Decisión nº 069-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Marzo de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2747-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. S.C..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMA: JABIANY FERNÁNDEZ y A.S..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Martes Tres (03) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las Seis y Treinta y cinco minutos de la Tarde (06:35pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No.4C-17.290-09, según auto de remisión de esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JABIANY FERNÁNDEZ y A.S., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Vista la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JABIANY FERNÁNDEZ y A.S., quien fue aprehendido el día 02 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., quienes realizaban un recorrido a pie por la parte de la emergencia del hospital, cuando fueron interceptados por la ciudadana M.D.C.A.L., quien les informó que un ciudadano que caminaba por la parte del frente del hospital General del Sur, “Pedro Iturbe”, le había disparado presuntamente con una escopeta el día Domingo 01 de Marzo, a su cuñada de nombre JAIBIANY YANITHZA F.A., quien se encontraba recluida bajo observación médica en el referido hospital, por lo que los funcionarios actuantes una vez escuchado lo planteado por la ciudadana procedieron a interceptar al adolescente, a quien le fue realizado la respectiva inspección corporal encontrando en el bolsillo trasero derecho del pantalón una c.m. del Hospital General del Sur, expedida por el DR. O.G., Comezu No. 13571, donde le diagnostica DX de Trauma Cráneo – Encefálico leve en cráneo, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, una vez aprehendido el adolescente y trasladado al comando policial, el ciudadano A.L.S.A., señaló e identificó al adolescente como el autor de las heridas que actualmente presenta su esposa de nombre JABIANY FERNÁNDEZ, quien denunció que el día Domingo 01 de Marzo se presentó el adolescente acompañado de otro ciudadano, saco una escopeta y le propinó un disparo a su esposa en la parte del rostro; y visto el diagnostico realizado a la ciudadana JABIANY FERNÁNDEZ, por el medico cirujano de guardia el DR. O.G., el cual es HERIDA POR ARMA DE FUEGO “ESCOPETA” EN REGIÓN MAXILO FASIAL IZQUIERDO Y REGIÓN LATERAL IZQUIERDO DE CUELLO, Razón por la cual esta Representación Fiscal lo presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el artículo 628 Ejusdem, y por no existir garantías suficientes para su comparecencia a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir riesgo y peligro para las víctimas y posibles testigos en esta investigación, de igual manera se solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado de su Representante Legal la ciudadana M.O.G., Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-52.402.487 (Progenitora), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. S.C., Defensora Pública Especializa.N.. 06 Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema de responsabilidad del Adolescente, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 09/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como Vendedor (de quesillos), hijo de M.O.G. y A.L., residenciado: Teléfono:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, pesa 55 Kilos, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas perfiladas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos café, de nariz aguileña, labios semi gruesos, con bigotes, presenta una cicatriz en el ante brazo derecho, y a nivel superior del labio en forma de hilo, al momento de la presentación se evidencia golpeas a nivel de los ojos, y seis presenta seis puntadas en la cabeza, no tiene tatuajes visibles, al momento de la presentación viste un franela roja y marrón, pantalón jeans azul prelavado, y cotizas de material plástico. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458, 174 y 277 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JABIANY YANITHZA y A.S., respectivamente, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 06 ABG. S.C. quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y no obstante que el supuesto delito por el cual hoy esta siendo presentado mi defendido como lo es Homicidio Intencional en grado de Frustración merecen privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 628 de nuestra ley especial, también es cierto que nuestra ley trae consigo un principio esencial y de aplicación inmediata como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el articulo 548 de la ley antes señaladas concatenada con lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así mismo le solicito le acuerde la medida cautelar contemplada en el literal “c”, “b”, “f”, o a ultima instancia la del “a” de todas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , asimismo le solicito oficie a la Medicatura forense para que le sean practicado examen medico a fin de determinar las lesiones y el tiempo aproximado de su curación y las secuelas que pueda generarse, por ultimo solicito copias simple del acta de presentación, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho a la Representante Legal del Adolescente, la