Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000295

SOLICITANTE: P.M.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.760, domiciliada en el sector 2, avenida 14, entre calles 11 y 13, Urbanización L.H.C., la Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA Y C.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.985.138 y 6.066.331, domiciliados la primera en el sector Agua Blanca, después de la entrada del Arco de la Trinidad, la segunda casa, municipio la Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Morita Nueva, avenida principal, primer estacionamiento, s/n, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana P.M.P.D.N., ante identificada, en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA Y C.A.C.T., igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la abuela materna ha manifestado ante su despacho, que su nieta en el hogar de la progenitora fue victima de actos lascivos por la pareja actual de su progenitora, por tal razón, la demandante solicita la medida de protección ante el c.d.p.d.n., niñas y adolescentes del municipio Cocorote, quienes deciden que la adolescente se quede bajo los cuidados de la abuela materna mientras cesa la presunta violación de derechos a su integridad personal y culminara la investigación penal llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por presuntos abusos sexuales, indicando la abuela que estando con su madre corre riesgo la integridad personal de su nieta, mientras que el progenitor no asumió la responsabilidad de crianza de su hija. Igualmente manifiesta que la demandante le ha brindado a su nieta todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida y está dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la adolescencia donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que no cuenta con progenitores responsables que han evadido la responsabilidad de crianza que la ley establece. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA Y C.A.C.T., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 21 de junio de 2012, a las 10:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

El 20 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignan Informe Integral realizado a las ciudadanas P.M.P.D.N. y YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 8 de junio de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de uno de los codemandados y de la representación Fiscal de este estado, quien representa a la adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.

El 23 de julio de 2012, el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana P.M.P.D.N., abuela materna de la adolescente de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada P.V., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana P.M.P.D.N., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.

Por cuanto en fecha 6 de agosto del presente año la Juez Emir Morr se incorporó a sus labores habituales, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2011-2012, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 2 de octubre del presente año a las 9:30 a.m.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna.

Al folio 63 del expediente corre inserta opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana P.M.P.D.N., abuela materna de la adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., Se dejo constancia de la comparecencia de la parte codemandada ciudadana YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA y de la no comparecencia del codemandado C.A.C.T., ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la codemandada de autos, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a la codemandada y madre de la adolescente de autos y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, demandada como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el Nº 985, del año 1999, emanada de la Coordinación de registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que LUISMERLY SOHELITH C.N., es hija de los ciudadanos YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA Y C.A.C.T. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la medida de protección “Cuidado en el propio hogar, orientando y apoyando a los responsables en el cumplimiento de sus obligaciones”, dictada en beneficio de la adolescente de autos, responsabilizando a la ciudadana P.M.P.D.N., por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riele a los folios 5 al 7 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la adolescente de autos. TERCERO: Constancia de estudios de la adolescente de autos expedida por la U.E “JUAN JOSE DE MAYA” municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8 del presente asunto, mediante la cual se verifica que la adolescente de autos para el año escolar 2011-2012, cursó el primer año de educación básica, con lo que se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. CUARTO: Constancia de residencia emanada por el C.C. LA MORITA NUEVA, sector 2, donde se evidencia que la adolescente de autos se encuentra residenciada actualmente con su abuela quien es la solicitante de la presente medida de colocación familiar, la cual riela al folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe practicado a las ciudadanas P.M.P.D.N., parte demandante, y YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA, codemandada de autos, mediante el cual se evidencian las condiciones actuales desde el punto de vista bio psico social , tanto de la madre como de la abuela materna de la adolescente de autos, el cual corre de los folios 29 al 39 del presente asunto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la ciudadana P.M.P.D.N., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de la adolescente de autos. SEGUNDO: Informe practicado al ciudadano C.A.C.T., padre y codemandado de autos, el cual corre de los folios 46 al 51 del presente asunto, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en el ciudadano, impedimento bio-psico-social, pero durante la entrevista manifestó estar de acuerdo que la ciudadana P.P., mantenga bajo sus cuidados y protección a su hija.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la abuela materna ha manifestado ante su despacho, que su nieta en el hogar de la progenitora fue victima de actos lascivos por su pareja actual, por tal razón la demandante solicita la medida de protección ante el c.d.p.d.n., niñas y adolescentes del municipio Cocorote, quienes deciden que la adolescente se quede bajo los cuidados de la abuela materna mientras cesa la presunta violación de derechos a su integridad personal y culmine la investigación penal llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por presuntos abusos sexuales, indicando la abuela que estando con su madre corre riesgo la integridad personal de su nieta, mientras que el progenitor no asumió la responsabilidad de crianza de su hija. Igualmente manifiesta la representación fiscal que la demandante le ha brindado a su nieta todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida y está dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la adolescencia donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que no cuenta con progenitores responsables quienes han evadido su responsabilidad de crianza que la ley le establece.

