Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002- 1687.

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.005. Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Yacenia F.T. y L.D.M..

SECRETARIO: Abg. A.C.S..

ACUSADOS: J.C.P.P. y O.R.P.P..

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P..

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. A.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado O.R.P.P. y Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana J.C.P.P. proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.C.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.036, nacido el 24/11/81 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de Avon, domiciliada en la vía Duaca, sector Castillero, Callejón N° 2, Casa s/n, color Rosada, a dos cuadras de la escuela Castillero, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada: A.M..

O.R.P.P., venezolano, portador de la cédula de identidad 13.083.381, nacido 23/02/75 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 29 años, soltero, de profesión y oficio obrero, domiciliado en Castillero, vía Duaca, Rastrojitos, calle 2, a dos cuadras de la Bodega de Can, casa Verde, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada: A.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 17, 25 de Noviembre de 2.004 y los días 01 y 09 de diciembre de 2004, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada R.P., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por la juez profesional Abogada Y.K., el 29 de Enero del 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos J.C.P.P. ya identificada y O.R.P.P. ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado L.A.R.P., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 11 de noviembre del 2002, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencias de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procediendo a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° S-02-4170, se trasladaron hasta la Zona Norte vía Duaca sector castillero segunda ,calle de tierra, casa de bloques s/n, frisada de color rosada, donde reside la ciudadana C.P., al llegar al sitio conjuntamente con dos personas que sirvieron como testigos, fueron recibidos por J.P., entrando a dicha residencia, y al ingresar al dormitorio ubicado al final del lado izquierdo el cual sirve de cuarto J.P., se observó un pote plástico de color naranja con tapa el cual al ser abierto contenía un rollo de papel higiénico y dentro del mismo se encontraban treinta y cuatro (34) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales de presunta droga, al entrar a dos dormitorios ubicados en la parte frontal a la sala de recibo dentro de un escaparate se encontraba un bolso de color blanco el cual contenían en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de papel aluminio, los mismos contenían un polvo blanco, una cédula de identidad a nombre de M.C.P., ocho (8) trozos de papel aluminio, un rollo de tirro, un colador de plástico, una balanza, tres tijeras, un rollo de hilo de coser, un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo blanco, treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, un envoltorio de papel aluminio con un polvo blanco; posteriormente se realizó una realizó una revisión corporal al ciudadano O.R.P. el cual es hijo de la propietaria de la residencia, al ser revisado se le encontró en el bolsillo trasero del short tipo bermuda el cual vestía un envoltorio de plástico transparente el cual contenía en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios de forma cuadrada en papel aluminio, restos vegetales, procediendo a la detención de los ciudadanos J.P. y O.P.. Asimismo, ratificó los medios de medios de prueba presentados los cuales fueron admitidos por el juez de control por ser lícitos, legales y pertinentes.

La Defensa Técnica de los acusados representada por la Defensora Público Penal del Estado L.A.A.M., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica y ofrece que en transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los asisten, libres de juramento, coacción o apremio exponen en el siguiente orden:

1)J.C.P.P., previamente identificada en autos, expuso que cuando los funcionarios (15 en total) llegaron a su casa ésta se encontraba con su hermano, que cuando los testigos llegaron los funcionarios ya habían ingresado a su residencia sin que le hubiese sido entregada o mostrada la orden de allanamiento, que golpearon a su hermano y escondieron su identificación y uno de ellos me dijo que se llamaba J.L.P.. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la acusada respondió: que la propietaria de la casa donde se hizo el allanamiento es su progenitora, que habitan en dicha residencia seis niños y su esposo, además de siete adultos, que en ese momento ella se encontraba con su hermano O.R. y su hijo, que los funcionarios llegaron y en el pote que sacaron estaban las colas de su hija, que cuando revisó las colas estaban tiradas en la casa, que el testigo si estaba cuando practicaron la revisión de su habitación, que cuando registraron a su hermano estaba el testigo y le sacaron un papel envuelto en su bolsillo.

2) O.R.P.P., manifestó al Tribunal su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

El ciudadano O.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.643.952, en cuya deposición señaló que encontrándose en vía pública llegaron unos ciudadanos quienes sin identificación alguna lo llevaron a bordo de un vehículo hacia la residencia de los acusados, que al llegar al sitio se encontraba el acusado esposado y algunos agentes se encontraban dentro de la residencia, procediendo de seguidas a efectuar el allanamiento.

