Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-006004

Parte Demandante: R.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.662.925.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.542.

Parte Demandada: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DE MINISTERIO DE LA DEFENSA. (CAFUCAMIDE).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: R.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inpreabogado Nro.18.004.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano R.P., ya identificado, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DE MINISTERIO DE LA DEFENSA. (CAFUCAMIDE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1-1-2003 el hoy demandante comenzó a prestar sus servicios personales y directos como Asesor Jurídico de la caja de ahorros, en los sucesivo CAFUCAMIDE, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 53 de los Estatutos Sociales.

Que dichos servicios se realizaron bajo dependencia, subordinación y de forma ininterrumpida por casi 9 años para la asociación, la cual asumía totalmente las responsabilidades de esa prestación de servicios.

Que la remuneración fue establecida convencionalmente y ajustada según las exigencias mínimas preceptuadas en el art. 54 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Que la remuneración es compleja, pues estaba constituida por un salario mínimo legal- más lo que le pagaban los asociados por concepto de las firmas o visados de los documentos requeridos para el cumplimiento del objeto social de CAFUCAMIDE, el cual es otorgar préstamos o créditos según lo establece el art. 2 en concordancia con lo dispuesto en el art. 55 de sus Estatutos Sociales.

Que en cumplimiento de las actividades, además de la redacción y visados de los documentos, evacuó un sin número de consultas (no vinculantes) que le fueron sometidos a su consideración por el C.d.A. y el C.d.V., y debía asistir sin derecho a voz ni voto por lo menos dos (2) veces al mes a las reuniones del C.d.A., y a la Asambleas cuando lo requirieran.

Que durante la relación de trabajo nunca recibió de su patrono vacaciones, ni las disfrutó, de igual forma, ni bonificación de fin de año, siendo que real y efectivamente otorgaba al personal.

Continúa alegando la parte actora, que en fecha 6 de agosto de 2009, la Junta de directiva de CAFUMIDE, acordó prescindir de sus servicios profesionales a partir del 7 del mismo mes y año, de allí que reclamas las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 LOT.

Que tampoco cumplió mi empleador con el pago del beneficio de alimentación previsto en La Ley de Alimentación de los Trabajadores razón por la que demanda se le pague el mínimo dejado de percibir, prestación de antigüedad, intereses, intereses de mora de los salarios dejados de percibir, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses de mora sobre la bonificación de fin de año, cesta tickets más las costas, para un total de Bs. 262.132,94

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Seguidamente señaló como punto previo, que en el caso de autos, no existe ningún contrato de trabajo, y menos aún relación de trabajo personal con el demandante, pues lo cierto es que CAFUCAMIDE le otorgó poder con la finalidad de que los representara a cambio del pago de unos honorarios profesionales que los cobraría mensualmente como él los quisiera cobrar, por lo que en consecuencia, no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo. Su obligación era asistir lo menos dos medios días por semana, ya que el resto de la semana los podía utilizar en lo que él quisiera.

Que el demandante no percibía salario, sino honorarios profesionales, y que cada documento que visaba era pagado por la persona interesada y no por su representada.

Por otra parte, la parte demandada, negó y rechazó la supuesta fecha de ingreso alegada, el tiempo de servicios como trabajador, el supuesto salario y que haya sido objeto de un despido, pues la relación que existió no fue laboral.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga derecho, y por ende se le adeuden, las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la empresa accionada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan del folio 3 al 215 del CRNº1, los cuales se analizan a continuación:

Marcado A, copia de los estatutos sociales de la caja de ahorros de los Trabajadores civiles del Ministerio a la Defensa, del mes de agosto de 2002. Este instrumento se valora y aprecia, desprendiéndose del mismo que el art. 53 del capítulo VII “De la Asesoría Jurídica” establece las atribuciones del Asesor Jurídico, dentro de las cuales se destacan: evacuación de consultas que le fueran sometidas a su consideración por le c.d.a. y de vigilancia, asistir a las reuniones del c.d.a. por lo menos dos veces al mes, asistir a las asambleas, dictaminar sobre las materias sometidas a su consideración y realizar los estudios de la documentación relativos a los contratos y demás actos en los que intervenga la asociación. Y el art. 54 prevé que los honorarios profesionales del asesor jurídico deberán establecerse de mutuo acuerdo. Así se establece.