Igualmente se observa en autos que en fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana P.M.P.D.N., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA y C.A.C.T., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana P.M.P.D.N., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde muy temprana edad en un principio en compañía de su madre biológica hasta que la misma decide independizarse junto a su pareja actual, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la adolescente hasta la actualidad, evidenciándose en la madre biológica su compromiso desde el punto de vista material (económico) de su hija, afirmando estar de acuerdo en que los cuidados y protección de la adolescente estén bajo la responsabilidad de la ciudadana P.P. (abuela materna), observando que la señora Yxelis Navas durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario evade su responsabilidad de crianza en relación a la adolescente de autos. En cuanto al padre, ciudadano C.A.C.T., para el momento de las evaluaciones, no se evidenciaron indicadores de psicopatología, así mismo se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales. En las entrevista con los profesionales planteó estar de acuerdo que la ciudadana P.P., abuela materna de la adolescente mantenga bajo sus cuidados y protección a su hija. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la adolescente de autos, con sus padres, que le permiten la consolidación de un vínculo paterno- materno-filial entre ambos, debido a que el padre algunos fines de semana comparte con su hija y la madre la frecuenta regularmente y ambos aportan económicamente para cubrir las necesidades básicas de su hija.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana P.M.P.D.N., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora P.M.P.D.N., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “yo no me opongo a que la niña vaya para que su mamá porque a ella le falta el afecto de su madre, y que vaya a su casa pero que el señor no esté, ella está grande pero en el momento no dice cuando pasan las cosas, yo acepto a la niña y quiero que esté más con su mamá que conmigo pero si la tengo que tener la tengo, porque más que una nieta es una hija, con respecto a la manutención el papá le da son 150 quincenal, el resto lo compra su mamá, siempre está pendiente de sus cosas, el problemas es con su papá, ella está creciendo y eso que él da no es suficiente, lo que pido es que le de lo necesario, en mi casa nunca falta la comida pero sus cosas personales y para sus estudios cuestan dinero. Yo quiero que me otorguen la colocación familiar de mi nieta Es todo”. La parte demandada manifestó: “acepto que la niña se quede en casa de mi mamá, siempre ha estado en su casa, mas adelante puede irse conmigo, yo siempre estoy pendiente de ella, voy a mi casa materna, nunca tuvimos problemas hasta que esto pasó, cuando no esté el señor, es decir mi pareja, yo me la puedo llevar algunos fines de semana.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “concluyo indicando lo que establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana que indica que los niños, niñas y adolescentes deben estar en su familia de origen pero cuando no se den las condiciones para eso hay otras opciones, por lo tanto solicito que sea dictada la medida de colocación familiar, ya que su abuela le ha garantizado un nivel, de vida adecuado, de igual modo, la progenitora está de acuerdo que la demandante sea la que cuide a su hija adolescente, el padre de la adolescente igualmente está de acuerdo con que la abuela se quede con la adolescente, que la misma pueda visitar a su mamá mientras la persona que causó su afectación no se encuentre en la casa, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar”.

Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó “Yo desde que nací vivo con mi abuela porque mi mamá y mi papá vivían en casa de mi abuela pero mi mamá se volvió a comprometer y se mudó, yo no vivo con mi mamá porque un día la fui a visitar y me sentía con miedo entonces me fui a dormir en la misma cama con ella y su pareja y el señor me metió la mano por la pantaleta se lo dije a mi mamá y ella no me creyó, en otra oportunidad me toco las nalgas, por eso le dije a mi abuela que me iba para su casa y desde ese momento estoy con ella y mi mamá me visita en casa de mi abuela un día sí y un día no, a mi papá lo veo una vez al mes cuando me va a llevar la plata él me da 150 bolívares al quincenal mi mamá también le da a mi abuela para mis gastos, y lo que me falta me lo da mi abuela, está pendiente de mis cosas y me da cariño yo quiero seguir viviendo con mi abuela, en su casa vivimos dos tías mas a mi me gustaría compartir unos días con mi mamá, pero cuando no esté su pareja”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.68) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinion de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana P.M.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.760, domiciliada en el sector 2, avenida 14, entre calles 11 y 13, Urbanización L.H.C., la Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YXELIS YUSMARI NAVAS PERALTA y C.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.985.138 y 6.066.331, domiciliados la primera en el sector Agua Blanca, después de la entrada del Arco de la Trinidad, la segunda casa, municipio la Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Morita Nueva, avenida principal, primer estacionamiento, s/n, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana P.M.P.D.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. La madre puede compartir con su hija en su residencia los días que no se encuentre en la misma su pareja. TERCERO: Se ordena a la ciudadana P.M.P.D.N., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a la ciudadana YXELIS NAVAS así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permita el buen desempeño socio-emocional, para lo cual se remite a la adolescente al Centro Comunitario de Desarrollo estudiantil Independencia a los fines de recibir orientación y en el área psicológica se remite a la madre ciudadana YXELIS NAVAS, a la Región Sanitaria del estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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