Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000745

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.P., D.R. y A.F., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.446.676, V- 15.285.108 y V- 13.072.197, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.467.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.993, bajo el Nro. 28, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.310.

______________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por los ciudadanos J.P., D.R. y A.F., representados por la abogada I.O. en fecha 08 de diciembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 10 de diciembre de 2.008 procedió a admitir el libelo de demanda.

En fecha 27 de marzo de 2009 fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar, se dió por concluida en fecha 16 de abril de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2009 (folios 322 al 326 p.p.)

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio del 2009, a las 10:00 a.m,, concluyéndose en fecha 10 de junio de 2009 con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indican los accionantes J.P., D.R. y A.F. que ingresaron a laborar en fechas 16 de septiembre de 2006, 22 de diciembre de 2006 y 01 de septiembre de 2006, respectivamente, para la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A, desempeñando el cargo de vigilantes privados.

Así mismo, señalan que cumplían dentro de dicha empresa un horario nocturno de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., siendo despedidos de manera injustificada los dos primeros en fechas 15 de septiembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, en su orden, y en lo que respecta al tercero, manifiesta que renunció voluntariamente en fecha 01 de diciembre de 2008.

Continúan afirmando que la demandada les canceló solo una parte de las prestaciones por antigüedad y sus intereses, y en lo atinente a las utilidades indican que les adeudan las del periodo 2007-2008, así como las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, además de laborar los días domingos, concepto éste que no se les pagaba correctamente, adeudándoles la accionada dicho pago de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señalan que los dos primeros de ellos prestaron sus servicios en la población de Sarare, La Miel en la vía Barquisimeto, estado Lara y nunca les fue cancelado el bono de transporte como lo establece la ley.

Por último, solicitan el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del periodo 2007-2008, vacaciones y bono vacacional del año 2008, domingos adeudados y bono de transporte.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la prestación de los servicios de los actores, los cargos ocupados, las fechas de ingreso y el último salario devengado por éstos.

De seguidas, arguye que a los accionantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales, habiéndosele pagado a todos ellos los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; además de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del trabajo únicamente a los co-demandantes D.R. y A.F..

Posteriormente, afirma que la terminación de la relación laboral no se debió a un despido injustificado, sino por renuncia presentada por los ciudadanos J.P., D.R. y A.F., en fechas 15 de septiembre de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, respectivamente, negando y rechazando la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma la representación patronal que aun cuando no despidió de manera injustificada a los actores, les pagó a los ciudadanos A.F. y D.R. las indemnizaciones que se derivan de tal hecho, y solicita respecto la compensación de los montos pagados en exceso hasta el monto concurrente de la deuda que eventualmente tuviese la empresa.

Seguidamente, arguye la parte accionada que los cálculos de prestaciones sociales explanados en el libelo de demanda reflejan lo que en criterio de los accionantes debió ser su abono mensual de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a su decir, parten de una base errónea puesto que al monto correspondiente al salario básico mensual agregan la incidencia del bono vacacional y la incidencia del bono de fin de año. A tales efectos, afirma la accionada que los artículos 108 y 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo son claros al establecer que durante la existencia del vinculo laboral la base de calculo del abono mensual de antigüedad se conforma a partir de la suma del salario básico y de la alícuota del bono de fin de año.

En este sentido, indica que la forma de cálculo del abono mensual de antigüedad usada por los demandantes se corresponde con el salario integral, el cual es el punto de partida del cálculo de las prestaciones sociales después de la terminación de la relación de trabajo, siendo, a su decir, un escenario distinto al plasmado en el libelo, ya que, la manera de cálculo efectuada por la parte actora en su escrito libelar representa un recalculo de las prestaciones sociales, lo cual está prohibido por el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en lo que respecta al bono de transporte peticionado por la parte actora, la demandada señala que al ser reclamado tal concepto, la parte accionante omitió en su libelo la indicación de la base legal del mismo, señalando además que antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997 todos los trabajadores que se encontraban en los supuestos previstos en los respectivos Decretos del Ejecutivo Nacional tenían derecho a percibir un complemento salarial llamado “bono de transporte” que no tenia incidencia en las prestaciones sociales, cuyo bono desapareció a partir del 20 de junio de 1.997como consecuencia de la reforma legal, sumándose al salario mínimo todos los demás bonos que lo complementaban.

En razón de lo anterior, basa la demandada su defensa en cuanto a dicho concepto en que no se encuentra obligada en forma alguna a pagar a los demandantes ningún complemento por bono de transporte, ya que esa obligación desapareció en 1.997, acotando que ninguno de los demandantes recibió durante sus respectivas relaciones de trabajo asignación alguna por concepto de bono de transporte, y que en caso dado que sea la fundamentación jurídica del mismo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal normativa no establece ninguna obligación de pagar dinero alguno a los trabajadores por ese concepto.

