Decisión nº D07-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA N° 1

Caracas, 19 de julio de 2007

197º Y 148º

PONENTE: DR. M.G.R.D.

EXPEDIENTE: Nº 0002-07.-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2004-0217, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en donde comisionan a esta Sala Colegiada N° 1 con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, a Nivel Nacional, así como del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.J.M.Q. y R.R.I., en su condición de defensores de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó en contra de los aludidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el ilícito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

En su debida oportunidad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta misma Competencia especial, admitió el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, por cuanto los recurrentes no promovieron prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte de la mencionada disposición legal, se consideró innecesaria la fijación de la audiencia oral a que se refiere el referido artículo de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por las causales invocadas en el numeral 4 del artículo 447, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, para así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO PLANTEADO

Observa la Sala en atención al recurso planteado, lo siguiente:

Fundamenta la defensa el recurso de apelación, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes planteamientos:

…Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de unos ciudadanos ; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. Y R.O.F.P.., sea ((sic)) las personas que FINANCIARON ALGUN TERRORISMO COMO TAMBIEN OCULTARON ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , si bien es cierto existe un acta policial que dice que se logró incautar en la parte TRASERA IZQUIERDA del ultimo (sic) asiento de color negro específicamente en el espaldar de un vehículo (AUTOBUSETE) DE SERVICIO PUBLICO, unos envoltorios de presunta DROGA, como también una sustancia explosiva de las denominadas C-4, no es menos cierto que no existe en actas una entrevista o algún otro medio de prueba que haga presumir que esas sustancias (DROGAS Y EXPLOSIVOS C-4); ya que por ningún lado del precitado expediente existe entrevista a los supuestos testigos ni huellas dactilares ni firma de los mismo (sic).

…(Omissis) Ciudadanos magistrados por lo anteriormente expuesto no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestros defendidos participaron en los hechos que se suscitaron y están explanado en un acta policial viciada de nulidad absoluta, la cual solicito la NULIDAD ABSOLUTA en este acto en virtud de ser Violatorio al debido proceso ya que de allí se desprende unos supuestos testigos mencionados la cual los mismos no depusieron su firma en dichas acta como lo ordena la normativa jurídica, y por el contrario es violatorio al debido proceso.

…(Omissis)Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención de mis defendidos se le haya incautado en posesión alguna sustancia de tenencia prohibida objeto a esta investigación, ni testigos presenciales que señalen a mis hoy defendidos de haber OCULTADO sustancia estupefaciente y psicotrópicas, como elementos fehacientes de interés criminalisticos como documentos para determinar que mis defendido de autos hayan FINANCIADO AL TERRORISMO.

…(Omissis) De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara (sic) u obstaculizara (sic) la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los parámetros establecidos en ordinal 3° del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…(Omissis).

…(Omissis) Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mis defendidos…(Omissis).

Segundo

Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…(Omissis).

…(Omissis), ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso. De igual manera solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL por ser contraria a derecho, y violatorio al debido proceso y reunir los requisitos de C.O.P.P. (sic) todo esto de conformidad al artículo 190, 191 del C.O.P.P…(Omissis)

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Cursa a los folios 99 al 105 de la presente incidencia, escrito de contestación de apelación, interpuesto por las Fiscales auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) y Centésima Vigésima (120°) ambas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…(Omissis) No existe por parte del Tribunal 6° de Control violación alguna del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis), el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dicha solicitud, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto los ciudadanos…(Omissis), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Prevención (D.I.S.I.P) en fecha 03/04/07…(Omissis).

Tales hechos sin lugar a dudas hace presumir la existencia de un hecho punible como lo es el FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, sin lugar a dudas, son suficientes para considerar que estamos frente a la existencia de los hechos punibles, arriba indicados, que merecen pena privativa de libertad, como lo es la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y prisión de ocho (8) a diez (10) años, respectivamente.

Por otro lado, la acción para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita; aunque conviene acotar que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(Omissis), por lo que no prescriben su acción, siendo su carácter de imprescriptibilidad.

