Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) Julio de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-001156

PARTE ACTORA: R.J.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.085.318 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D.S. Y L.P.D.G., Abogados en Ejercicios, e inscritas en los Inpreabogados bajo los No. 71.925, y 90.102 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 19 con calle 22, Edificio Torre Yacambú, piso 65 Barquisimeto Estado Lara.

PARTES DEMANDADAS: O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P. E ISILIA M.T.D.M., venezolanas, mayores de edad, casada la segunda, viuda la ultima y solteros los demás, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.237.900,402.407, 1.237,303 y 1.263.763 respectivamente, domiciliados en Quibor Municipio J.d.E.L.. Y contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK” Sociedad Civil, registrada por ante el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B., bajo el Nro12, folios 30 al 31, protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre, en la persona de sus representantes J.O.L. Y AMILVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. 9.579.106 y 10.956.791 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.A.J. PERAZA, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, M.G.R.M., G.R.M. Y N.M.D.R., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.978, 6.356, 16.829, 50.394, 62.689 y 44.414, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDA DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano R.J.J. contra las ciudadanas O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P.E.M.T.D.M.. Venezolanas, mayores de edad, casada la segunda, viuda la ultima y solteros los demás, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.237.900, 402.407, 1.237,303 y 1.263.763 respectivamente, domiciliados en esta ciudad. Y contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK” Sociedad Civil, registrada por ante el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B., bajo el Nro12, folios 30 al 31, protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano R.J.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° N° 3.085.318 y de este domicilio., contra los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P. Y ESILIA M.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, casada la segunda, viuda la ultima y solteros los demás, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.237.900, 402.407, 1.237,303 y 1.263.763 respectivamente, domiciliados en la carrera 15 entre Calles 55 y 56 N° 55-49, Calle 51-A entre Carreras 25 y 26 N° 3-A, de esta ciudad, Avenida P.L.T. entre Avenida 10 y 11 casa s/n Dulces Hilda, Calle Comercio entre avenida 10 y 11 N° 8-36 Quibor Municipio J.d.E.L. Y contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK” Sociedad Civil, registrada por ante el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B., bajo el Nro12, folios 30 al 31, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, con sede en la Avenida B.L. entre Calles10 y 11 de la Población de Quibor del Estado Lara, en fecha 22/04/05 (folio 1 al 24). En fecha 22/04/05, el tribunal da por recibida la demanda, (folio 25). El Tribunal dictó auto donde se le solicita a la parte actora que consigne copias certificadas u originales de los documentos a fines de su admisión. En fecha 10/06/05 (folio 26). La parte actora consigno copias certificadas de los documentos en fecha 20/09/05 (folio 27 a la 44). En fecha 10/10/05 fue admitida la demanda por este Tribunal (folio 45 y 46). El Tribunal libro oficio N° 1578, al Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.D.E.L., Decretando Medida de Enajenar y Gravar en fecha 10/10/05, (Folio 47 al 49). La Parte Actora Consigno diligencia a los fines se libren las compulsas a los demandados en fecha 20/10/05, (folio 50). La Parte Actora Confiere Poder Apud Acta a las abogadas: A.C.d.S. y L.P.d.G., inscrita bajo los Nros. 71.925, 90.102 respectivamente, en fecha 21/10/05, (folio 51). El Tribunal mediante auto acuerda librar comisión, al Tribunal del Municipio J.d.E.L., a los fines de citar a las partes demandadas en fecha 28/10/05, (folio 52). En fecha 02/11/05 La Apoderada de la Parte Actora consigno diligencia anexando a la presente copia del Oficio recibido N° 1578, del levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar Y Grabar. (Folios 53 al 56) En fecha 03/02//06 se le dio entrada a la respectivas comisión actuaciones (folio 57 al 95). En fecha 08/03/06, la Apoderada de la Parte Actora, consigno diligencia a los fines de que sean citadas las partes demandadas, (folios 97). En fecha 20/06/06, El Apoderado de la Parte Demandada Abogado en ejercicio, GONZALOS J. RAMOS, inscrito en el IPSA N° 3978, mediante diligencia consigno original y copias de los Poderes Notariado marcados con las letra “A” y “B” y se da por citado (folios 98 al 101). En fecha 29/06/06 El Apoderado de la Parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda rechazando en hechos y derechos lo expuesto por la parte actora (folio 102 al 106). En fecha 01/08/06 El Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de emplazamiento (folios 107). En fecha 02/10/06 El Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido escrito de pruebas (folios 108). En fecha 30/10/06 El Apoderado de la Parte Demandada consigno escrito de informes (folios 109). En fecha 31/10/06 el Apoderado de la Parte demandada consigno escrito de Informes (folios 110). En fecha 30/10/06 la abogada N.R. consigno diligencia renunciando y dejando sin efecto el poder Apud Acta dado por la Parte demandada. (Folio 111). En fecha 24/11/06 El Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (folio112). En fecha 08/01/07 El Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes y comenzaría a transcurrir el lapso para la observación de los informes (folio 113) En fecha 08/01/07 El Apoderado de la Parte Demanda consigno escrito de informes (folios 114). En fecha 26/01/07 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folios 115). En fecha 16/04/07 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (folios 116).