Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteHildegarda Betancourt Fursow
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: M.D.C.P.P., CIRELI DE J.P.P., P.G.P.P., D.L.H.C., R.C.O.C., P.E.M.M., N.F.N.O., M.A.C.G., G.J.C.H., E.P.G. y KARIOLA COROMOTO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.771.786, V-14.572.366, V-14.821.250, V-15.669.139, V-22.432.785, V-8.608.991, V-14.808.101, V-13.809.770, V-16.784.150, V-10.238.727 y V-16.732.523, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.736.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.218, de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTE: R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.013.063, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.643

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de abril de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE A.C., interpuesto por los ciudadanos M.D.C.P.P., CIRELI DE J.P.P., P.G.P.P., D.L.H.C., R.C.O.C., P.E.M.M., N.F.N.O., M.A.C.G., G.J.C.H., E.P.G. y KARIOLA COROMOTO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.771.786, V-14.572.366, V-14.821.250, V-15.669.139, V-22.432.785, V-8.608.991, V-14.808.101, V-13.809.770, V-16.784.150, V-10.238.727 y V-16.732.523, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.736.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.218, de este domicilio, contra el ciudadano R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.013.063, de este domicilio.

Este Tribunal por auto de fecha 23 de abril del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.643, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Alegaron:

    1.1.- Que: “(…) El día 14 de marzo de 2012, como habitualmente lo hacen día a día los trabajadores informales en el terreno ubicado en la Calle 96 Av 24 de junio entre constitución y Díaz Moreno, Numero Civico 100-19 de la Parroquia Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un aproximado de 12 metros de ancho y 35 metros de largo, siendo aproximadamente las12:45 p.m. se presentó una comisión de la Policía de Carabobo en compañía del ciudadano J.L.B. donde nos expreso que él era el Representante del ciudadano R.B.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.013.063, según propietario del terreno ....”.

    1.2.- Que: “(…) nos sentamos a conversar y le solicite los documentos donde demostrara que su representado era el titular del mismo,(sic) obteniendo como respuesta, por lo que le solicité una copia del documento y no me lo dio, a pesar de que tenía los documentos en sus manos, quedando así, el comprometido que en el transcurso de la tarde de este mismo día 14 de Marzo de 2012, que me llamaría para concertar una reunión con la ciudadana CIRELIS PIÑANGO anteriormente identificada y siendo una de las trabajadoras que tiene 3 años en resguardo de este terreno para que no lo invadan…..”.

    1.3.- “(…) Aprovechando que por primera vez existió un contacto directo con alguien relacionado con el terreno, se le manifestó ninguno de los trabajadores informales que allí hacen vida desde el día miércoles hasta los días sábados de cada semana no tienen ninguna intención de que sean considerados invasores, sino ellos quieren llegar a un acurdo con el dueño del terreno para que le sea vendido, en u precio justo de acuerdo a un Avalúo que deseamos que usted asigne al perito (sic) evaluador, y que dicho resultado también se llegue a un acuerdo con respecto al pago del mismo, ya que ellos tienen trabajando en esa porción de tierra 3 años, manteniéndolo limpio, por lo que deseábamos hablar con el dueño desde hace mucho tiempo, pero nunca obtuvimos ninguna respuesta ..(…)”.

  2. - Denunciaron:

    2.1.- (sic)…. Solicitamos una A.C. a nuestros Derechos establecidos en los Artículos 26, 27, 28, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Derechos Fundamentales como son: 1- Derecho a la S.F.; Psicológica y Moral. 2- Derecho a la integridad Física. 3- derecho al debido proceso. 4- derecho a la defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre nuestro futuro (Libertad de Pensamiento 7-Derecho a vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 8- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos….”

  3. - Pidieron:

    3.1. “(…) no ser retirado de dicho terreno, ya que tenemos trabajando 3 años consecutivamente, manteniendo el terreno limpio y en buen estado, (sic) el cual nos hemos mantenido ordenados y para mantener la transitabilidad peatonal y vehicular con la mayor comodidad posible a la zona….(…) ”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:

PRIMERO

Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de A.C. la ejercen los ciudadanos M.D.C.P.P., CIRELI DE J.P.P., P.G.P.P., D.L.H.C., R.C.O.C., P.E.M.M., N.F.N.O., M.A.C.G., G.J.C.H., E.P.G. y KARIOLA COROMOTO MEJIA, contra el ciudadano R.B.V., en virtud de que: “(…) se les esta vulnerando (sic) derecho a la s.f., psicológica y moral; derecho a la integridad física; derecho al debido proceso; derecho a la defensa; derecho a tener una familia; derecho a opinar sobre nuestro futuro (Libertad de Pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica; derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos….”

SEGUNDO

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F.. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de a.c., constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

  1. una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

TERCERO

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso M.T.G., ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso O.R., N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Y.K.M., entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: J.A.G.G., lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que los recurrentes teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hicieron uso de ellos. En consecuencia, los recurrentes en amparo, no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano R.B.V., antes identificado, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte de los Accionantes, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordina 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro M.T., que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de A.C., cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos M.D.C.P.P., CIRELI DE J.P.P., P.G.P.P., D.L.H.C., R.C.O.C., P.E.M.M., N.F.N.O., M.A.C.G., G.J.C.H., E.P.G. y KARIOLA COROMOTO MEJIA, contra el ciudadano R.B.V., todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. H.B.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.643

HBF/Labr.-

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