Decisión nº 34-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de MARZO DE 2009

198º y 149º

Causa No.1C-2654-08 Decisión No. 34-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal y en virtud de el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona del Abogado F.A.P.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, considerándolo COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C., solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2008, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.A.P.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, el Defensor Público No. 01 ABG. O.A.M., en su carácter de defensor del adolescente imputado de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien se encuentra presente en la sala del despacho, acompañado por sus representantes legales los ciudadanos P.J.U.V., Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.788.986 y la ciudadana A.M.R.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.409, en su condición de progenitores del Adolescente. Se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Sabaneta desde el día 07 de Octubre de 2008, tal como consta en oficio No. 0691, suscrito por el jefe del centro (E) ECON. H.C., el cual encuentra inserto al folio ciento veintiséis (126) de la presente causa, por lo que se decretó en rebeldía el día 09 de Octubre de 2008, librando orden de aprehensión a todos los órganos del Estado. Razón por la cual este Tribunal acuerda separar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y se celebra el acto de Audiencia Preliminar solo con relación al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que los ciudadanos J.E.R. y L.A.S.C., victimas en la presente causa están debidamente notificados según consta en las actas del proceso.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, considerándolo COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 21 de Septiembre de 2008, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 38 al 54 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, modificándose con ello el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS establecido en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copias simples del presente acto. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que los ciudadanos J.E.R. y L.A.S.C., victimas en la presente causa están debidamente notificados según consta en las actas del proceso.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, considerándolo COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 21 de Septiembre de 2008, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 38 al 54 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, modificándose con ello el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS establecido en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copias simples del presente acto. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que los ciudadanos J.E.R. y L.A.S.C., victimas en la presente causa están debidamente notificados según consta en las actas del proceso, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS FACSIMILES TIPO ARMA DE FUEGO incautada a los adolescentes y del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, donde se hace constar las características del arma blanca. 2.- Declaración Testifical, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testifical del ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, 4.-Declaración testimonial del ciudadano A.D. de 49 años de edad, quien es testigo presencial del hecho. 5.- Declaración Testifical del ciudadano L.S.. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana L.F..

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, y por el SUB/LNSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO.:199, en fecha D.V. (21) de Septiembre de 2008, realizada por el ciudadano J.E.R., 3.-ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano A.D.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, realizada por el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, 5.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, 6.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DEL ARMA DE BLANCA, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 200, de fecha d.v. (21) de septiembre de 2008, realizada por el ciudadano L.S.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana L.F..-

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

EL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: “El día 21 de Septiembre de 2008, siendo como las 10:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano L.S., se encontraba sentado en el frente de su residencia ubicada en el Sector Canchancha I, detrás de Éxito Norte en compañía de su esposa de nombre L.F. quien le alerto de que por la calle venían tres sujetos en actitud sospechosa y que uno de los tipos saco algo del pantalón y se lo coloca debajo de la axila, la víctima L.S. se asomó al frente y vio que venían, no les hizo caso y se quedo sentado tranquilamente, de repente su esposa tomó las llaves del carro y se levantó apresurada, cuando él se levanta ya los tipos estaban en el frente de su casa, uno que vestía de chemis blanca con rayas finas, bermuda de jeans y gorra quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y el otro que vestía jeans, gorra y chemis de rayas gruesas de color azul se le puso atrás el cual quedó identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y el tercero no lo pudo detallar bien, sacaron una pistola y se la colocaron en la espalda diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregara el celular y la cartera yo se las entregue y ellos salieron corriendo para los lados de san pasaron como tres minutos cuando vio que se acercaba una patrulla de la policía regional le hizo señas se acerco de inmediato y le conté todo lo sucedido conducida por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360 quien se encontraba en labores de patrullaje quien le manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándole las características de los sujetos que coincidían con las que le había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizó una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro, 20.146.038, residenciado en el Barrio los Pescadores calle 17, casa Nro. 1OD-24 cerca del colegio Rosminy, 2.-) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y Antonio Delgado”