A preguntas de las partes y de la Juez Presidente el testigo respondió que no recuerda la hora exacta del allanamiento, que alrededor de 15 personas se encontraban allí dentro, que solo él y otro ciudadano sirvieron de testigos, que al practicar el allanamiento los funcionarios se identificaron, que mostraron la orden de allanamiento a los acusados quienes se encontraban dentro de la residencia, que al practicar el allanamiento todo estaba normal pero consiguieron diversos envoltorios en varios sitios del inmueble presenciando su recolección, que al acusado lo revisaron en su presencia y le quitaron un envoltorio que llevaba dentro del short que vestía, que vive cerca de la residencia de los acusados pero que éstos o sus familiares nunca les han pedido que declaren a su favor ni ha sido amenazados por éstos.

El ciudadano L.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.721, en cuya deposición señaló que a las 10 de la mañana aproximadamente fue interceptado en vía pública por unos ciudadanos vestidos de civil quienes le indicaron que debía ser testigo de un procedimiento de allanamiento, que al llegar al sitio se encontraban los acusados dentro del inmueble procediéndose a efectuar la respectiva revisión.

A las preguntas de las partes y el Tribunal respondió que los funcionarios se identificaron como tales al momento de practicar el allanamiento enseñando la orden a las personas que dentro de la casa se hallaban, que observó cuando se incautaron diversos envoltorios hechos en papel aluminio, que el acusado se encontraba esposado en el piso, que ya habían varios funcionarios dentro del inmueble cuando ellos se apersonan a presenciar el allanamiento, que había un funcionario tomando fotos del sitio.

El ciudadano J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.395, Sargento Segundo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien al momento de deponer señaló que se constituyó una comisión para la práctica de allanamiento localizando a los dos testigos de ley en las inmediaciones del sector donde se iba a ejecutar, que enseñaron a los moradores de la vivienda la orden de allanamiento procediendo a esposar al acusado debido a la actitud violenta que asumió contra la comisión policial, que al revisar en diversos sitios de la vivienda localizaron múltiples envoltorios ocultos en recipientes, contentivos de presunta cocaína y marihuana, procediéndose a la detención de los acusados.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los testigos fueron ubicados a cinco calles adyacentes a la vivienda a allanar, que una niña se encontraba dentro del recinto y fue entregada a un familiar para que no estuviese allí durante la ejecución del procedimiento, que ninguno de los vecinos del inmueble quiso presenciar el acto ni asistir a los acusados por temor, que el Sargento L.S. fue quien hizo la revisión del inmueble en compañía de la acusada mientras que su hermano se hallaba esposado en la sala de la vivienda, que a éste último se le practicó revisión corporal en presencia de los testigos incautándosele droga.

El ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.361, Sargento de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien manifestó al Tribunal que al ejecutar Orden de Allanamiento localizaron en las inmediaciones del inmueble a allanar, dos testigos hábiles, llegando al recinto se identificaron como funcionarios y enseñaron la respectiva orden a sus habitantes, procediendo a esposar al acusado debido a la agresividad asumida contra la comisión policial actuante, que al realizar la inspección al inmueble se localizaron en diversas partes del mismo envoltorios contentivos de presunta cocaína y marihuana, así como también le fue incautado al acusado dentro del short que vestía un envoltorio contentivo de droga.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los acusados son los mismos que se hallaban en el interior del inmueble en el que se practicó el allanamiento, que él se encargó de custodiar la puerta de entrada a la vivienda y al acusado quien estaba esposado, que el Sargento Parada fue quien revisó el inmueble en compañía de los testigos, que eran cinco funcionarios los que integraban la comisión, que su función era la custodia del inmueble, que junto a los testigos y acusados observó el conteo totalizador de la sustancia incautada.