Y por último, en cuanto a los días domingos laborados reclamados por los accionantes, niega que éstos tengan derecho alguno a diferencia de prestaciones sociales por dicho concepto, puesto que en sus respectivos casos no están dadas las condiciones fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que prospere esta reclamación.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo, su pervivencia en el tiempo, el cargo desempeñado por los accionantes y la asignación salarial; la existencia de éstos quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, compone el debate judicial planteado, el motivo de la finalización de la relación de trabajo entre los co-demandantes D.R. y J.P. con la sociedad mercantil accionada, la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto la parte accionada negó éstos bajo la premisa de habérselos pagado, razón por la cual le corresponde a ésta ultima la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos de conformidad con los principios probatorios que informan nuestro proceso laboral.

En lo atinente al bono de transporte peticionado por los co-demandantes J.P. y D.R., tal concepto fue negado por la demandada bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, por no haber sustentado la parte actora tal reclamo bajo precepto legal alguno, es decir, no fundamentó jurídicamente su pedimento, y en segundo lugar, dado que fuese su fundamento legal la normativa prevista en el articulo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no obliga de manera alguna a la sociedad mercantil demandada a otorgar tal beneficio laboral, por ende, le corresponde a la parte actora demostrar que la empresa hoy accionada debe pagar el referido concepto laboral, debiendo quien Juzga determinar la petición en Derecho del mismo.

Por último, en cuanto a los domingos reclamados por los actores, es preciso señalar que la parte accionada argumenta que en el caso de los demandantes, no se encuentran dadas las condiciones fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que prospere dicha reclamación, por lo que se entiende que no niega la accionada la labor en dichos días, sino la procedencia de su pago, debiendo verificar quien Juzga, en su labor de administrar justicia, la procedencia en Derecho de tal petición.

Otro de los puntos de derecho que debe ser resuelto por este órgano es la inclusión en el salario integral de los actores, de la incidencia del bono vacacional, visto el alegato de la demandada respecto a que debe emplearse como base de calculo del abono mensual de antigüedad la suma del salario básico y de la alícuota de fin de año.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte accionante documentales marcadas “A, B, C”, cursantes a los folios 45 al 279 del expediente, referentes a recibos de pago a nombre de los ciudadanos J.P., D.R. y A.F., respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por el contrario, fueron reconocidos. En este sentido, se constata de los mismos al ser adminiculados con la manifestación de los actores en el libelo de demanda, así como la admisión por parte de la demandada del último salario devengado por éstos, que el salario pactado por las partes obedecía a un salario por unidad de tiempo, en el cual se encuentra comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio no laborado, elementos éstos que serán tomados en cuenta por quien decide para la determinación en Derecho del concepto laboral peticionado por los actores correspondiente a los domingos laborados.

  2. - Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de los soportes de pago debidamente firmados por cada trabajador referente a las utilidades del periodo 2007-2008, las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2007-2008, los días domingos y el bono de transporte. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales instrumentales en la audiencia de juicio, manifestando que los hechos que pretenden demostrarse con tales documentales se encuentran demostrados con las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales manifestó expresamente reconocerlas.

    Corolario de ello, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera preciso realizar las siguientes reflexiones:

    Si bien es cierto, que el objeto para el cual fue promovida por la parte demandante la exhibición corresponde a la demostración del incumplimiento del pago por parte de la accionada respecto a los conceptos laborales referentes a utilidades 2007-2008, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, días domingos y bono de transporte, puede verificarse que de las pruebas aportadas por la parte accionante, esto es, recibos de pago, que no consta pago por bono de transporte ni de domingos laborados, mas sin embargo esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa en razón de que la demandada admite no haberlos pagados por no corresponder su pago a los actores, por lo tanto al ser este medio probatorio inoficioso, se desecha del debate probatorio.

    En otro orden, en lo que respecta a la exhibición del pago de las utilidades 2007-2008 y las vacaciones y bono vacacional de dicho periodo, hecho que si se encuentra discutido, debe quien suscribe adminicular los efectos de la no exhibición de la demandada con la liquidación efectuada al termino de la relación de trabajo, que se analizara de seguidas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con respecto al co-demandante J.P.:

  3. - Promovió la parte demandada documentales marcadas “A1 y A2”, cursantes a los folios 282 y 283 del expediente, referentes a original de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, las cuales se aprecian y valoran, en cuanto merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos por la demandada a la parte actora, acreditándose su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se extrae que, efectivamente, al termino de la relación de trabajo se produjo el pago al co-demandante en referencia de Bs. 3.144,94 por prestación de antigüedad, Bs. 36,59 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 399,62 por vacaciones fraccionadas, Bs. 186,49 por bono vacacional fraccionado, Bs. 266,41 por utilidades fraccionadas, cuyas deducciones corresponde a dos adelantos de prestaciones sociales, por Bs. 500,00 en fecha 04-10-20098 y Bs. 1.101,50 en fecha 03-04-2008, evidenciándose de la copia simple del cheque aludido el pago del monto total que quedó como resultado de la suma de las anteriores asignaciones con las respectivas deducciones de los referidos adelantos de prestaciones sociales. Cabe agregar, que las referidas documentales serán adminiculadas con las documentales referentes a solicitud de préstamos y adelanto de prestaciones sociales, que serán valorados a posteriori.