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadano R.J.J. plenamente identificado actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas M.J. Y A.M., antes identificadas, contra los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P. Y ESILIA M.T.D.M., T.D.C.M. plenamente identificadas, y contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK” Sociedad Civil, supra identificada, alegando la parte actora, que era hijo reconocido del de cujus R.A.P. (quien acostumbraba firmar R.P.J.): así como sus representadas M.J. Y A.M.; todo ello se desprende de documento autenticado ante el antiguo Juzgado del Municipio J.d.E.L., de fecha 03 de febrero de 1960 signado con el N° 6, lo cual se anexa copia marcado “A” mediante el cual los ciudadanos G.M.P., O.M.P., M.F., quien también se hace llamar P.M.D.P., J.P.D.A. Y R.M.P., reconocen a R.J., a M.J. y a A.M. como hijos de su difunto hermano R.A.P., haciendo constar en dicho documento que el reconocimiento lo hacían a los efectos específicos de la participación en la herencia. Es de hacer saber que el ciudadano R.A.P., falleció ab-intestato el 23 de octubre de 1959, el cual se desprende de copia del acta de defunción certificada bajo el Nro. 131, folio 67 fte y que fue anexada en el presente escrito marcada “B”. Ahora bien, consta en documento signado con el N° 21, folios 82 fte, al 83 Vto., protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1943, donde su difunto padre R.A.P., era propietario de un inmueble constituido por una casa, edificada en terrenos propios, constantes de una extensión de 10.750 M2, ubicada en la avenida P.L.T. de la ciudad de Quibor y alinderada así: Norte; casa y solar de S.O., Sur; casa y solar de E.G., Este; Avenida P.L.T., y Oeste: Cementera del citado E.G., el cual se desprende de copia de dicho documento que es anexado marcado “C”. Así mismo consta de copia de declaración sucesoral de fecha 11 de febrero de 1960, presentada por el ciudadano G.M., quien en su nombre y el de sus hermanos O.M.P., M.F. (PANCHITA) M.D.P., J.P.D.A. Y R.M.P., en su condición de hermanos uterinos de su difunto padre además concurren a la herencia los hijos naturales del cujus R.J. Y M.J., y A.M., mayor de edad y declaran los bienes que para la época había dejado su difunto padre de los que se declara los siguientes: Un negocio de mercancía seca y la casa y terreno antes descrito siendo el pasivo deducido del inventario de mercancías secas, todo ello según copias que se anexan marcado con la letra “D”. ahora bien, los comuneros O.D.M.P., M.F.M.D.P.J.G.M. PERALTA E ISILIA M.T.D.M., supra identificados, dieron en venta la totalidad del inmueble cuyos linderos generales son los siguientes: Norte; con Avenida 11 y casa y solar que es o fue de G.E.; Sur: Con Avenida 10 y casa y solar que es o fue de la sucesión de A.L., de por medio: Este: Con Avenida P.L.T. y casa y solares varios que es su frente y Oeste: con calle 13 y terreno de Á.F.A., Teniendo como linderos particulares como se colige de coordenadas UTM de la poligonal de la forma siguiente: Por el Norte: Desde el vértice V-1 de la poligonal topográfica, de coordenadas N: 1.097963.74 y E: 431.823.45, en línea de (26,39 Mts), al V-5 de coordenadas N 1.097973.46 y E 431858.27, en línea de (36,39 Mts); con rumbo al V-6 de coordenadas N 1097.973.46 y E 431858.79 en línea (1,00 Mts) al V-7 de coordenadas N 1097.97416 y E 431.861,98 en línea (3,27 Mts); Sur: Desde el V-18 coordenadas N: 1.097.899,38 y E; 431.943.77 en línea (21,11 Mts) al V 19 de coordenadas N: 1097.891.71 y E;431931.55 en línea de (14,43 Mts), al V-20 de coordenadas N: 1097.862.89 y E 431860.72 y E 431.847,09; Este: Desde el V-8 de coordenadas N 1097.946,23 y E431886,23 en línea de ( 36,99 Mts), al V-9 de coordenadas N 1.097.946,17 y E 431.866,89 en línea de (0,6 Mts), , al V-10 de coordenadas N 1-097.928,15 y E: 431.901,96 en línea de (23,49 Mts), al V-11 de coordenadas N: 1.097.949,82 y E 431.930,10 en línea de (35,52 Mts), al V-12 de coordenadas N: 1.097.945,83 Y E431.932,42 en línea de (4,62 Mts), al V-13 de coordenadas N 1.097.922,58 y E 431906,77 en línea de (34,62 Mts),, AL v-14 de coordenada N 1.097.915,49 y E 431.912,39 en línea de (9,05 Mts), al V- 15 de coordenadas N: 1.097..919.54 Y E 431.918,35 en línea de (11,29 Mts), al V 17 de coordenadas N: 1.097.916,20 Y E: 431.931,02 en línea de (10,50 Mts), con un callejón de acceso de 7,5 Mts de ancho y 35 Mts de largo y Oeste: Desde el V-2 de coordenadas N: 1.09886,68 Y e 431.834,80 en línea de (28,72 Mts), al V-3 de coordenadas N: 1.097.937,73 Y E: 431327,91 en línea de ( 51,51 Mts); a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK”, ya plenamente identificada, y representada por J.O.L. Y A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.579.106 y 10.956.791, respectivamente, lo cual se desprende de las copias que se anexan Marcada “F”, el inmueble dado en venta se encontraba en copropiedad entre los actores y los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P. E ISILIA M.T.D.M., esta ultima en su carácter de cónyuge del cujus R.A. MENNDOZA PERALTA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK “ no pudiendo realizar la venta del inmueble en su totalidad debido a que no son titulares sino de una alícuota parte, y por no tener titulo de propiedad correspondiente. El actor fundamenta la presente demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, solicitando la Nulidad de la convención realizada sobre el inmueble, por la parte demandada y que se encontraba en comunidad según lo antes señalado, y la nulidad del asiento registral de la venta. Igualmente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar o de secuestro del inmueble, objeto de de la presente acción de nulidad por cuanto el comprador esta gozando del inmueble sin pagar un precio según se evidencia del documento de compra que se anexa, y estimo la demanda en tres mil una unidad tributarias.

Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda, que acudió a la misma a hacerlo en los términos siguientes: alegando la falta de cualidad y legitimidad del actor para sostener el presente juicio. Que rechaza tanto en los hechos y en el derecho los planteamientos expuestos, por cuanto consideraba absolutamente incongruente la demanda, debido a que la parte actora pidió la nulidad absoluta de la venta, reconociendo que la parte demandada tenían derechos legítimos sobre el prenombrado inmueble vendido y que si, en su concepto se habían vendido la alícuota que le correspondía a la parte actora el ciudadano R.J.J., considera la parte demandada que es un hecho que no es suficiente para demandar la nulidad absoluta de la venta, y que en todo caso tendría validez la venta de los derechos que el demandante reconoce que tienen los demandados. Así mismo sostiene la parte demandada que la causa debió ser otra distinta a la alegada, ya que fundamenta la demanda en el articulo 1.346 del Código Civil y que este dispositivo no establece causa alguna de nulidad contractual, sino que establece el lapso de caducidad y las causales de suspensión de dicho lapso, por lo que no saben cual es la razón o el fundamento jurídico para solicitar dicha sanción. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 224 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDA ACTIVA.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Verifica esta juzgadora que la controversia gira en torno a una cuestión de mero derecho, es decir, si el reconocimiento de la filiación paterna realizada por los hermanos del difunto, fue ajustado a derecho, pues de no serlo, es evidente que no tendría legitimatio ad causam para intentar el presente juicio. Siendo que es este, por excelencia el rol que desempeña todo juzgador de la república, quien suscribe pasa a analizar la citada norma jurídica y sus consecuencias en el caso de marras en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 224 del Código Civil expresa:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.