…(Omissis) Sin lugar a dudas, estamos ante un evidente peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y pena que podría llegar a imponer, en virtud del delito precalificado de mayor entidad comporta una pena privativa de libertad, como lo es la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, en lo que respecta al delito de FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO…(Omissis), simultáneamente se presume también que estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …(Omissis), el cual prevé una pena de prisión de (8) a diez (10) años, en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a los dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales,, 251 y 252 numerales 1 y 2 de la norma procesal penal.

Por otro lado manifiestan los recurrentes que el único elemento es el “Acta Policial” suscrita por el órgano aprehensor, sin embargo esta representación fiscal hace del conocimiento a la sala que conozca del presente recurso, que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios…(Omissis); que dicho procedimiento se realiza en presencia de dos (2) testigos que presenciaron la incautación de la sustancia así como del material explosivo, quedando identificados como O.J.R.R. y TOVAR GOMEZ ISAIS RAMON…(Omissis), por lo que lo manifestado por los recurrentes en cuanto al desempeño de los órganos policiales, y la buena fe, es a todas luces innecesaria y carece de todo sustento…(Omissis), solicitamos formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el punto solicitado por los ciudadanos F.J.M.Q. Y R.R.I. y sea ratificada el pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control…(Omissis), respecto a la Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, y 251 y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis) Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son susceptible de ser aplicadas siempre y cuando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; ahora a.c.h.s.l. hechos que generaron la aprehensión de los hoy imputados consideran quienes aquí suscriben que no podría ser aplicada medida cautelar sustitutiva por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus tres ordinales, por lo que su aplicación estaría a todas luces, desprovisto de fundamento jurídico para su subsistencia.

PETITORIO

Es por todo ello que en base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, quienes suscriben solicitamos a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto F.J.M.Q. y R.R.I.…(Omissis)

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Asimismo, riela a los folios 65 al 74 de la presente incidencia, copia debidamente certificada del auto dictado, el 4 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual fundamenta los pronunciamientos dictados en audiencia y en la que se lee:

…(Omissis) Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos …(Omissis), la acordó este decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como el tales (sic) como Acta de Investigación Penal cursante al folio 3 y 4 del expediente, Experticia de Sustancia Explosiva y Detonadores Eléctricos, cursante a los folios del 13 al 20 del expediente, Acta de Investigación Penal cursante al folio 21 del expediente, Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 27 al 31 del expediente, las cuales son suficientes para este juzgador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público.

…(Omissis) Del mismo modo, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 83 del Código Penal; (sic).

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a los diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…(Omissis), en consecuencia con el 83 del Código Penal; por lo que a su criterio de este Juzgado…(Omissis), lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano …(Omissis), por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