  4. - Consignó la parte accionada documental marcada “A3”, cursante en el folio 284 del expediente, referente a original de carta de renuncia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se verifica que le motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el co-demandante J.P. y la demandada fue por renuncia voluntaria de dicho demandante presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual informo a la accionada la realización de sus labores hasta el 15 de septiembre de 2008.

  5. - A la documental marcada “A-4”, cursante en el folio 285 del expediente, referente a original de contrato de trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de este que el contrato fue celebrado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

  6. - Promovió la demandada documentales marcadas “A-5 y A-6”, cursantes a los folios 286 y 287 del expediente, referentes a solicitud de disfrute de vacaciones del periodo 2006-2007 y liquidación de vacaciones de dicho periodo, las cuales son desechadas del proceso, en virtud de que no constituye un hecho debatido en la presente causa la procedencia de tal concepto correspondiente al referido periodo, ya que el mismo fue peticionado únicamente respecto a la fracción del año 2008.

  7. - Consignó la accionada documentales “A- 7 hasta la A-12”, cursantes a los folios 288 al 293 del expediente, referentes a solicitud de préstamos y adelanto de prestaciones sociales. En este sentido, a las instrumentales cursantes a los folios 288 al 289 y 292 al 293 del expediente, no se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la solicitud de prestamos por las cantidades de Bs. 1.000,00 y 500,00 en fechas 12 de diciembre de 2008 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, no constando el otorgamiento de tales montos por parte de la demandada al ciudadano J.P..

    En lo concerniente a las documentales insertas a los folios 290 y 291 del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a través de éstas se constata el adelanto de prestaciones sociales solicitado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 1.101,50 y el pago del mismo mediante cheque emitido al accionante.

    Con respecto al co-demandante D.R.:

  8. - A las documentales marcadas “B-1 y B-2”, cursantes a los folios 294 y 295 del expediente, referentes a original de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de comprobante de cheque, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa de las mismas que la sociedad mercantil demandada: Vigilancia Privada Silgua, C.A le pagó al co-demandante en referencia mediante “liquidación de prestaciones sociales”, Bs. 2.651,15 por prestación de antigüedad, Bs. 30,84 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 799,23 por indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 799,23 por indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 333,01 por vacaciones fraccionadas, Bs. 155,41 por bono vacacional fraccionado, Bs. 333,01 por utilidades fraccionadas, cuyas deducciones corresponde a un adelanto de prestaciones sociales, por Bs. 982,57 en fecha 14-12-2007, evidenciándose de la copia simple del cheque aludido el pago del monto total que quedó como resultado de la suma de las anteriores asignaciones con la respectiva deducción del referido adelanto de prestaciones sociales. Cabe agregar, que las referidas documentales serán adminiculadas con la documental referente a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, que será valorados a posteriori.

  9. - A la documental marcada “B-3”, cursante en el folio 296 del expediente, referente a original de contrato de trabajo, quien decide los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, desprendiéndose de ellos que el ciudadano D.R. y la demandada celebraron el contrato de trabajo en La Miel

  10. - La solicitud de disfrute de vacaciones del periodo 2006-2007 y liquidación de vacaciones de dicho periodo, son desechadas del proceso, en virtud de que no constituye un hecho debatido en la presente causa la procedencia de tal concepto correspondiente al referido periodo, ya que el mismo fue peticionado únicamente respecto a la fracción del año 2008.

  11. - Consignó la accionada documentales “B- 6 y B-7”, (folios 299 y 300), referentes a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a través de éstas se constata el adelanto de prestaciones sociales solicitado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 982.574,00 y el pago del mismo mediante cheque emitido al accionante, pruebas éstas que serán adminiculas con la liquidación de prestaciones sociales valorada precedentemente.

    Con respecto al co-demandante A.F.:

  12. - A las documentales marcadas “C-1 y C-2”, cursantes a los folios 301 y 302 del expediente, referentes a original de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de comprobante de cheque, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa de las mismas que la sociedad mercantil demandada: Vigilancia Privada Silgua, C.A le pagó al co-demandante en referencia mediante “liquidación de prestaciones sociales”, Bs. 3.104,28 por prestación de antigüedad, Bs. 36,11 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 799,23 por indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.598,46 por indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 66,60 por vacaciones fraccionadas, Bs. 31,08 por bono vacacional fraccionado, Bs. 333,01 por utilidades fraccionadas, cuyas deducciones corresponde a un adelanto de prestaciones sociales, por Bs. 1.000,00 en fecha 07-11-2007, evidenciándose de la copia simple del cheque aludido el pago del monto total que quedó como resultado de la suma de las anteriores asignaciones con la respectiva deducción del referido adelanto de prestaciones sociales. Cabe agregar, que las referidas documentales serán adminiculadas con la documental referente a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, que será valorados a posteriori.

  13. - Consignó la parte accionada documental marcada “C-3”, cursante en el folio 303 del expediente, referente a original de carta de renuncia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se verifica que le motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el co-demandante A.F. y la demandada fue por renuncia voluntaria de dicho demandante presentada en fecha 01 de diciembre de 2008.

  14. - A la documental marcada “C-4”, cursante en el folio 304 del expediente, referente a original de contrato de trabajo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  15. - Promovió la demandada documentales marcadas “C-5 y C-6”, cursantes a los folios 305 al 307 del expediente, referentes a solicitud de disfrute de vacaciones del periodo 2007-2008 y liquidación de vacaciones de dicho periodo, las cuales son desechadas del proceso, en virtud de que no constituye un hecho debatido en la presente causa la procedencia de tal concepto correspondiente al referido periodo, ya que el mismo fue peticionado únicamente respecto a la fracción del año 2008.

  16. - Consignó la accionada documentales “C- 8 al C-10”, cursantes a los folios 308 al 310 del expediente, referentes a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a través de éstas se constata el adelanto de prestaciones sociales solicitado por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.000,00 y el pago del mismo mediante cheque emitido al accionante, pruebas éstas que serán adminiculas con la liquidación de prestaciones sociales valorada precedentemente.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Analizados como han sido los medios probatorios, verifica quien suscribe el presente fallo, en primer lugar del cúmulo probatorio aportado por la parte demandada (folio 284 del expediente) que el ciudadano J.P. presentó su renuncia voluntaria en fecha 23 de septiembre de 2008, manifestando a la hoy accionada su voluntad de renunciar a las labores que desempeñó hasta el 15 de septiembre de 2008, resultando a todas luces evidente que logró de este modo la sociedad mercantil demandada demostrar que el motivo de la terminación de la relación laboral que la unió con el co-demandante J.P. se debió a renuncia presentada por éste, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por el contrario, en cuanto al ciudadano D.R., no consta en autos elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide la afirmación de la demandada respecto a que la culminación de la relación de trabajo se suscitó con ocasión al retiro voluntario del trabajador, no cumpliendo la parte demandada la demostración del hecho por ella alegado, teniéndose como cierto el despido injustificado invocado por la parte actora en su escrito libelar. A tales efectos, vislumbra esta sentenciadora del folio 294 del expediente, que la demandada le pagó la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al salario mínimo devengado por el trabajador, surgiendo en este sentido una diferencia a favor del trabajador, provenida de la cantidad que le corresponde por la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, ambas previstas en el 125 eiusdem y el monto pagado al termino de la relación laboral, que fue ya señalado.

    En otro orden de ideas, debe referirse quien decide a lo siguiente: el co.-demandante A.F. expresa claramente en su libelo de demanda que renunció voluntariamente a la sociedad mercantil demandada -lo cual fue convenido por la contraparte- No obstante, se observa de la liquidación pagada al trabajador que le fue pagada la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el preaviso previsto en el articulo 104 eiusdem, y en tal sentido, solicita la accionada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia de juicio, que sea compensado el monto que por tal concepto fue pagado indebidamente a los demandantes, ante la eventual deuda que tenga con éstos.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que al haber recibido el ciudadano A.F. una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento y en aras de cumplir con la equidad y la justicia que debe imperar en todo proceso en un estado social de derecho y de justicia, debe ser compensado el monto que le fue pagado al actor por concepto de la indemnización antes señalada a la cantidad de dinero que eventualmente pueda adeudar a éste por los conceptos demandados que puedan resultar procedentes, lo cual será dilucidado a posteriori. Así se estima.-

    Determinado lo anterior, resulta preciso para quien Juzga pasar a a.l.p.e. Derecho de los conceptos laborales peticionados por la parte demandante en su escrito libelar correspondientes a domingos laborados y bono de transporte, puesto que la defensa de la demandada en cuanto a los primeros, para exceptuarse de su pago no estriba en que los domingos no fueron laborados, sino en que, dada la naturaleza del trabajo continuo a la cual se encuentra sometida la sociedad mercantil demandada los mismos fueron pagados, y en lo atinente al bono de transporte señala que no se encuentra obligada a pagarlo, puesto que la actora no señala el fundamento legal para su petición, así como tampoco la ley lo obliga, constituyendo puntos de derecho que deben ser dilucidados por esta Juzgadora, de la siguiente manera:

    PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS DOMINGOS LABORADOS Y BONO DE TRANSPORTE:

    DOMINGOS LABORADOS:

    Es preciso realizar un recorrido respecto al tratamiento legal de los domingos laborados en nuestra legislación, a los fines de determinar la procedencia en Derecho de dicho concepto peticionado por los accionantes, por lo que pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 212 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.

      A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso G.M.M. en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

      (…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)

      (…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS D EDESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Organica del Trabajo.

      Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

      Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

      Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 213 de la LOT lo siguiente:

      Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    5. Razones de interés público;

    6. Razones técnicas; y

    7. Circunstancias eventuales.

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

      El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

      En caso de feria no será aplicable esta limitación.