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: Expertos funcionarios: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS FACSIMILES TIPO ARMA DE FUEGO incautada a los adolescentes y del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, donde se hace constar las características del arma blanca. 2.- Declaración Testifical, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testifical del ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, 4.-Declaración testimonial del ciudadano A.D. de 49 años de edad, quien es testigo presencial del hecho. 5.- Declaración Testifical del ciudadano L.S.. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana L.F.. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, y por el SUB/LNSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO.:199, en fecha D.V. (21) de Septiembre de 2008, realizada por el ciudadano J.E.R., 3.-ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano A.D.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, realizada por el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, 5.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, 6.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DEL ARMA DE BLANCA, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 200, de fecha d.v. (21) de septiembre de 2008, realizada por el ciudadano L.S.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana L.F..-

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C..

EL TRIBUNAL:

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNApor la comisión del delito como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C..

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al Adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, ya que la sanción privativa de libertad es excepcional, el adolescente y sus padres han estado pendientes del proceso, es bachiller, estudiante de informática, por lo que consigno en este acto carnet del UNIR, y solicitud de constancia de estudio, asimismo solicito sea impuesta de forma inmediata la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplirá con la sanción que le solicito por lo que se requiere para ello le dé una oportunidad y le conceda la rebaja de la mitad establecida en la ley, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 y 620 de la ley antes mencionada, Por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Representante Legal del adolescente el ciudadano P.J.U.V., quien manifiesta: “Nosotros le pedimos una oportunidad porque está empezando a vivir, primera vez que nos vemos en esto, nosotros estamos pendiente de él, llega temprano, no nos acostamos hasta que el llegue, y le prestamos todo el apoyo, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en la comisión del delito como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso, la circunstancia de que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, la condición de estudiante Universitario de este joven adulto, su fidelidad con este proceso, que no volvió a asumir conducta delictiva, sólido apoyo familiar, y arrepentimiento reflejado esto en la nueva condición asumida por el mismo, la cual se verifica en actas, a lo cual este Tribunal no puede mantener los ojos cvendados sino por el contrario abiertos a la nueva conducta asumida por este justiciable Venezolano que ha reconocido que el trabajo y el estudio son los fines esenciales del Estado Venezolano, y siendo así ese mismo estado le ofrece una respuesta de menor intensidad; Ministerio Publico a solicitado una sanción privativa de libertad, de la cual este Tribunal muy respetuosamente se ha debido apartar, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., para ser cumplida de manera sucesivas CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales sólo fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, solicitando en su contra la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció en el escrito acusatorio, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., para ser cumplida de manera sucesivas CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, habiendo operado la rebaja del tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas e invocando necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,); como COAUTOR de los delitos des TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.C.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., para ser cumplida de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operando la rebaja de la Sanción de un tercio, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un adolescente en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por el Adolescente; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y le a arrebatado de las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por adolescente mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de escolaridad hasta alcanzar un grado técnico o Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal de Ejecución.-3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 7.- La practica al adolescente de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar (madre-pareja de esta y hermanos) aun cuando habita fuera de esta Jurisdicción, hacer dichos informes con la presencia de los padres en sede de la Unidad de Trabajo social, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Se le prohíbe al adolescente portar algún tipo de armas de fuego. 9.- Se le prohíbe al adolescente consumir algún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas todas, por que se comprometió a ello este adolescente, y por que todas son de posible cumplimiento y regularan su forma de vida, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte los padres del adolescente quedan comprometidos en este acto a apoyar al mismo en su proceso penal, y en el cumplimiento de la sanción impuesta, estudiando la posibilidad el progenitor del adolescente el ciudadano P.J.U.V., en buscar al justiciable a su Universidad a las 10:00 de la noche a su salida de clase. QUINTO: Se ordena separar y compulsar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir la compulsa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 34-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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