Esta norma se encuentra inmersa dentro de las disposiciones relativas al reconocimiento voluntario de los hijos nacidos fuera de una unión matrimonial, pues, caso contrario se encuentran favorecidos con una presunción legal de filiación legítima. El reconocimiento voluntario de aquellos hijos debe acreditarse a través de actos solemnes con carácter público, como lo señalados en el artículo 217 del Código Civil por los padres y en caso de practicarse por uno de ellos por separado, la filiación tendrá efectos solamente para quien lo hizo. Si embargo, el Reconocimiento Voluntario es una institución que puede ser ejercida, de conformidad con el artículo 224 ejusdem “por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia”. El punto controvertido, se sustenta en la interpretación taxativa o no de esta norma, es decir, saber si el reconocimiento está limitado exclusivamente a los ascendientes o abuelos del causante, o como en el caso de autos, podían hacerlo válidamente también los colaterales o hermanos del mismo.

Entiende esta juzgadora que las normas relativas a la filiación son de estricto orden público, pues el parentesco da lugar a múltiples relaciones familiares y patrimoniales en las que, por su trascendental importancia, debe el Estado regularlas a través de normas coactivas que mantengan el equilibrio social. Por tales motivos, las formulas establecidas en el Código Civil, buscan en lo posible resguardar la certeza de los vínculos conformados, para protección de los involucrados y las relaciones que entre ellos puedan suscitarse. Ciertamente que sería contraproducente, a juicio de este Tribunal, considerar que el Reconocimiento Voluntario de un hijo, deba hacerse exclusivamente por los ascendientes de los padres, pues si un hijo ha gozado de la posesión de estado con quien alega ser su padre o madre, sin poseer otra persona que supla este lugar tan elemental en la vida de todo humano, los demás familiares, ascendientes, colaterales, incluso descendientes tienen todo el derecho en nombre del padre o madre muerto reconocer voluntariamente a quien en vida deseó establecer el parentesco. En este sentido, observa quien sentencia como en el reconocimiento efectuado ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L. fue hecho por los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P., R.M.P. Y J.P.D.A., en el documento citado al folio 33, y los mismos ciudadanos señalan que el difunto ciudadano R.P.J.d. hecho y de manera tácita reconocía a los ciudadanos R.J.J., M.J. y A.M., como sus hijos prestándoles toda clase de auxilio, dado que el Juez en el documento citado declaró autenticado el reconocimiento, debe tenerse el mismo como documento público en materia probatoria pues ha sido autorizado con las solemnidades legales con la facultad para darle fe pública. Por tales consideraciones y dado que los demandados no probaron la falsedad del mismo, el reconocimiento es válido y en consecuencia, los ciudadanos R.J.J., M.J. y A.M. tienen cualidad activa para sostener la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcados con la letra “A”, (Folios 33), Copia certificada de Documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Municipio J.d.e.L., de fecha 03 de febrero de 1960 signado con el N° 6. De donde se evidencia que las parte demandadas: G.M.P., O.M.P., P.M.d.P., R.A.M.P. y J.P.d.A. parientes colaterales del difunto R.P.J. hacen el reconocimiento legal de los ciudadanos: R.J., M.J. y A.M., como descendientes del mismo, Esta Juzgadora observa el reconocimiento que hacen en nombre de su difunto hermano de los hijos de este y al no ser tachado de falsedad por los demandados, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B”, ( folios 44), copia certificada del acta de defunción inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la parroquia J.B.R.d. municipio Autónomo J.d.E.L., bajo el N° 131, folio 67 Fte. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante R.P.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, (Folio 41 al 43), copia certificada del documento de venta del Inmueble, Registrado en el Registro Subalterno de Quibor del Estado Lara, signado con el N° 21, folios 82 fte, al 83vto, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1943. Donde se desprende que el difunto el R.A.P.J., era propietario de un inmueble constituido por una casa, edificada en terrenos propios. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “D”, (Folio 39 Y 40) Copia certificada de comunicación dirigida por los demandados a el Inspector Fiscal de la Renta Nacional de Timbre Fiscal de fecha 11 de febrero de 1960. Donde se evidencia que las partes demandadas declaran los bienes entre ellos la casa y terreno antes descritos objeto de la presente controversia, que para entonces había dejado el difunto R.P.J., y señalan a los demandantes como herederos del causante antes citado a los fines de que entraran a formar parte de la herencia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E”, (Folio 19, 20 y 21) Copia de planilla de liquidación sucesoral signada con el N° 000053 de fecha 30 de marzo de 1960. Esta Juzgadora observa el acervo hereditario dejado por el causante ciudadano R.A.P., y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “F”, (Folio 34 al 38) copia certificada del documento de venta Registrado por ante el registro de los Municipios Jiménez y A.E.B., de fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo tercero, folios 07 al 09, Tercer trimestre. De donde se evidencia que las partes demandadas los ciudadanos: G.M.P., O.D.M.P., M.f.M.d.P., e Isilia M.T.D.M.. Actuando los tres primeros en su cualidad de herederos, y la ultima con el carácter de cónyuge del cujus R.A.M.P., dan en venta la totalidad del inmueble mediante documento Registrado, el cual es objeto de esta demanda. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.