      Léase de los artículos 92, 93 y 04 del vigente Reglamento de la LOT, como fueron por via reglamentaria desarrollados los trabajos que por Razones de interés público, Razones técnicas y Circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción.

      Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como dia de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.

      En el caso de autos, al encontrarse la labor desempeñada por el actor dentro del trabajo vigilancia- excepción contenida en el articulo 213 eiusdem- puede este perfectamente laborar los días domingos y descansar un dia distinto a este. Ahora bien, el tratamiento económico ofrecido a los domingos laborados ha variado desde la entrada en vigencia del Reglamento de la LOT.

      Ciertamente, como lo ha alegado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, fue criterio reiterado y sostenido por nuestra casación social, que en el caso de empresas cuyas actividades no son susceptibles de interrupción, el día de descanso puede ser otro distinto al domingo, y en caso de que el trabajador preste sus servicios en este día no le corresponde el pago previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el domingo en dichos casos es un día hábil de trabajo.

      Conforme a dicho criterio , la Sala de Casación Social en la emblemática sentencia de fecha 03 de noviembre de dos mil cinco, caso J.J.S. contra HOTEL PUNTA PALMA C.A., estableció lo que parcialmente se trascribe:

      (…) Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

      Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide ( …).

      (…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

      No obstante, este criterio jurisprudencial ha sido mantenido en aquellas causas que fueron tramitadas en fecha anterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2.006, el cual le añadió un tratamiento distinto a los domingos en la parte in fine de su artículo 88, previendo el derecho que tiene los trabajadores de cobrar de conformidad con el artículo 154 de la LOT, cuando se trabaja un día domingo que no es el día de descanso legal, ya que resulta evidente que si el domingo laborado corresponde a su día de descanso obligatorio la forma en la que este debe ser remunerado se encuentra prevista en el artículo 217 de la LOT.

      Léase del mencionado artículo 88 del RLOT, la novedosa expresión EN TODOS LOS CASOS, lo que significa que, pactado otro día de descanso obligatorio distinto al domingo, trabajado el domingo como un día hábil de trabajo este debe ser igualmente remunerado con el correspondiente recargo.

      Siendo esto así, habiéndose iniciado las relaciones de trabajo de los hoy accionantes una vez vigente dicho cuerpo normativo, el mismo le es aplicable, y en tal sentido corresponde el pago de los días domingo laborados por quienes demandan, de conformidad con el artículo 154 de la LOT el cual reza:

      Articulo 154 L.O.T: “ Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) de recargo sobre el salario ordinario”.

      En este orden de ideas, de la revisión efectuada a los recibos de pago consignados por la parte demandante (folios 45 al 279) los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, en concordancia con la defensa argüida por ésta ultima en su litis contestatio respecto a la no procedencia de los domingos peticionados, los cuales no fueron negados en base a no haber sido laborados, sino, dada la naturaleza de la labor ejercida, vislumbra quien Juzga que el salario devengado por los actores se corresponde a un salario pagado quincenalmente por unidad de tiempo, así como también se constata que los domingos laborados por los accionantes fueron pagados por la demandada en base al salario correspondiente a ese día, sin incluir además el que le corresponde por razón del trabajo realizado con el recargo del cincuenta por ciento (50%), resultando consecuencialmente en base a las argumentaciones anteriores procedente el correspondiente recargo del 1.5 % del valor del salario diario por concepto de domingos laborados. Así se establece.-

  17. - BONO DE TRANSPORTE:

    Este concepto es peticionado por los co-demandantes en razón de que prestaron sus servicios durante un periodo en la población de Sarare, La Miel en la vía de Barquisimeto, estado Lara y nunca les fue cancelado el bono de transporte. Es necesario destacar que el peticionante no señala de manera alguna en su libelo el argumento jurídico en el que basa su pedimento, negando la demandada su procedencia bajo la premisa de que dicha figura jurídica desapareció a partir del 20 de junio de 1.997 como consecuencia de la reforma legal, aduciendo que en dado caso que la pretendida base legal de este bono fuere el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma no establece ninguna obligación de pagar dinero alguno al trabajador por dicho concepto.

    Así las cosas, debe a.l.n.i. comento a los fines de determinar la procedencia del bono de transporte reclamado por los referidos accionantes, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Articulo 240 L.O.T: “Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia de la población mas cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta ley.

