Decisión nº 1910-037 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Octubre del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KH05-R-2001-000005

DEMANDANTE: M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.966.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.M.C. y J.R.M., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.839 y 69.377, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa la demanda incoada por la ciudadana M.P.D.R., debidamente asistida por los abogados J.G.M.C. y J.R.M., en fecha 16/10/2000.

En fecha 24/10/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda.

El 23/04/2002 la parte demandada se dio por citada y en fecha 29/04/2002 consignó escrito de contestación.

El día 03/05/2002 la parte actora promovió pruebas y la parte demandada lo hizo el 10/05/2002.

En fecha 10/07/2002 ambas partes presentaron informes.

El día 10/05/2004 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte demandante, que laboró para la demandada en el cargo de supervisor de operaciones comerciales, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Expansión y Operación de la Red, desde el día 18/11/1975 devengando un último salario mensual de BS. 541.112,30 hasta el día 30/10/1997, tal y como consta en Acta Convenio de fecha 22/10/1997 homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 24/11/1997, en la cual consta el pago de Bs. 37.581.624,86 por motivo de terminación de la relación laboral, la cual suscribió bajo error excusable, pues se le ofrecía como única alternativa para poder percibir el pago doble de sus prestaciones, por lo tanto no intervino su voluntad en cuanto a la renuncia de su derecho a la jubilación. Finalmente demanda: 1) La nulidad del acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo por no cumplir con los requisitos que exige para su validez el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 16.852.036,32 correspondientes a los montos mensuales por concepto de pensión de jubilación y pensión establecida en el artículo 10 del capítulo II de las Disposiciones Generales establecido en el anexo “C” del plan de jubilación contemplado en el laudo arbitral FETRATEL-CANTV, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.151 Extraordinario. 3) Se le otorguen los beneficios derivados de la finalización del vínculo del trabajo como son: el derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos y los planes de becas, fianzas de arrendamiento, viviendas, caja de ahorro, contribución para gastos de entierro y bono único especial en caso de fallecimiento y demás conceptos que le correspondan según las leyes y los reglamentos vigentes de acuerdo a la situación jurídica que le corresponda.

III

ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN

Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa que el actor acumula en su libelo dos (02) pretensiones, una por nulidad de acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y siendo este un Acto Administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y siendo éste Tribunal incompetente para conocer este asunto de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual se sostuvo que:

...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...

... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...

En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee:

...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

(Subrayado de éste Sentenciador).

Sin embargo, este Tribunal es el órgano competente para conocer la demanda por los conceptos que especifica el actor en su escrito libelar, y siendo competentes para conocer de sus pedimentos dos (02) Tribunales distintos a través de diferentes procedimientos, quien juzga observa que en la presente causa existe una inepta acumulación, entendida esta como un acto procesal erróneo por parte del demandante o actor consistente en hacer acumulaciones en el libelo de demanda de pretensiones incompatibles en cuanto a su contenido material, procedimiento y Tribunal competente para conocer de todas ellas en conjunto, razón por la que considera que la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.D.R., en fecha 16/10/2000 no debió ser admitida por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y así se establece.

Así las cosas observa quien juzga, que este tema debe ser resuelto a través de la depuración previa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena vigencia desde Agosto de 2003 a efectuar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la figura del despacho saneador, para evitar así que en la fase de juicio tengan que dilucidarse asuntos previos y de forma indispensables para alcanzar la solución al conflicto planteado, por ésta razón quien juzga se ve en la obligación de dilucidar la admisibilidad de la acción propuesta, la cual considera por demás indispensable. En consecuencia, no puede este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido hasta tanto no se encuentre saneada la causa que hoy se pone a su conocimiento y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, ORDENA:

PRIMERO

REPONER la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su admisión en cuanto a la determinación del objeto y acciones que ha pretendido acumular la parte actora.

SEGUNDO

Se declara nulo el auto de admisión de fecha 24/10/2000 que riela al folio 04 de autos, así como todas las actuaciones posteriores.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se deja constancia que partir de que conste en autos la notificación de las partes comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

La Secretaria Suplente,

J.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Suplente,

J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR