Sentencia nº 0426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, seis (6) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

Visto el procedimiento que por jubilación, sigue el ciudadano J.P., representado judicialmente por los abogados M.N., L.E., B.L., E.G. y J.E.M. deO.C., contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados T.N., A.M.C.T., M.E.C., D.O. de Miranda, A.M.L.F., S.I.A.T., A.R.P.P., A.H.G. y D.Z.J.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la prescripción y sin lugar la jubilación.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

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Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Respecto al segundo de los requisitos enunciados, se debe hacer mención al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1471, de fecha 6 de octubre de 2009, el cual estableció lo siguiente:

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

La Sala Constitucional en la sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, estableció: se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Conforme a lo anterior, se colige que el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de un ingreso periódico, el cual será entregado al beneficiario durante la vejez o incapacidad.

Ahora, concretándose el beneficio de jubilación -como antes se indicó- mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.

En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.

En este orden de ideas y enmarcado dentro de todo este análisis previo, se encuentra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en Sala de Casación Social Accidental, referida a una solicitud de pensión de jubilación especial, en la cual se asentó lo siguiente:

De un previo análisis de las actas, sólo a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, la Sala evidencia que en el escrito libelar los codemandantes, fijan la cuantía de la actual causa en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), a tenor de lo siguiente: ‘A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a Casación si fuere menester estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00).

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir el requisito de la cuantía para la admisibilidad o procedibilidad del recurso de casación, en un litis consorcio activo, donde los demandantes se limitaron a fijar el interés principal de la causa en forma global por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), en los términos por ellos expresados, a saber, sólo a los efectos de la recurribilidad del asunto en casación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, como lo señala J.P.J. en su texto “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, que supone el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de los recursos legalmente previstos, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente.

En este sentido, es oportuno indicar que visto que los demandantes estimaron globalmente de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), a los fines de tener recurribilidad en casación la presente causa, no puede esta Sala limitar el ejercicio del recurso, en virtud que no se puede individualizar el monto global estimado o señalando -que al realizar la división del monto total en que se estimó el interés principal del juicio las cantidades que resultan de dicha operación aritmética no superan el límite exigido para recurrir en casación en la presente causa-, pues todo ello atentaría contra la tutela judicial efectiva, pues debe interpretarse que en primer lugar los demandantes determinaron aún en forma global el interés principal del juicio, y que ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso en virtud de que la misma supera la exigida para el momento de interposición de la demanda -18 de noviembre de 2002-, a saber, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año, aplicable al caso de autos rationes temporis.

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Visto el análisis explanado en la anterior decisión, en esta oportunidad la Sala realizará algunas precisiones con la finalidad de armonizar el criterio referido a la estimación de la cuantía, en aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación.

En este sentido, debe señalarse que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.

Por lo tanto, si bien la sentencia antes citada, consideró satisfecha la estimación realizada por los accionantes, a los fines de la interposición del recurso extraordinario de casación, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, la presente establece como criterio la admisibilidad del recurso de casación a todas aquellas causas referidas al beneficio de jubilación, independientemente de tratarse de un litisconsorcio activo.

Así pues, para todas aquellas causas distintas al beneficio de jubilación, se mantiene y ratifica el criterio hasta ahora establecido con respecto a la admisión del recurso de casación en los casos de litisconsorcios activos, según el cual debe examinarse cada pretensión en particular para así determinar si por lo menos una excede la cuantía requerida para acceder a sede casacional.”.

En consonancia con el criterio supra transcrito, según el cual, aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación, tendrán recurso de casación, la Sala evidencia que en el presente caso se incumple el segundo de los requisitos de admisibilidad -referido a que la sentencia impugnada no sea recurrible en casación-. En efecto, se observa que el recurso interpuesto persigue enervar los efectos de una decisión definitiva, emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada en un procedimiento por ajuste y cobro de la diferencia de pensión de jubilación, fallo éste, el cual, como antes se indicó, es recurrible en sede casacional.

Por consiguiente, al incumplirse uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2010.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

  1. L. N° AA60-S-2010-000359

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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