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De igual forma observa esta Sala, que cursa a los folios 5 al 8, del presente cuaderno de incidencias, Copia debidamente certificada del Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis) Siendo las 4:30 horas de la tarde…(Omissis), me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jefe L.S., a bordo de la unidad Terrano, placas 2-0148, hacia el sector de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente en le (sic) Kilómetro 0 de la carretera vieja Petare-Guarenas, a fin de prestar apoyo al Plan Operativo de Seguridad Integral “Semana Santa 2007”… (Omissis), a la altura del Barrio San José, parte baja del citado Municipio, seguido a pocos instantes de instalar el mencionado punto de control, a eso de las 06:00 horas de la tarde, observamos que se desplazaba un vehículo tipo cava de color blanco, de transporte público, perteneciente a la línea Unión Conductores del Este, con cuatro (04) personas del sexo masculino a bordo de la misma incluyendo al conductor, procedimos a darle la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo e inspección al referido vehículo y a sus tripulantes…(Omissis), percatándonos que unos de los ciudadanos se observo (sic) en aptitud (sic) nerviosa dentro del colectivo, por lo que de inmediato al requerirle su documentación uno de ellos manifestó ser de nacionalidad Dominicana y que se encontraba en trámite los mismos, presentando éste una boleta de citación, emanada de la ONIDEX, sin número, de fecha 21/03/2007, posteriormente por la actitud de este ciudadano ubicamos la presencia de dos ciudadanos transeúntes de nombres O.J.R.R.…(Omissis) y TOVAR GOMEZ ISAIAS RAMON…(Omissis), quienes serán testigos en la respectiva inspección del colectivo en mención, procediendo a realizar dicho reconocimiento en compañía de los ciudadanos antes mencionados, donde el Inspector (Policía de Miranda) N.P. logró incautar en la parte trasera izquierda del último asiento de color negro, específicamente en el espaldar, una bolsa de material sintético de color blanco con un logotipo reseñado CADA Supermercado, en vista de esto procedió a verificar en presencia de los testigos antes mencionados y de revisar el contenido de su interior, donde se pudo constatar que la mencionada bolsa, donde contenía una cierta cantidad de envoltorios en papel de aluminio y sintético de colores Amarillo, Azul y naranja y al abrir uno de los envoltorios se pudo observar que se trataba sustancias (sic) compactas de color beige y polvo de color blanco presuntamente Drogas, realizando un conteo en presencia de los testigos siendo un total de (172) ciento setenta y dos envoltorio (sic) de color plata…(Omissis), al lado de la precitada bolsa también se localizó un bolso, tipo koala de material sintético y tela de colores negro, verde y gris, con una reseña que se lee “ABISMO” de material plástico de color negro que contenía en su interior un envoltorio de material sintético transparente herméticamente cerrada el cual contenía una sustancia compacta de color beige y Cuatro (sic) tubos de metal en forma cilíndrica conectado a cables conductores de varios colores…(Omissis), quienes procedieron con las medidas de seguridad respectiva a colectar la sustancia y material ya descrito, practicándole en el lugar una prueba de descarte donde determinó que efectivamente se trataba de una material explosivo C-4, así mismo manifestaron que los cuatro tubos cilíndricos son detonadores eléctricos…(Omissis)”.

A los folios 18 al 24 de la presente incidencia, cursa copias certificadas de la Experticia de diseño, uso y funcionamiento de la sustancia explosiva, composición C-4 y detonadores eléctricos, signada bajo el número 6000-103-2459, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los objetos incautados.

A los folios 31 al 35 de las presentes actuaciones, se observa fijación fotográfica de los objetos incautados, así como del vehículo retenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta alzada, que la presente causa seguida en contra de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., se inició con ocasión a la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el 3 de abril de 2007, quienes dejaron constancia en la respectiva acta de investigación levantada al efecto y cursante a los folios 5 al 8 de la presente incidencia, que los sujetos aprehendidos en horas de la tarde de ese mismo día, cuando se trasladaban en una unidad de transporte colectivo, tipo cava, de color blanco, perteneciente a la línea Unión conductores del Este, fueron interceptados por un punto de control policial instalado por los referidos funcionarios con apoyo de la Policía del Municipio Sucre, quienes procedieron a realizarle una inspección al vehículo, en donde se pudo incautar con la presencia de dos ciudadanos que participaron como testigos en el procedimiento, la cantidad de ciento setenta y dos envoltorios de material sintético de presunta droga, así como una sustancia compacta de color beige y cuatro tubos de metal en forma cilíndrica conectados a cables conductores de varios colores, cuya experticia practicada a los mismos resultó ser un material explosivo denominado C-4, con sus respectivos detonadores, tal como se desprende de la mencionada acta de investigación.

En virtud de lo expuesto, el Juez Sexto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el 4 de abril del año que discurre, dictó decisión en la cual acordó entre otras cosas, la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, con apoyo en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión de los ilícitos denominados, Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándoles a los aludidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 y en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora, refieren los apelantes en su escrito recursivo como primera impugnación, que el Juez de Primera Instancia con el pronunciamiento dictado, ha vulnerado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no surgen, a su criterio, fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., han participado en la comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, por lo cual solicitan se les otorgue a los imputados una medida cautelar menos gravosa.