ciudadana M.O.G., quien manifestó: “Yo le he brindado todo el apoyo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano S.A.A.L., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.261.541, quien expuso: “Yo le pido que quiero saber quien resguarda mi seguridad y las de mis hijos si lo dejan libre, quiero que se le aplique todo el peso de ella y me llamaron que está peor, ahora la entubaron, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., donde dejan constancia de los detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente; así como también al folio Tres (03) obra Denuncia Narrativa, de fecha 02 de Marzo de 2009, realizada por el ciudadano A.L.S.A., al folio Cuatro (04) C.M., suscrita por el Dr. O.G., de fecha 02 de Marzo de 2009, donde hace constar el diagnostico médico del Adolescente aprehendido, al folio Cinco (05) acta de Inspección Técnica Ocular, realizada al lugar donde sucedió la aprehensión, al folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha 02 de Marzo de 2009, realizada a la ciudadana M.A., al folio Siete (07) Acta de Notificación de Derechos de Imputados, leída al adolescente imputado, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las establecidas para este comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalía Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen el hecho presuntamente cometido por este justiciable el día 02 de Marzo de 2009, y esta conducta constituye el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que merece una pena privativa de libertad determinado así en el articulo 628 de nuestra ley Especial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción agregados a los folios Dos (02) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., donde dejan constancia de los detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente; así como también al folio Tres (03) obra Denuncia Narrativa, de fecha 02 de Marzo de 2009, realizada por el ciudadano A.L.S.A., al folio Cuatro (04) C.M., suscrita por el Dr. O.G., de fecha 02 de Marzo de 2009, donde hace constar el diagnostico médico del Adolescente aprehendido, al folio Cinco (05) acta de Inspección Técnica Ocular, realizada al lugar donde sucedió la aprehensión, al folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha 02 de Marzo de 2009, realizada a la ciudadana M.A., al folio Siete (07) Acta de Notificación de Derechos de Imputados, leída al adolescente imputado, para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, por que existen la presencia de la victima, quien señala al adolescente como el autor de los hechos, por que vivió ese momento y sus sentidos captaron lo narrado, lo que hoy a traído Ministerio Publico a esta audiencia, en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y respetuosamente negar la solicitud realizada por el Honorable Defensora Pública en la persona del ABG. S.C., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, quien conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, con relación al Examen Físico Legal solicitado por la Defensora Pública, se declara con lugar, a fin de determinar las lesiones que presenta el adolescente, el Tribunal debe garantizar el derecho a la salud de este Justiciable, por lo que asimismo se ordena al centro de reclusión que este adolescente sea revisado en forma inmediata por el Médico del Centro, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento médico que amerite, y a fin de que este determine si este adolescente necesita algún servicio médico especializado, o por si el contrario su estado de salud no amerita traslado alguno, este diagnostico del médico del centro deberá ser consignado ante este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de esta comunicación. es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JABIANY FERNÁNDEZ y A.S., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las acuerda Proveer. CUARTO: con relación al Examen Físico Legal solicitado por la Defensora Pública, se declara con lugar, a fin de determinar las lesiones que presenta el adolescente, el Tribunal debe garantizar el derecho a la salud de este Justiciable, por lo que asimismo se ordena al centro de reclusión que este adolescente sea revisado en forma inmediata por el Médico del Centro, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento médico que amerite, y a fin de que este determine si este adolescente necesita algún servicio médico especializado, o por si el contrario su estado de salud no amerita traslado alguno, este diagnostico del médico del centro deberá ser consignado ante este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de esta comunicación. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 547-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 546-09, y se ofició a la Medicatura Forense bajo el No. 548-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 069-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta minutos de la Tarde de la tarde (06:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 06,

ABG. S.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

M.O.G.

LA VICTIMA,

S.A.A.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2747-09

MCHdeN/alix

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