Marcado B, cursa copia de comunicación de fecha 5-5-2009, emanada de la asociación demandada, en la que se la hace un requerimiento de elaboración de un contrato de honorarios profesionales. Por cuanto no está discutido que el demandante se haya desempeñado como asesor jurídico, y que dentro de sus obligaciones se encontraban la elaboración de diversos contratos y documentos, se desecha este instrumento del proceso y así se establece.

Marcado D, cursa copia de comunicación sin fecha suscrita por los miembros del C.d.A. de la demandada dirigida al hoy actor, en la que le hacen de su conocimiento la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, a partir del 7-8-2009. Por cuanto no está en discusión la decisión tomada por el C.d.A., este instrumento se desecha del proceso, así se establece. Marcados E y F, cursan originales de comprobante de pago emanado del demandado de fecha 13-6-2005, en la que se le pagan al hoy demandante Bs. 200,00, por honorarios profesionales por la primera quincena de dicho mes de junio y orden de pago por Bs. 100,00 por honorarios profesionales de la primera quincena de agosto de 2002. Marcados de letra G a la letra K cursan copias al carbón de recibos de pagos en cheque, por concepto de honorarios profesionales causados desde el mes de abril de 2001 hasta abril de 2008, así también como pago de viáticos, por los traslados que realizó fuera de la ciudad de Caracas para la firma de documentos por créditos hipotecarios otorgados por la Asociación. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la demandada pagaba quincenalmente un monto fijo base por los servicios de asesoría jurídica, honorarios profesionales, que comenzó con Bs. 100, 200 hasta Bs. 400,00 quincenalmente, y así se establece.

Y marcado L, cursa copia de instrumento poder otorgado por la CAFUCAMIDE al abogado R.P. en fecha 6-12-2006, para que defienda a la asociación en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales en los que esté involucrada. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, el mismo de desecha del proceso, toda vez que no constituye un hecho controvertido que el demandante era apoderado judicial de CAFUCAMIDE, y así se establece.

Exhibición: Los instrumentos cuya exhibición se solicitaron, referidos a recibos de pago por cheques, cuyas copias fueron distinguidas con las letras “G”, “H”, “J”, “K” y el Libro de vacaciones. Estos instrumentos no fueron exhibidos por alegar la parte demandada que no encontró los originales, advirtiendo que de tenerse como ciertos, no demostraban la relación de trabajo que dice que lo vinculó con su representada. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.

Para decidir observa esta Juzgadora que, los instrumentos cuyos originales se solicitaron mediante la prueba de exhibición, se tienen como fidedignos y de los mismos sólo pueden derivarse que la accionada pagó al demandante desde el mes de abril de 2001 al mes de abril de 2008, cantidades fijas por concepto de honorarios profesionales, así como que en alguna oportunidad le pagaron viáticos por traslados fuera de la ciudad de Caracas. Así se establece.

Con relación al Libro de vacaciones, observa esta sentenciadora que no fue exhibido, pues el demandado no reconoce que el demandante haya estado vinculado mediante una relación de trabajo, de allí que la contumacia del demandado en no exhibir el referido libro, no puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 citado, y así se establece.

Los testigos promovidos, no comparecieron a la audiencia de juicio.

Y prueba de Informes dirigida al IVSS cuya resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente.

Pruebas de la parte Demandada:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 98 al 130 de la pieza principal, marcados A y B, relacionados con la copia del poder conferido al demandante y copias de memoranda en las que se ordena a Tesorería el pago de honorarios profesionales al ciudadano R.P., por honorarios profesionales durante el año 2008 y el año 2009. Y que a partir del mes de marzo de 2009 hasta julio del mismo año, los honorarios profesionales por asesoría jurídica se abonaron en una cuenta corriente personal del demandante en el Banco Venezolano de Crédito. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto observaciones se valoran y aprecian, evidenciándose de los mismos la frecuencia de los pagos, el concepto y la forma en que se hacía. Así se establece.