Asimismo, señalan los recurrentes que el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma viola normas relativas al debido proceso, toda vez, que en ésta se señalan dos testigos que participaron en el procedimiento y no estamparon sus rúbricas en el acta en cuestión; requiriendo a tal efecto se decrete la libertad plena de los referidos ciudadanos.

Por último señalan los accionantes, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización referido en el artículo 252 eiusdem; mencionados por el a quo, como fundados elementos de convicción para estimar la procedencia del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 250 de la mencionada Ley procedimental, alegando que en el presente caso no surgen elementos concretos que indiquen los supuestos establecidos en la referida disposición legal.

Ahora bien, es menester advertir, que los recurrentes erróneamente han planteado el presente recurso de apelación, en base a dos situaciones que procesalmente producen efectos jurídicos distintos, toda vez, que inicialmente como argumento de su primera denuncia, señalan la inexistencia del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos ilícitos objetos de la presente investigación; y de seguidas alegan la nulidad del acta de investigación que dio origen al proceso, por encontrarse ésta viciada de nulidad absoluta, apoyando su pretensión en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se observa que se trata de peticiones contradictorias que desvirtúan la naturaleza del derecho de recurrir a una instancia superior, ante la inconformidad de una decisión dictada.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que es necesario resolver previamente si en la decisión recurrida se ha producido un vicio in iudicando, que impida de manera absoluta la continuación de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P. y que requiera de la aplicación de la norma contenida en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual aprehendieron a los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., se evidencia que éstos haciendo uso del poder coercitivo del cual se encuentran facultados por las leyes especiales, desplegaron un punto de control policial, logrando inspeccionar un vehículo de transporte público, en donde se trasladaban los mencionados imputados, e incautaron sustancias de presunta droga conjuntamente con material explosivo de alta peligrosidad; practicando el procedimiento con la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como O.J.R.R. y T.G.I.R., procediendo a la aprehensión de los imputados a quienes los impusieron de sus derechos y garantías constitucionales, tal como se desprende de los folios 9 al 17 de la presente incidencia.

Ante tales hechos, se inició la respectiva investigación por parte del Ministerio Público, en virtud que el Juez de Instancia, en audiencia para oír a los imputados ordenó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que en el transcurso de la misma, se obtengan los elementos necesarios para lograr la finalidad del proceso, el cual comporta la búsqueda de la verdad.

Cabe destacar, que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación deberá practicar todas y cada una de las diligencias o actos procesales necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito, antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de los imputados a los efectos de algún acto conclusivo. Es por ello que en el caso de marras, la pieza fundamental que desencadenó el origen de la investigación, no es más, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez, que ésta indica las circunstancias del hecho típico ventilado y la presunción razonable de la participación de los sujetos activos del mismo, en aprehensión flagrante en la comisión de los delitos imputados.

Asimismo se desprende de la mencionada acta, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento, sin menoscabar la integridad física de persona alguna, imponiendo a los imputados de sus derechos constitucionales y ejecutando las inspecciones corporales amparados en las normas que lo facultan para ello.

Por tal motivo, considera esta Sala Colegiada, que no le asiste la razón a los accionantes en relación a la nulidad absoluta del acta de investigación invocada en el precedente escrito recursivo, con apoyo en los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud, que de declararse nula el acta que originó la investigación producto de unos hechos cuya naturaleza es de carácter grave, por cuanto su acción va dirigida en menoscabo de toda una colectividad, por ser ilícitos que evidentemente crean alarma y atentan contra la integridad física de las personas, se estima que se quebrantaría la obligación que detenta el Estado a través del Ministerio Público, de iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes, y hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos; no obstante, se desvirtuaría el fin del proceso penal, que no es más, que proteger el orden jurídico establecido ante la comisión de hechos delictivos perpetrados, así como garantizar la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentados.

Es por ello que estima esta alzada, que el procedimiento descrito en el acta de investigación de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con ocasión a la circunstancias narradas en la misma y que produjo la aprehensión de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., no es susceptible de nulidad absoluta, como erróneamente lo ha interpretado la defensa de los mencionados imputados; por lo que se evidencia que el a quo, con la decisión dictada, no ha incurrido en un error in iudicando, que produzca los efectos jurídicos pretendidos por los apelantes. Por tal motivo, estima esta instancia superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la denuncia planteada por los Abogados en ejercicio F.J.M.Q. y R.R.I., en cuanto a la nulidad Absoluta del acta de investigación, como en efecto así se declara.

Ahora bien, en relación a la impugnación formulada por los recurrentes, en cuanto a la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada, que igualmente no les asiste la razón, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., cuando se trasladaban en el vehículo tipo cava, destinado para el uso de transporte público, fueron alertados por el punto de control policial integrado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y otros de la Policía del Municipio Sucre, quienes le practicaron una inspección al referido vehículo, logrando incautar en el interior de la unidad, en la parte trasera izquierda del último asiento de color negro, específicamente en el espaldar del mismo, la presunta sustancia ilícita y los explosivos ya descritos con sus respectivos detonadores; por lo que se estima que existe fundamento serio para considerar que los imputados son partícipes en la comisión de los ilícitos investigados, por cuanto los mismos se encontraban a bordo de la referida unidad colectiva al momento de la incautación de los objetos descritos, no encontrándose en la misma alguna otra persona que desvirtuara lo manifestado en el acta policial, aun cuando el procedimiento se practicó a las seis de la tarde, hora en la que se observa afluencia de transeúntes en las calles y avenidas y transportes colectivos y más, en una zona tan populosa como lo es sector de la parte baja del Barrio San J.d.P.M.S., razón por la cual, al no surgir elemento alguno que desvirtúe la participación de éstos en los hechos narrados, y que demuestre que tales sujetos no tenían en su poder en el interior de la referida unidad los objetos incautados, se estima que existen fundados elementos para considerar que los mismos han participado en el ilícito perpetrado.

En consecuencia, acreditados como se encuentran los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; en virtud de tratarse de los ilícitos de Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y siendo que los hechos ocurrieron el 3 de abril del presente año, es por lo que se evidencia que la acción penal de estos hechos punibles, no se encuentra prescrita, y como quiera que efectivamente existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., son partícipes en la comisión de los hechos ilícitos descritos anteriormente, se evidencia la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

En cuanto al peligro de fuga fundamentado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, objetado por el recurrente, cabe destacar, que ciertamente como lo aduce el Juez a quo, por la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., en caso de dictarse sentencia condenatoria, se estima que los mismos pudieran sustraerse a la persecución penal, quebrantando el objeto del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; no obstante lo previsto en el Parágrafo Primero de la mencionada disposición legal, que por mandato expreso de la misma, se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y como quiera que el ilícito de Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

En relación al peligro de obstaculización impugnado por los apelantes, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de tratarse los ilícitos investigados, vale decir, Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de hechos delictivos que ciertamente requieren de la participación de varios sujetos activos, que de alguna manera colaboren en la perpetración de los mismos mediante bandas armadas o grupos de delincuencia organizada, con la intención de alterar gravemente la paz pública y vulnerar la integridad física de las personas; se estima, que podrían los imputados ejercer acciones dirigidas, tanto a destruir u ocultar elementos de convicción necesarios para la investigación, como influir para que coimputados se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la realización de la justicia, tal como lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se dijo, allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

En tal sentido, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fue dictada con el respectivo fundamento legal y bajo las formalidades exigidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia, la legalidad de los actos dictados, a saber, la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., razón por la cual se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos, dictada por el Juzgado de Control, el 4 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 251 y los numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.J.M.Q. y R.R.I., defensores de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., en contra de la decisión recurrida, con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y la solicitud de Nulidad Absoluta ejercidos por los abogados F.J.M.Q. y R.R.I., defensores de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., en contra de la decisión dictada el 4 de abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 ejusdem.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de Control que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P..

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.C.

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. L.A.M..

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. L.A.M.

RDGC/MGRD/ARB/emilio.-

Causa. Nº. 0002-07.-

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