    A criterio de quien juzga, la intensión del legislador al imponer la obligación al patrono de suministrar el transporte al trabajador desde y hacia su habitación y lugar de trabajo, fue la de garantizar a este las condiciones necesarias para prestar su servicio en caso de que el lugar donde labore sea de difícil acceso debido a su ubicación y distancia. Al sostener el legislador la premisa “cuando el lugar de trabajo este ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia de la población más cercana”, se refiere a que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en una zona bien sea despoblada o donde el acceso a través de los medios de transporte sea de difícil o imposible disponibilidad para el trabajador. En el caso de marras, considera esta juzgadora que, al ser la ciudad de SARARE la capital del Municipio S.P. del estado Lara, con una población aproximada de 25.000 habitantes, se trata de una ciudad evidentemente poblada, en la que el transporte urbano e interurbano opera con la normalidad de cualquier centro poblado, encontrándose evidentemente los accionantes en condiciones idóneas para llegar a su lugar de trabajo. A este respecto al inferir esta Juzgadora -como ya se señalo- que el espíritu, propósito y razón del legislador respecto a la norma in comento es aplicable a los casos en que el lugar de labores de un trabajador se encuentre inaccesible a algún lugar poblado que posibilite su traslado del lugar de trabajo a su residencia y viceversa, no se encuentran encuadrados los hechos expuestos con el supuestos contenido en el artículo 240 de la ley sustantiva laboral, razón por la cual se declara improcedente esta petición.-

    De la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas:

    Por otra parte, compone el debate judicial en la presente litis la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados por los accionantes en su libelo de demanda correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas del año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008, por cuanto la parte demandada niega su procedencia bajo la premisa de habérselos pagado, pago liberatorio que le corresponde demostrar a la accionada. En este sentido, consta a los autos liquidaciones de prestaciones sociales, mediante las cuales se paga a los demandantes tales conceptos, no obstante, observa esta Juzgadora que los mismos fueron pagados en base a un salario mínimo, por lo que considera quien Juzga, que es imperativo efectuar por este Tribunal el recalculo de los mismos, a los fines de determinar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde a los actores, a lo cual deberá descontarse los montos pagados por los referidos conceptos y los adelantos de prestaciones sociales respectivos para cada uno de ellos, lo cual se detallará a posteriori.

    En otro orden de ideas, cabe agregar que la parte demandada niega en su litis contestatio la forma de cálculo de la prestación de antigüedad utilizada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto ésta ultima incluye en el salario integral la incidencia tanto de utilidades como del bono vacacional, siendo a su decir, incorrecta dicha fórmula, ya que a la misma debe adicionársele únicamente la incidencia del bono de fin de año.

    A tales efectos, debe esclarecerse que, si bien es cierto, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto, establece que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, al concatenarse tal normativa con el articulo 133 eiusdem, el cual determina cuales son los componentes que forman parte del salario integral, especifica claramente entre otros, el bono vacacional. Así mismo, ha sido criterio reiterado y pacificado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el salario integral se compone del salario básico mas las incidencias de utilidades y de bono vacacional, corolario de las argumentaciones anteriores, declara esta Juzgadora procedente en derecho el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral compuesta por el salario base incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se aprecia.-

    Determinado lo anterior, se pasa a cuantificar los conceptos reclamados de la siguiente manera:

  18. - J.P.:

    1.1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

    La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar. Cabe destacar, que dicho accionante recibió la cantidad de Bs. 3.144,94 por prestación de antigüedad y Bs. 36,59 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, mediante liquidación de prestaciones sociales (folio 282), cantidades éstas que deben deducirse del monto total que corresponda al trabajador por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, respectivamente. Así mismo, le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales en fecha 11 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 1.101,50, el cual se descontará de la prestación de antigüedad en la referida fecha.

    Del cálculo anterior, resulta a todas luces evidente que no le adeuda la sociedad mercantil demandada diferencia alguna al ciudadano J.P. por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.-

    1.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado por el co-demandante, en base a la fracción de once meses de servicio, esto es, desde el 16 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008, por cuanto, prevee claramente el articulo 225 de la ley sustantiva laboral, que el computo de las vacaciones de efectuara por meses completos de servicio. Cabe destacar, que el accionante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales de la demandada Bs. 399,62 por vacaciones fraccionadas y Bs. 186,49 por bono vacacional fraccionado, que serán descontados de dichos conceptos.-

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano J.P. por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 283,10).

    1.3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días de salario correspondientes a la fracción desde el 01 de enero de 2008 al 15 de septiembre de 2008, en base al salario promedio de dicho periodo. En este sentido, el referido demandante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 266,41 por concepto de utilidades fraccionadas, monto este que será descontado.

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano J.P. por utilidades fraccionadas es la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126,43).

    1.4.- DOMINGOS LABORADOS:

    Dicho concepto será calculado computando todos los domingos de cada mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, a razón de 1.50 % de recargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

    Trabajador: J.P.

    PERIODO SALARIO DIARIO D.V.H.T.