Testigos: Comparecieron a rendir declaración E.T. y L.V. cuyos dichos se aprecian y valoran por haber sido contestes en sus declaraciones y por haberle merecido fe, permitiéndole establecer a este Tribunal los hechos siguientes: Que el ciudadano R.P. se desempeñó como Abogado asesor de la Caja de Ahorros, y que su labor consistía en acudir a la sede de la asociación por lo menos dos medios días a la semana, a revisar y visar los documentos relacionados con créditos hipotecarios o para la compra de vehículos de los asociados, quienes a su vez pagaban directamente a él los honorarios por el visado de los documentos. La caja de ahorros pagaba también sus honorarios convenidos por la asesoría, por todo lo que tuviera que hacer. Así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado rindió la declaración la ciudadana N.A., en su carácter de presidenta del C.d.V. de la Caja de Ahorro y el demandante, ciudadano R.P., extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes Esos honorarios salían por cheques y después se le depositaban en una cuenta personal escogida por el hoy demandante. Que como asesor tenía el libre ejercicio de la profesión y podía llevar, como en efecto, llevó algunos casos personales que no guardaban relación con la caja de ahorros. Que la causa por la que decidieron revocarle el poder fue porque dejó de asistir regularmente las dos veces a la semana y eso trajo problemas con el trabajo de la caja de ahorros. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil, enmarcada dentro del contrato de mandato. Así se decide.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Asesor Jurídico y representante judicial de la CAFUCAMIDE, de acuerdo con las facultades conferidas en el instrumento poder especial que al efecto se le otorgó para defender los derechos e intereses de la asociación y para representarla en asunto extrajudiciales y judiciales y ante autoridades.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa, es una asociación civil sin fines de lucro, y como tal en sus estatutos prevé la figura de un Asesor Jurídico, cuyas funciones se enmarcan dentro de una asesoría, o de un abogado consultor, con una contraprestación por sus servicios denominada honorarios profesionales. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas. Por la declaración de los testigos, las partes adminiculado con los estatutos, su presencia debía tener cierta regularidad, por lo menos dos medios días, martes y jueves de cada, y dos veces al mes para asistir a las reuniones del C.d.A.. Por lo tanto, el demandante no cumplía jornada ni horario como un trabajador subordinado. De acuerdo con la declaración de partes, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando el abogado accionante el libre ejercicio de su profesión; de allí que el actor afirmó haber llevado casos particulares, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la asociación accionada.

  14. Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, testigos y documentos valorados, quedó establecido en el proceso que la asociación convino con el demandante un monto, fijo por honorarios profesionales, pagados quincenalmente, inicialmente mediante cheques, y luego mediante abono en la cuenta personal designada por el profesional del derecho. Además, las partes reconocieron que los afiliados pagaban directamente al ciudadano R.P., el importe de sus honorarios o servicios profesionales y gastos por la redacción y visado de los documentos que se generaban el otorgamiento de créditos hipotecarios o para la adquisición de vehículos.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, pudiendo delegarse, con la probación previa del C.d.A., ya que el mandato conferido se hizo expresa mención de la posibilidad de sustituirlo total o parcialmente, con la limitación antes referida.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en autos de que la demandante realizara su labor de asesor jurídico de la asociación accionada, dentro de la unidad productiva de la accionada, evidenciándose de las pruebas documentales que el trabajo lo realizaba con sus propios medios, recursos. Que el control que ejercía el accionado sobre la labor cumplida por la abogada en su carácter de representante judicial se circunscribía a que cumpliera con la elaboración de los documentos y su correspondiente visado para su posterior tramitación por parte del afiliado beneficiario.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Se pone de relieve que el hoy demandante tenía el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales, como lo afirmó en la audiencia de juicio.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por asociación civil sin fines de lucro, caja de ahorros, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante no se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando en consecuencia, sus propios equipos y materiales para prestar su labor. Y que la pretendida remuneración, la cual se fijó inicialmente en Bs.200,00 mensual, y terminó con Bs. 400,00 mensual, y además de ello, recibía directamente de los afiliados pago de los honorarios causados por la redacción y visado de documentos, se corresponde con una labor independiente, de un profesional liberal. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso M.C.T., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:

    (…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    (…)

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).

    Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como se verifica en el contrato de mandato.

    Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de autonomía en la organización y en la prestación de la actividad, con el elemento determinante de la propiedad de su resultado: siempre del empresario y desde el inicio de la producción en el contrato de trabajo.

    En cambio, en el mandato, de acuerdo con la definición contenida en el art.1684 Código Civil (C.C.) “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

    La diferencia entre mandato y contrato de trabajo, se encuentra en que en el mandato, el mandatario, hace algo en provecho de otra persona, ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete. Es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante; el mandatario actúa siempre con autonomía, aunque reciba instrucciones al recibir el encargo. Por el contrario, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia de su empresario.

    De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como asesor jurídico y representante judicial de la asociación demandada, se corresponden con la labor realizada por un profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato que le fue conferido y en atención a la previsión estatutaria ya comentada, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por R.P. contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DE MINISTERIO DE LA DEFENSA. (CAFUCAMIDE).

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Diraima Virguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Diraima Virguez

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