A los folios 28 al 32, Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro Vivienda “KIBOK”, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B., bajo el Nº.4, protocolo Primero, folios 07 al 09, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2.003. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la Constitución de la Asociación demandada, de Conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

  1. - No constituyó

No constituyó.

CONCLUSIONES

De un análisis realizado a las actas procesales, nota esta juzgadora que la actora demanda la nulidad de un contrato de compra venta, fundamentada en que el objeto de la venta era un inmueble indiviso perteneciente a una comunidad de ocho personas, que exceptuando a la Asociación Civil Pro-Vivienda “KIBOK”, son las partes aquí demandantes, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B. bajo el N° 4, Protocolo Primero, Folios 07 al 09, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2.003; de fecha 08 de agosto del año 2.003. Sin embargo, el documento objeto de la demanda fue firmado por cinco de esos comuneros careciendo del consentimiento de los demandantes, razón por la cual demandan la nulidad del contrato de compra venta realizado por los demandados. En contraposición, los accionados no niegan la venta ni cuestionan los documentos aportados, exclusivamente alegan la falta de cualidad en virtud de la forma viciada en que se materializó el reconocimiento señalado en el documento ut-supra, pues a tenor del artículo 224 del Código Civil el reconocimiento solamente debía hacerse por los ascendientes o descendientes del padre y nunca por los colaterales, en este caso los hermanos.

Teniendo los actores cualidad activa para sostener la causa y establecida la procedencia de la filiación, conviene hacer un análisis de las consecuencias jurídicas que se derivan de la herencia y la venta realizada. A este respecto el artículo 826 del Código Civil establece:

Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio

.

Ciertamente, establecida la filiación de los ciudadanos R.J.J., M.J. y A.M., su condición es la de descendientes del ciudadano R.P.J.. De las normas contenidas en los artículos 822 al 824 del Código Civil se extrae que el orden a suceder favorece primero a los descendientes, luego a los ascendientes y por último a los colaterales; este orden es excluyente en relación con los descendientes en el sentido que siempre heredan y dejan por fuera a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante. En conclusión, el reconocimiento de la filiación hecha en favor de los actores los convierte en descendientes dejando inválido cualquier derecho que puedan alegar los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P., ISILIA M.T.D.M. y cualesquiera otros colaterales del causante que pudieren presentarse, pues los derechos de los descendientes son excluyentes, como se explicó. Así las cosas, es de claridad meridional, a juicio de este Tribunal que el contrato de venta en discusión, debe ser declarado nulo, no por la falta de consentimiento de parte de una comunidad que supondría la violación de intereses particulares, sino porque existe ausencia total del consentimiento legítimo y personas no llamadas por la ley a suceder han hecho uso de derechos inexistentes, no tolerados por las leyes, lo que se traduce en un quebrantamiento al orden público que esta juzgadora debe subsanar. Así se decide.

Por tales consideraciones, esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda por Nulidad de Contrato de Venta y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión oficiará al Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B. a los fines que anule el asiento registral N° 4, Protocolo Primero, Folios 07 al 09, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2.003; de fecha 08 de agosto del año 2.003, para que estampe la nota marginal correspondiente. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano R.J.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.085.318 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.D.M.P., M.F.M.D.P., J.G.M.P. E ISILIA M.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, casada la segunda, viuda la ultima y solteros los demás, con Cédulas de Identidad Nros. 1.237.900, 402.407, 1.237,303 y 1.263.763 respectivamente, y contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “KIBOK” Sociedad Civil, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nro12, folios 30 al 31, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos J.O.L. Y A.E., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 9.579.106 y 10.956.791. En consecuencia queda nulo y sin ningún efecto jurídico el Contrato de Venta suscrito por los demandados y una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Público Subalterno del Municipio Jiménez y A.E.B. a los fines que estampe la nota marginal donde se anula el asiento registral N° 4, Protocolo Primero, Folios 07 al 09, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 2.003; de fecha 08 de agosto del año 2.003. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 a. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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