    RECLAMADO RECARGO

    LABORADOS DEL 50%

    ART. 154 LOT

    Sep-06 17.08 2 8.54 51.23

    Oct-06 17.08 5 8.54 128.08

    Nov-06 17.08 4 8.54 102.47

    Dic-06 17.08 5 8.54 128.08

    Ene-07 17.08 4 8.54 102.47

    Feb-07 17.08 4 8.54 102.47

    Mar-07 17.08 4 8.54 102.47

    Abr-07 17.08 5 8.54 128.08

    May-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jun-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jul-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ago-07 20.49 4 10.25 122.96

    Sep-07 20.49 5 10.25 153.70

    Oct-07 20.49 4 10.25 122.96

    Nov-07 20.49 4 10.25 122.96

    Dic-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ene-08 20.49 4 10.25 122.96

    Feb-08 20.49 4 10.25 122.96

    Mar-08 20.49 5 10.25 153.70

    Abr-08 20.49 4 10.25 122.96

    May-08 26.64 4 13.32 159.85

    Jun-08 26.64 5 13.32 199.81

    Jul-08 26.64 4 13.32 159.85

    Ago-08 26.64 5 13.32 199.81

    Sep-08 26.64 4 13.32 159.85

    Total Día Descanso año 2006, 2007 y 2008 107 3,322.95

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano J.P. por domingos laborados es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.322,95).

    1.5.- Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

  19. - D.R.:

    2.1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

    La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar. Cabe destacar, que dicho accionante recibió la cantidad de Bs. 2.651,15 por prestación de antigüedad y Bs. 30,84 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, mediante liquidación de prestaciones sociales, cantidades éstas que deben deducirse del monto total que corresponda al trabajador por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, respectivamente. Así mismo, le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 982,57, el cual se descontará de la prestación de antigüedad en la referida fecha.

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano D.R. por prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, es la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 507,52).

    2.2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado por el co-demandante, en base a la fracción de diez meses de servicio, esto es, desde el 22 de diciembre de 2007 al 13 de noviembre de 2008, por cuanto, prevé claramente el artículo 225 de la ley sustantiva laboral, que el computo de las vacaciones de efectuara por meses completos de servicio. Cabe señalar que el accionante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 333,01 por vacaciones fraccionadas y Bs. 155,41 por bono vacacional fraccionado, montos que serán descontados de dichos conceptos.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES FRANCCIONADO 13.3 44.40 333.01 258.98

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 6.67 44.40 155.41 140.59

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 399.57

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano D.R. por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 399,57).

    2.3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días de salario correspondientes a la fracción desde el 01 de enero de 2008 al 13 de noviembre de 2008, en base al salario promedio de dicho periodo. En este sentido, el referido demandante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Bs. 333,01 por concepto de utilidades fraccionadas, monto este que será descontado.

    UTILIDAD ART. 174

    UTILIDAD FRACCIONADA 2008 12.5 40.45 333.01 172.62

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 172.62

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano D.R. por utilidades fraccionadas es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 172,62).

    2.4.- DOMINGOS LABORADOS:

    Dicho concepto será calculado computando todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, a razón de 1.50 % de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

    Trabajador: C.I.V-

    PERIODO SALARIO DIARIO D.V.H.T.

    RECLAMADO RECARGO

    LABORADOS DEL 50%

    ART. 154 LOT

    Dic-06 17.08 2 8.54 51.23

    Ene-07 17.08 4 8.54 102.47

    Feb-07 17.08 4 8.54 102.47

    Mar-07 17.08 4 8.54 102.47

    Abr-07 17.08 5 8.54 128.08

    May-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jun-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jul-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ago-07 20.49 4 10.25 122.96

    Sep-07 20.49 5 10.25 153.70

    Oct-07 20.49 4 10.25 122.96

    Nov-07 20.49 4 10.25 122.96

    Dic-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ene-08 20.49 4 10.25 122.96

    Feb-08 20.49 4 10.25 122.96

    Mar-08 20.49 5 10.25 153.70

    Abr-08 20.49 4 10.25 122.96

    May-08 26.64 4 13.32 159.85

    Jun-08 26.64 5 13.32 199.81

    Jul-08 26.64 4 13.32 159.85

    Ago-08 26.64 5 13.32 199.81

    Sep-08 26.64 4 13.32 159.85

    Oct-08 26.64 4 13.32 159.85

    Nov-08 26.64 2 13.32 79.92

    Total Dia Descanso año 2006, 2007 y 2008 110 3,204.09

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano D.R. por domingos laborados es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.204,09).

    2.5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La misma es calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, visto que el accionante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. Bs. 799,23 por indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 799,23 por preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero calculadas en base al salario mínimo, se recalcula tal concepto, debiendo descontársele las cantidades pagadas a tales efectos.-

    INDEMNIZACION

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 47.24 2,834.17

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. C 45 47.24 2,125.63

    ANTICIPO ART. 125 LOT 799.23

    ANTICIPO ART. 104 LOT 799.23

    TOTAL A PAGAR BS. 3,361.34

    2.6.- INTERESES DE MORA:

    Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la cual se deriva de deducir al monto total de antigüedad acumulada, los adelantos pro dicho conceptos, contenidos en el cuadro del punto 2.1, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.7.- Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A al ciudadano D.R. por domingos laborados es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.361,34), más el monto que por intereses moratorios e indexación sean arrojados de la experticia complementaria del fallo.

