Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 4.092-01 Cobro de Bolívares.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.851.985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio L.C.P., GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA B.F., Inpreabogados N°s 19.906, 80.759 y 80.815 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS TRES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 19-A., en fecha 01 de Julio de 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio D.R.V., Inpreabogado N° 63.509.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Enero de 2004, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 20 de Abril de 2001, el trabajador reclamante debidamente asistido de Abogado presentó su demanda, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de Abril de 2001, ordenándose la citación de la accionada. Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal, ésta tuvo lugar en fecha 13-11-2001, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 21 del expediente.-

En fecha 16-11-2001, tuvo lugar la contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitido solo el de la parte demandada por auto de fecha 26-11-2001, por cuanto el de la parte actora fue presentado extemporáneamente.-

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en calidad de chofer de un vehículo de alquiler, en forma subordinada para la empresa demandada, con un horario rotativo de trabajo de doce horas diarias comprendidas entre las 7:00 am hasta las 7:00 pm, o 7:00 pm hasta las 7:00 am, devengado como último salario la cantidad de Bs. 630.000,00 mensuales sin que se le haya cancelado los demás beneficios que le otorga la Ley Laboral Vigente; indica que el día 12-03-2001 el ciudadano A.B. en su calidad de Gerente le manifestó que no podía seguir trabajando para ellos en virtud de que los servicios eran insuficientes para cubrir las necesidades de dicha empresa, lo cual se convirtió en un despido injustificado no logrando extrajudicialmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorga la ley, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar a la empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 1.407000,00, Vacaciones Bs. 462.00,00, Vacaciones Fraccionadas 200.550,00, Bono Vacacional Bs. 21.000,00, Utilidades Bs. 446.250,00, Cuota Parte de las Utilidades Bs. 84.875,00, Indemnización del Art. 125 Bs. 1.575.000,00, Bono Nocturno 1.111.500,00, Horas Extras (1560) Bs. 4.680.000,00, Intereses 144.000,00, lo cual asciende a un total de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.132.175,00), más costos, costas, honorarios de los abogados y por ultimo la indexación o corrección monetaria sobre el monto reclamado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

- Tanto las afirmaciones de hecho como las de derecho hechas por el demandante, en su libelo de demanda de fecha 20-04-01.-

- Que el actor haya laborado en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS TRES C.A., en consecuencia niega la relación laboral.-

- Que el actor haya iniciado a laborar desde la fecha 12-10-99, como chofer.-

- Que fue despedido el 12-03-01, por el ciudadano C.B., A.B. o cualquier otra persona.-

- Que fue despedido injustificadamente el día 12-03-01, ciudadano C.B., A.B. o cualquier otra persona.-

- Que haya laborado para TRANSPORTE LOS TRES C.A, el lapso de un (1) año, cinco (5) meses.-

- Que sea beneficiario de una antigüedad de 67 días la cual asciende a una cantidad de Bs. 1.407.000,00.-

-Que cumpla con un horario comprendido de 12 horas diarias de 7:00 am hasta las 7:00 pm, y de 7:00 pm hasta las 7:00 am.-

-Que gozaba de un salario y en consecuencia que tenía como ingreso la cantidad de Bs. 630.000,00.-

- Que haya sido despedido por el ciudadano C.O.B., A.B. o cualquier otra persona, ya que no existió ni existe subordinación alguna en razón a que la relación jurídica no es ni fue de naturaleza laboral sino civil y mercantil.-

- Que el actor se desempeñaba como chofer de vehículos en la empresa demandada ya que este solo alquilaba vehículo en dicha empresa a la cual se obligaba a cancelar el canon de arrendamiento diario a la empresa mas no la empresa le hacia pago alguno que pudiera entenderse como retribución económica laboral.-

- Que el actor haya reclamado el pago de prestaciones sociales a la empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A, y que estos le correspondan consecuentemente. Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si la relación existente entre las partes era de carácter civil y mercantil tal como lo alega la demandada, o era una relación laboral y en caso de determinarse ésta, deberá esta Juzgadora verificar los alegatos del reclamante en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el salario por éste devengado, así como verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Presentó sus pruebas extemporáneamente.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual:

• Promovió la documental en la cual consta el contrato de alquiler o arrendamiento de los vehículos, celebrado entre las partes de fecha 29-07-2000, suscritas por ellos.-

• Promovió las documentales marcadas B, C y D, constante de tres folios útiles, en el cual consta el pago del alquiler diario del vehículo.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.N. , CESAR ESCALONA, ONAXI MALAVE, C.A., A.H. e I.A., se observa que estos no comparecieron a dar sus deposiciones en la oportunidad fijada.-

• Promovió Inspección Judicial evacuada en fecha 21-11-2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada, en su contestación de la demanda, admitió de forma expresa la prestación de servicio que le unió al accionante de autos, no obstante, indica que la relación existente era de carácter civil y mercantil, por lo que nada adeuda por estos conceptos al reclamante de autos. Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la demandada tiene la carga de probar en la etapa probatoria todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que fundamentan el rechazo al reclamo del actor. En tal sentido, deberá esta Juzgadora pronunciarse en relación a las pruebas traídas a los autos y en consecuencia, se observa:

• Promovió la documental en la cual consta el contrato de alquiler o arrendamiento de los vehículos, celebrado entre las partes de fecha 29-07-2000, suscritas por ellos.

Dicho instrumento consta al folio 38 del expediente, dejando constancia quien decide, de que el mismo no fue impugnado ni atacado de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, por lo que deberá ser valorado por esta Juzgadora en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

• Promovió las documentales marcadas B, C y D, constante de tres folios útiles, en el cual consta el pago del alquiler diario del vehículo

Estos instrumentos, cursantes del folio 39 al 41, no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual deberán ser estimadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.N. , CESAR ESCALONA, ONAXI MALAVE, C.A., A.H. e I.A..-

Al respecto se observa que estos no comparecieron a dar sus deposiciones en la oportunidad fijada.-

• Promovió Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado.

Sobre este instrumento observa quien sentencia, que sobre el mismo no pesa recurso de Tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna por parte del accionante de autos; en este sentido es evidente que se trata de una actuación realizada por el órgano facultado para realizar la misma, que ha quedado reconocido, por lo que deberá ser valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que el demandado, logró desvirtuar la existencia de la relación laboral que alegó el actor en su escrito inicial, al haber aportado a los autos pruebas fehacientes del vínculo civil y mercantil que unió a su representada con el accionante de autos. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A.

Así se Establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-06-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM./yvr-

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