El ciudadano L.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.711, Sargento de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien al deponer señaló que integró la comisión policial encargada de practicar orden de allanamiento en el sector Astillero de esta localidad, que hicieron acto de presencia en la vivienda a allanar acompañados de dos testigos ubicados en las cercanías del sector, que luego de identificarse como funcionarios policiales y enseñar a los moradores de la residencia la respectiva orden ejecutaron la misma, localizando en diversas áreas de la residencia y ocultos en sitios distintos sustancias estupefacientes, asimismo se le localizó al acusado (quien se hallaba esposado debido a la agresividad mostrada a la comisión policial) en el bolsillo del short que vestía múltiples envoltorios contentivos de droga.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que cinco funcionarios eran los encargados de realizar el procedimiento, que existía una investigación previa en razón de la cual se solicitó orden de allanamiento por parte de la División de Inteligencia de la Policía Local, que junto al funcionario C.P. (encargado de la fijación fotográfica) se encargó de registrar el inmueble en compañía de la acusada y los testigos, que fue ubicada en las habitaciones de la vivienda sustancias estupefacientes y otros implementos como tijeras, hilo, papel aluminio cortado en forma de cuadros, que al efectuársele la revisión corporal al acusado se le encontró en un pañuelo una bola plástica que en su interior contenía restos vegetales siendo presenciado éstos hechos por los testigos y la acusada quienes también observaron el proceso de totalización de la sustancia incautada.

La ciudadana T.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, de profesión Farmaceuta y deponiendo con el carácter de Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informó al Tribunal (previa lectura de las experticias practicadas por ésta) que mediante la ejecución de los procedimientos científicos de rigor, practicó Experticia Botánica a los restos vegetales incautados en la presente causa y llevados al laboratorio, arrojando como resultado positivo para Marihuana, que ejecutó igualmente Experticia Química a la sustancia sólida incautada cuyo resultado fue positivo para Cocaína, y que mediante el uso de los reactivos correspondientes practicó examen a las pastillas incautadas determinándose que se trataba de Anfetaminas o Éxtasis.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la experto señaló que los restos vegetales incautados correspondían a Marihuana, que la sustancia de color blanco se trataba de Cocaína y las Pastillas decomisadas eran anfetaminas o éxtasis, que la cantidad de sustancia incautada y sometida a las pruebas de rigor, superan los niveles de consumo, no pudiendo aportar una respuesta contundente puesto que depende del nivel de consumo y tolerancia a la sustancia.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Experticia Química N° 9700-127-1884 de fecha 17/02/03 suscrita por las Expertas N.D. y T.M.d.B., adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la cantidad de ciento un envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados de la siguiente manera: noventa y nueve (99) en papel aluminio azul y plateado, uno de papel aluminio plateado y otro en material sintético color verde, que arrojó como resultado positivo para Cocaína cuyo peso neto fue de veintiún gramos con trescientos miligramos.

2-. Experticia Botánica N° 9700-127-1885 de fecha 17/02/03 suscrita por las Expertas N.D. y T.M.d.B., adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la cantidad deciento veintiséis envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio en colores de la siguiente manera: ochenta y seis plateados y cuarenta azul y plateados, cerrados en sus extremos a manera de doblez, contentivo en su interior de la planta conocida como Marihuana en forma material y de semilla con un peso neto de dieciocho gramos con cien miligramos.

3-. Experticia Química N° 9700-127-1886 de fecha 17/02/03 suscrita por las Expertas N.D. y T.M.d.B., adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la cantidad de siete tabletas de color blanco y dos tabletas de color marrón rojizo, dando como resultado positivo para el compuesto químico METOXI – METILANFETAMINA (EXTASIS), principio activo de las drogas de elaboración ilícita conocidas como ANFETAMINAS que no tienen aplicación médica.

  1. - Experticia de Barrido N° 9700-127-1887 de fecha 26/12/02 suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un colador tamaño grande elaborado en material sintético color blanco su malla y borde color amarillo, ocho segmentos de papel aluminio de color azul y plateado en forma rectangular, una b.p.d. bolsillo elaborada en material sintético de colores negro, plateado y blanco con escala de cero a cien gramos, un instrumento de corte conocido como cuchillo, una cucharilla tipo sopera elaborada en material plateado, dos hojillas de material plateado, once segmentos del material sintético de forma redonda, un envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo color, un envase sintético color amarillo con tapa del mismo material color marrón y un pantalón tipo bermuda, determinándose con base a los exámenes de rigor practicados que en las muestras A, B, C, D, E, G , I se determinó la presencia de cocaína, las muestras F, H, J no se detectó cocaína, en las muestras C, D, J, H se detectó la presencia de Marihuana, en las muestras A, B, E, F, G, I no se detectó Marihuana y en las muestras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J no se detectó presencia de heroína.

  2. - Experticia Toxicológica N° 9700-127-1888 de fecha 17/12/02 suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al acusado O.R.P.P. determinándose la presencia de Marihuana en el raspado de dedos y orina, pero no se localizaron rastros de cocaína.

  3. - Experticia Toxicológica N° 9700-127-1889 de fecha 17/12/02 suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la acusada J.C.P.P. determinándose la presencia de Marihuana en el raspado de dedos y orina, pero no se localizaron rastros de cocaína.

    Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de los acusados, quien peticionó al Tribunal le cediese el derecho de palabra al ciudadano O.R.P.P. quien desea rendir declaración en ese momento, en atención a lo cual y previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que deseaba admitir los hechos por cuanto la droga localizada en el procedimiento objeto de esta causa era de su propiedad.

    Seguidamente la Fiscal Undécima del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló que a lo largo del debate oral, quedó demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del hecho, y tomando en consideración la declaración del acusado O.R.P.P. solicitó se dictara sentencia condenatoria para el por haber asumido en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual se le formuló acusación, en atención a lo cual peticionó al tribunal dictase Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana J.C.P.P., ya que en autos no se demostró su responsabilidad en la comisión de los hechos.

    Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana J.C.P.P., en virtud de que no se logró demostrar su culpabilidad en la comisión del hecho. Asimismo y en lo atinente al ciudadano O.R.P.P., peticionó al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria con fundamento en la confesión calificada brindada, tomando en consideración la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, debido a que el mismo no tiene antecedentes penales ni policiales, además de la carencia de defensa técnica que lo asesorase debidamente en la oportunidad procesal respectiva para haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

    Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 11 de Noviembre de 2.002, siendo aproximadamente las once de la mañana, los funcionarios C.P., J.L.G., L.S., P.O. y J.L.P. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y en compañía de los testigos O.J.R.T. y L.A.H., practican allanamiento en un inmueble ubicado en la Zona Norte Vía Duaca sector Castillero segunda entrada, casa de bloques sin numero, frisada y de color rosada, debidamente autorizados por orden judicial que riela en el asunto N° KP01-S-02-4170.

    Se determinó en el debate oral que fue localizado por la comisión actuante en el interior del dormitorio ubicado al final del lado izquierdo el cual sirve de habitación de la ciudadana J.P. un envase plástico de color naranja con tapa el cual al ser abierto contenía un rollo de papel higiénico y dentro del mismo se encontraban treinta y cuatro (34) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales correspondientes a Marihuana; al entrar a dos dormitorios ubicados en la parte frontal a la sala de recibo se ubicó dentro de un escaparate un bolso de color blanco el cual contenían en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de papel aluminio, los mismos contenían un polvo blanco, una cédula de identidad a nombre de M.C.P., ocho (8) trozos de papel aluminio, un rollo de tirro, un colador de plástico, una balanza, tres tijeras, un rollo de hilo de coser, un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo blanco, treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, un envoltorio de papel aluminio con un polvo blanco.

    Se evidenció en el juicio oral que al efectuársele una revisión corporal al ciudadano O.R.P. hijo de la propietaria de la residencia, se le encontró en el bolsillo trasero del short tipo bermuda el cual vestía un envoltorio de plástico transparente el cual contenía en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios de forma cuadrada en papel aluminio, restos vegetales, procediéndose a la detención de los ciudadanos J.P. y O.P. quienes se encontraban para ese momento en el interior de la residencia allanada, previa incautación de la evidencia objeto de esta causa.

    Quedó demostrado con fundamento en la confesión calificada dada por el acusado O.R.P.P., que la sustancia incautada con ocasión al procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, corresponde a droga comúnmente conocida como cocaína, marihuana y éxtasis, las cuales eran de su propiedad y que ocultaba en el interior de la residencia de sus padres, hermanos y sobrinos.

    Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

    1-. Con las declaraciones de los ciudadanos (a las que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba) C.P., J.L.G., P.O. y J.L.P. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por los ciudadanos O.J.R.T. y L.A.H. (en su carácter de testigos del procedimiento), se evidenció que efectivamente el día 11 de Noviembre de 2.002 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se practicó allanamiento en un inmueble ubicado en la Zona Norte Vía Duaca sector Castillero segunda entrada, casa de bloques sin numero, frisada y de color rosada, debidamente autorizados por orden judicial que riela en el asunto N° KP01-S-02-4170, en razón de investigación previa por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2-. Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos (a las que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba) C.P., J.L.G., P.O. y J.L.P. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por los ciudadanos O.J.R.T. y L.A.H. (en su carácter de testigos del procedimiento), se comprobó que fue localizado por la comisión actuante en el interior del dormitorio ubicado al final del lado izquierdo el cual sirve de habitación de la ciudadana J.P. un envase plástico de color naranja con tapa el cual al ser abierto contenía un rollo de papel higiénico y dentro del mismo se encontraban treinta y cuatro (34) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales correspondientes a Marihuana; al entrar a dos dormitorios ubicados en la parte frontal a la sala de recibo se ubicó dentro de un escaparate un bolso de color blanco el cual contenían en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de papel aluminio, los mismos contenían un polvo blanco, una cédula de identidad a nombre de M.C.P., ocho (8) trozos de papel aluminio, un rollo de tirro, un colador de plástico, una balanza, tres tijeras, un rollo de hilo de coser, un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo blanco, treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, un envoltorio de papel aluminio con un polvo blanco.

  4. - Con la declaración de la ciudadana T.M.D.B. (a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba), Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, se determinó que las sustancias incautadas en el procedimiento objeto de esta causa consistían en: a.- Noventa y nueve (99) en papel aluminio azul y plateado, uno de papel aluminio plateado y otro en material sintético color verde, que arrojó como resultado positivo para Cocaína con peso neto de veintiún (21) gramos con trescientos miligramos, b.- Ciento veintiséis (126) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio en colores de la siguiente manera: ochenta y seis plateados y cuarenta azul y plateados, cerrados en sus extremos a manera de doblez, arrojando como resultado que la sustancia contenida en su interior era Marihuana (cannabis sativa line) en forma material y de semilla con un peso neto de dieciocho (18) gramos con cien miligramos, y c.- Siete (07) tabletas de color blanco y dos (02) tabletas de color marrón rojizo, dando como resultado positivo para el compuesto químico METOXI – METILANFETAMINA (EXTASIS), principio activo de las drogas de elaboración ilícita conocidas como ANFETAMINAS que no tienen aplicación médica, sustancias éstas que fueron sometidas a las respectivas Experticias Químicas y Botánicas incorporadas al presente proceso por su lectura.

  5. - Con las declaraciones de los ciudadanos C.P., J.L.G., P.O. y J.L.P. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por los ciudadanos O.J.R.T. y L.A.H. (en su carácter de testigos del procedimiento), se evidenció que al ciudadano O.R.P.P. le fue incautado en el bolsillo trasero del short tipo bermuda el cual que vestía, un envoltorio de plástico transparente el cual contenía en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios de forma cuadrada en papel aluminio de restos vegetales, correspondientes a la sustancia conocida como marihuana (cannabis sativa line) según los análisis practicados.

  6. - Con la declaración rendida por el acusado O.R.P.P., quien libre de toda coacción y asistido por su Abogada Defensora se responsabilizó por la comisión del hecho objeto de esta causa, determinándose el nexo causal entre el punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y la conducta desplegada por éste, tendiente a ocultar en el interior de la vivienda de sus progenitores, hermanos y sobrinos en la que éste con regularidad se encontraba debido a su vinculación familiar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    6-. Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las conformadas por: 5.1- Experticia de Barrido N° 9700-127-1887 de fecha 26/12/02; 4.2.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1888 de fecha 17/12/02; 4.3.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1889 de fecha 17/12/02, por cuanto fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales y quienes la suscriben en calidad de expertos no declararon en el juicio oral y público.