  20. - A.F.:

    3.1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

    La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar. Cabe destacar, que dicho accionante recibió la cantidad de Bs. 3.104,28 por prestación de antigüedad y Bs. 36,11 correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, mediante liquidación de prestaciones sociales, cantidades éstas que deben deducirse del monto total que corresponda al trabajador por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, respectivamente. Así mismo, le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales en fecha 07 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.000,00 el cual se descontará de la prestación de antigüedad en la referida fecha.

    3.2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado por el co-demandante, en base a la fracción de tres meses de servicio, esto es, desde el 01 de septiembre de 2008 al 01 de diciembre de 2008, por cuanto, prevee claramente el articulo 225 de la ley sustantiva laboral, que el computo de las vacaciones de efectuara por meses completos de servicio. Cabe destacar, que el accionante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales recibió de la demandada Bs. 66,60 por vacaciones fraccionadas y Bs. 31,08 por bono vacacional fraccionado, montos que serán descontados de dichos conceptos.- Cabe destacar, que se evidencia de los folios 306 y 307 del expediente el disfrute y pago de las vacaciones 2007-2008, por lo que, las mismas resultan improcedentes.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES FRANCCIONADO 4.25 38.18 66.60 95.68

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2.25 38.18 31.08 54.83

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 150.51

    3.3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se calcula de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días de salario correspondientes a la fracción desde el 01 de enero de 2008 al 01 de diciembre de 2008, en base al salario promedio de dicho periodo. En este sentido, el referido demandante recibió mediante liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Bs. 333,01 por concepto de utilidades fraccionadas, monto este que será descontado.

    UTILIDAD ART. 174

    UTILIDAD FRACCIONADA 2008 13.8 34.50 333.01 141.37

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 141.37

    3.4.- DOMINGOS LABORADOS:

    Dicho concepto será calculado computando todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, a razón de 1.50 % de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

    Trabajador: C.I.V-

    PERIODO SALARIO DIARIO D.V.H.T.

    RECLAMADO RECARGO

    LABORADOS DEL 50%

    ART. 154 LOT

    Sep-06 17.08 4 8.54 102.47

    Oct-06 17.08 5 8.54 128.08

    Nov-06 17.08 4 8.54 102.47

    Dic-06 17.08 5 8.54 128.08

    Ene-07 17.08 4 8.54 102.47

    Feb-07 17.08 4 8.54 102.47

    Mar-07 17.08 4 8.54 102.47

    Abr-07 17.08 5 8.54 128.08

    May-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jun-07 20.49 4 10.25 122.96

    Jul-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ago-07 20.49 4 10.25 122.96

    Sep-07 20.49 5 10.25 153.70

    Oct-07 20.49 4 10.25 122.96

    Nov-07 20.49 4 10.25 122.96

    Dic-07 20.49 5 10.25 153.70

    Ene-08 20.49 4 10.25 122.96

    Feb-08 20.49 4 10.25 122.96

    Mar-08 20.49 5 10.25 153.70

    Abr-08 20.49 4 10.25 122.96

    May-08 26.64 4 13.32 159.85

    Jun-08 26.64 5 13.32 199.81

    Jul-08 26.64 4 13.32 159.85

    Ago-08 26.64 5 13.32 199.81

    Sep-08 26.64 4 13.32 159.85

    Oct-08 26.64 4 13.32 159.85

    Nov-08 26.64 5 13.32 199.81

    Total Dia Descanso año 2006, 2007 y 2008 118 3,733.84

    El monto que arroja la sumatoria de los conceptos correspondientes a diferencia sobre prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y domingos laborados es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.432,97), a la que, tal como se estableció precedentemente en la motivo de este fallo, le deben ser descontados las cantidades de Bs. 799,23 y 1.598,46 que por el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por despido injustificado respectivamente le fueron pagadas al trabajador al termino de la relación de trabajo, resultanto a favor del accionante la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.035,54), la que se condena pagar a la sociedad mercantil demandada.

    3.5.- INTERESES DE MORA:

    Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la cual se deriva de deducir al monto total de antigüedad acumulada, los adelantos por dicho conceptos, contenidos en el cuadro del punto 3.1, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.6.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    El monto total que a los ciudadanos J.P., D.R. y A.F. corresponde pagar a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A, es de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.732,48); SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 7.645,14) y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.035,54) respectivamente más el monto que por intereses moratorios e indexación sean arrojados de la experticia complementaria del fallo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.P., D.R. y A.F., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.446.676, V- 15.285.108 y V- 13.072.197, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranada, en fecha 29 de abril de 1.993, bajo el Nro. 28, tomo 6-A, y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.732,48); por los conceptos referidos a vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y domingos laborados, al ciudadano J.P..

SEGUNDO

Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 7.645,14) por los conceptos referidos a diferencia por prestacion de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, domingos laborados e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso al ciudadano D.R..

TERCERO

Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.035,54) por los conceptos referidos a diferencia por prestacion de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y domingos laborados al ciudadano A.F..

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

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