Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000178.

Demandantes: E.P., D.A. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.543.016, 1.122.407, 13.071.034, respectivamente.

Apoderada de la Demandante: T.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907.

Demandada: GRANJA SABANA ALTA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: P.P.D.P., M.L.A. y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.607, 92.386 y 104.272.349, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Maryoluy Urrieta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/02/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 20/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 27/04/2006, fijándose para el día 05/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Abogado M.L.A., quien debía comparecer por la demandada, fue detenido por efectivos de T.T. por aplicación del Decreto 039 de la Gobernación del Estado Lara en virtud de la infracción de tránsito cometida y para ello consigna constancia emitida por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T..

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Tribunal).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor; y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso I.G.V.. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, y visto que el motivo de la detención sufrida por abogado M.L.A.H. fue la infracción de tránsito cometida por éste, tal y como consta en la constancia emitida por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, al ser un hecho imputable al mismo y además previsible, pues es un hecho conocido por todos los ciudadanos y más aún si estos son conductores, que las infracciones de tránsito conllevan sanciones, y tomando en consideración que dicho Abogado estaba en conocimiento que debía ser él quien compareciera a la Audiencia Preliminar, pues los otros dos (02) coapoderados se encontraban atendiendo otro asunto, estaba obligado a extremar su actuación personal y tomar en consideración la rigurosidad exigida en los Tribunales laborales en cuanto a la hora de verificar los actos, por tales razones resulta forzoso para quien juzga declarar que tal circunstancia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma. Y así se decide.

Por otra parte, los Abogados P.P.D. y Maryoluy Urrieta manifiestan que en virtud de que su coapoderado (Manuel L.A.) debía comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, ellos comparecieron a las 8:30 a.m a una reunión en la Alcaldía del Municipio Morán, con el Director General, sin embargo, al momento en que el otro apoderado logró comunicarse con ellos le era imposible comparecer a tiempo dada la distancia existente, para demostrar sus dichos consignan constancia emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Morán, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene por cierto que los Abogados P.D. y Maryoluy Urrieta el día 02/02/2006 a las 8:30 a.m sostuvieron una reunión en la antes mencionada Alcaldía. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Maryoluy Urrieta, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 09/02/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

Se condena en costas del Recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

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