    El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a las siguientes documentales: Experticia Química N° 9700-127-1884 de fecha 17/02/03, Experticia Botánica N° 9700-127-1885 de fecha 17/02/03, Experticia Química N° 9700-127-1886 de fecha 17/02/03, que fueron incorporadas al juicio por su lectura a pesar de no constituir prueba de tipo documental, por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas en el sentido especificado en los puntos 2 y 3 del presente capítulo constitutivo del fallo, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demostrado como ha quedado que el acusado O.R.P.P., el día 11/11/02 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba en el interior de la residencia de sus padres ubicada en Zona Norte vía Duaca Sector Castillero Segunda calle de tierra, casa de bloques sin numero frisada y de color rosado, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en compañía de dos testigos de ley, practican orden de allanamiento en el referido inmueble motivado a investigaciones previas que sindicaban a los moradores de la misma como presuntos distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautándose en el interior de la referida vivienda y en la vestimenta que éste portaba al momento de ejecutarse dicha orden las siguientes evidencias: a.- Noventa y nueve (99) en papel aluminio azul y plateado, uno de papel aluminio plateado y otro en material sintético color verde, que arrojó como resultado positivo para Cocaína con peso neto de veintiún (21) gramos con trescientos miligramos, b.- Ciento veintiséis (126) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio en colores de la siguiente manera: ochenta y seis plateados y cuarenta azul y plateados, cerrados en sus extremos a manera de doblez, arrojando como resultado que la sustancia contenida en su interior era Marihuana (cannabis sativa line) en forma material y de semilla con un peso neto de dieciocho (18) gramos con cien miligramos, y c.- Siete (07) tabletas de color blanco y dos (02) tabletas de color marrón rojizo, dando como resultado positivo para el compuesto químico METOXI – METILANFETAMINA (EXTASIS), principio activo de las drogas de elaboración ilícita conocidas como ANFETAMINAS que no tienen aplicación médica, sustancias éstas que fueron sometidas a las respectivas Experticias Químicas y Botánicas incorporadas al presente proceso por su lectura y que determinaron la configuración del cuerpo del delito.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado O.R.P.P. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

    • El análisis de la declaración de los ciudadanos C.P., J.L.G., P.O. y J.L.P. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por los ciudadanos O.J.R.T. y L.A.H. (en su carácter de testigos del procedimiento), se evidenció que al ciudadano O.R.P.P. le fue incautado en el bolsillo trasero del short tipo bermuda el cual que vestía, un envoltorio de plástico transparente el cual contenía en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios de forma cuadrada en papel aluminio de restos vegetales, correspondientes a la sustancia conocida como marihuana (cannabis sativa line).

    • Adminiculando tales deposiciones al contenido de la confesión calificada rendida por el acusado O.R.P.P., quien asumió de forma libre y voluntaria al Tribunal su responsabilidad en la ejecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación, exculpando de esta forma en cuanto a responsabilidad penal y cualquier modalidad de participación en la ejecución de este a la ciudadana J.C.P.P..

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado O.R.P.P. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo estima esta instancia judicial que debe proferirse Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana J.C.P.P. en virtud de la admisión de los hechos objeto de esta causa dada por el co acusado, y que determina su ausencia de responsabilidad penal en la comisión del mismo, tal como acertadamente lo expresó la representante fiscal y la defensa técnica.

    Establece la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que para el autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, una pena de prisión que oscila entre diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio es de quince (15) años, pena a la que se efectúa la rebaja de tres (03) años por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales aunado a la confesión de tipo calificada que rindió a tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena a imponer queda en doce (12) años de prisión.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado O.R.P.P. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la detención del penado.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto CONDENA al ciudadano O.R.P.P., venezolano, portador de la cédula de identidad 13.083.381, nacido 23/02/75 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 29 años, soltero, de profesión y oficio obrero, domiciliado en Castillero, vía Duaca, Rastrojitos, calle 2, a dos cuadras de la Bodega de Can, casa Verde, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada A.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano O.R.P.P. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano O.R.P.P. del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto ABSUELVE a la ciudadana J.C.P.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.036, nacido el 24/11/81 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de Avon, domiciliada en la vía Duaca, sector Castillero, Callejón N° 2, Casa s/n, color Rosada, a dos cuadras de la escuela Castillero, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada: A.M., y la declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto al delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la petición fiscal de sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana.

QUINTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de diciembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, a las 4:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA ESCABINO TITULAR I,

YACENIA F.T..

LA ESCABINO TITULAR II,

L.D.M. .

LA ESCABINO SUPLENTE,

Z.S.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.S..

Carmenteresa.-/

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