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la libertad personal es inviolable y el artículo 49 ejusdem que dispone el Debido Proceso. TERCERO: Se ordena expedir Copias Simples a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Y en cuanto a la Petición de la Vindicta Pública en este acto de presentación oral y reservado se declara sin lugar por las razones antes descritas. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las 4:45 pm. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 083-09 y se oficio bajo los No. 0547-09. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL (S),

DRA. L.V.R..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.O.P..

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,

ABG. O.A.M..

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

(NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

N.E.L.G..

YUSMELY COROMOTO V.B..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

LVR/mlb

Causa: 2C-2743-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR