Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN y CONCILIACIÓN

Nº DE ASUNTO: UP11-L-2009-000254.

PARTES DEMANDANTES: J.Q.P. y J.G.S.N..

REPRESENTADOS POR: Abg. YRAIMA B.Y.D.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

EN LA PERSONA DE: D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada y continuación del p.d.C. y Mediación, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos: J.Q.P. y J.G.S.N., ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números: 5.460.060 y 13.796.284 respectivamente, ambos de este domicilio, representados en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: YRAIMA B.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.7.912.609 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 40.120, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos en representación de los Demandantes, en CONTRA del MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano: D.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: 5.462.966, de este domicilio, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Demandado, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2009- 000254, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo la Apoderada Judicial de los Demandantes en las personas de los ciudadanos: J.Q.P. y J.G.S.N., ya identificados, representados en este acto por la Abogada en ejercicio: YRAIMA B.Y.D., identificada en autos; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC V.L.H., Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los Demandantes en las personas de los ciudadanos: J.Q.P. y J.G.S.N., ya identificados representados en este acto por la Abogada en ejercicio: YRAIMA B.Y.D., antes identificada; y de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: Alcalde D.S., antes identificado, quien ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; compareció a la Celebración de dicha Audiencia Preliminar Reprogramada. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.Por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto quien Juzga observa de las actas procesales que la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar los Escritos de Pruebas y Medios Probatorios promovidos por ambas partes y a tal efecto se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Demandado, a los efectos de ley. En este estado, quien Juzga deja constancia que la Apoderada Judicial de los Actores, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación, escrito de Pruebas y Medios de Probatorios constante en Cuatro (04) folios útiles y sus Vtos, con Veinticinco (25) anexos marcados con las letras: “RPQ”;Recibos de Pago; “RPJ”; “NDU”; “NDJ” y Acta de transacción Judicial”. Igualmente quien Juzga, deja constancia que la Representante Legal de la Alcaldía Demandada, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación su escrito de pruebas y Medios Probatorios constante en Un (01) folio útil, con Tres (03) anexos marcados con las letras: “B”;”C” y ”D”; CUARTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Se hacen Tres (03) Ejemplares en San Felipe, Estado Yaracuy, a los DOS (02) días del Mes de DICIEMBRE de dos mil Nueve (2009). Siendo las 10:43 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución,

Abg. ARLEC V.L.H.

Por las partes demandantes:

Representados por:

Abg. YRAIMA B. YANEZ D.

El Secretario.

Abg. RUBEN ARRIETA A.

AVLH/RAA.

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