Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 15/11/2004 el Abg. A.J.M.D., solicitó la obtención del beneficio procesal de Régimen Abierto para el penado Peraza Barazarte J.G., quien se encuentra cumpliendo condena de Catorce años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2000, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecerse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, por cuanto esta Ley exige un quantum de pena cumplido, menor al exigido por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - Previa revisión de la causa se observa que con fecha 07 de Diciembre del 2001, este Juzgado realizó computo de la pena impuesta al penado, en el que se reflejó que hasta la referida fecha llevaba detenido Cuatro años (04) y dos (02) días, siendo que la pena impuesta es de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra agotado desde el día 12 de Agosto de año 2002.

  2. - En ese mismo sentido, consta en autos, Pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, la cual se pronunció en cuanto a que el penado ha demostrado progresividad conductual que lo hace merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, concluyendo con un dictamen favorable por no registrar sanciones disciplinarias tal y como igualmente se hace constar en Carta de Conducta emitida por la Junta de Conducta del referido centro de reclusión.

  3. - Conforme al Informe Social suscrito por el equipo técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad emitido en fecha 08/07/2004, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida.

  4. - Cursa así mismo el Perfil Psicológico realizado por la Psicólogo M.E.H.d.N., perteneciente al equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares dependientes del Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, en el que deja constancia de la exploración psicológica y de la impresión diagnóstica indicándose como conclusión que “revela personalidad maníaca con conflictos relacionados con la expresión afectiva y de sentimientos, con escaso control de sus impulsos, lo que sugiere la posibilidad de reincidencias en conductas de robo sea elevada, debido a los patrones propios de su personalidad y al reforzamiento que percibe de las conductas párentales para obtener así la atención que demanda. No se recomienda para la obtención del beneficio”.

    Ahora bien, a.c.h.s.e. contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de conducta del Instituto de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable, el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con pronostico favorable y la carta de conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por la Psicólogo M.E.H.d.N., donde dictamina que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare el penado ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:

    Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido

    .

    Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por el experto, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el beneficio solicitado; ya que es positivo y recomendable la cercanía de su grupo familiar, que como consta en autos, Visita domiciliaria realizada en el Inmueble de la Ciudadana J.d.C.P.B., hermana del penado, la cual está dispuesta a colaborar en alcanzar la reinserción del penado todo lo cual se garantizará en gran medida con el otorgamiento del beneficio, que en aras a la resocialización del penado debe tomar en cuenta este Tribunal atendiendo a la finalidad que persigue el sistema penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Consta igualmente en las actuaciones, comunicación N° 00729-04 enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, de la Región Central, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, con la que hace saber que cuenta con matricula para recibir al penado Peraza Barazarte J.G., quien por lo demás cabe mencionar, no debe sufrir con las consecuencias de la insuficiencia del Estado, en dar respuesta a los requerimientos de una buena política penitenciaria.

    Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado, además de la redención que le fuere acordada da cuenta de la actividad laboral cumplida por el penado durante el tiempo de reclusión.

    En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena por cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Vargas, por no contar en esta entidad con un establecimiento penitenciario para tales fines. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Peraza Barazarte J.G., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/01/1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.530.854, hijo de E.A.P. y M.M.B., ultimo domicilio Barrio Maturín, carrera 11 Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, de la Región Central, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en La Guaira, Estado Vargas,. Regístrese y déjese copia, Notifíquese a las partes, y líbrese traslado al penado para imponerlo de la decisión, así como participación al centro penitenciario de este Estado.

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