Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2005-000597

PARTE DEMANDANTE: YOCENI J.P.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.966.324, y domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: O.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 7.320.397, y domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

BENEFICIARIO: Y.J., de Dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.005, en virtud de la cual declaró Con Lugar demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YOCENI J.P.T., en del ciudadano O.P.R., todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se fija como monto de obligación alimentaría que el ciudadano demandado deberá pasar a su hijo, en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES MENSUALES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 80.308,80), suma que equivale al 25%, del salario mínimo Nacional; y así mismo, se fijo que el padre aportará el 50% de los gastos referentes a medicinas, médicos, útiles y uniformes escolares, debiendo el padre además, dar un aporte de Bs. 80.308,80, para cubrir los gastos del mes de Diciembre. La parte demandada APELA de la decisión, en fecha 11 de Marzo de 2005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 18 de Marzo de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Corresponde a quien juzga a.t.e.c. de la decisión objeto del presente recurso, en vista de que quien impugna la decisión es el ciudadano O.P.R., lo hace en forma general, y sin especificar la aparte de la sentencia en la que no está de acuerdo, lo que obliga a revisar toda el fallo.

SEGUNDO

Está demostrado en lo autos que el ciudadano O.R., no tiene relación de dependencia laboral y trabaja por su cuenta, desempeñándose como plomero, tal como lo confiesa él en su escrito que riela al folio 42, confesión que se valora ya que fue rendida en forma espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza. Esta confesión realizada por el demandado hace plena prueba, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

TERCERO

Como quiera que quedó comprobado que el demandado trabaja por su cuenta, debemos recurrir a establecer su capacidad económica por cualquier medio idóneo, tal como lo preceptúa el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido resulta lógico y jurídico utilizar como parámetro algo que sea ley de la República, como efectivamente así lo realizó con mucho acierto el juzgador de la primera instancia, cuando estableció el monto de la obligación alimentaría tomando en consideración el salario mínimo nacional establecido para la fecha en que se dictó el pronunciamiento, cual es 17/02/2005. Ahora bien, a la presente fecha rige una nueva fijación de dicho salario mínimo, tal como se indicará en el ordinal siguiente.

CUARTO

En la Gaceta Oficial identificada con el N° 38174, de fecha 27 de Abril de 2005, el Ejecutivo Nacional, fijó como nuevo monto para el salario mínimo nacional las siguientes cantidades: en el supuesto de que existan más de 20 trabajadores, el salario será de Bs. 405.000,00 mensuales; y el segundo supuesto, es cuando existan menos de 20 trabajadores, en cuyo caso el salario mínimo será de Bs. 371.231,80, mensuales.

QUINTO

Al momento de efectuar la determinación del monto de la obligación alimentaría que el demandado debe suministrarle a su hijo Y.J., que él ha afirmado tener un hogar constituido con su esposa Yblizer C. Moreno, y tener en ese hogar concebida otra hija con la cual también tiene obligaciones, que se llama Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 5 años de edad.

SEXTO

El beneficiario de estos alimentos Y.J., es un joven de 18 años de edad, que actualmente se encuentra estudiando según lo afirmo él cuando concurrió al Tribunal de la causa a opinar, por cuya razón debe aplicársele la norma establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 175, 177 parágrafo primero literal “d”, 365, 366, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Demandada, ciudadano O.P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P.d.E.L., en fecha 17 de Febrero de 2.005; y CONFIRMA la sentencia apelada (Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana YOCENI J.P.T. en contra del ciudadano O.P.R.; y se ORDENA que el ciudadano O.P.R., ya identificado, suministre por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 101.250.°°) en beneficio de su hijo Y.J.R.P., cantidad que equivale al Veinticinco Por Ciento (25%) del salario mínimo nacional establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el N° 38174, de fecha 27 de Abril del 2005, que debe ser depositada mensualmente por el obligado alimentista en una cuenta de ahorro que ya se encuentra existente en Casa Propia, a nombre del hijo ya nombrado, identificada con el N° 0410-0011-27-0114198222, beneficiario de esos alimentos, aporte que debe realizarse de manera quincenal. Ante la circunstancia de que el demandado trabaja por su cuenta, no tiene Seguro Social Obligatorio, por tanto, todo lo referente a gastos médicos, medicinas y en general gastos de salud, debe ser satisfechos en partes iguales por los dos progenitores. Ante el hecho comprobado de que el beneficiario de los alimentos estudia educación superior, los gastos educativos que se generen, deben ser cubiertos por ambos padres. De igual manera, se fija una cuota extraordinaria a ser cancelada durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, con el objeto de que el beneficiario, de satisfacción a sus gastos navideños, cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 101.250.°°), suma que debe ser depositada en la cuenta ya indicada.

La Sentencia se dicta dentro del lapso.

Queda así CORFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.C.. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. E.O.T.,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 11:26 A.M.-

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola,

EOT/AEA/carlos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR