Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoConcesión Del Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 19 de Enero de 2006

195° y 146°

N° __________

Causa N° 1E-589-00

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 12/10/2004 el penado V.J.P.S., quien es Venezolano, natural de Chabasquen Municipio J.V.d.U.E.P., identificado con cédula N° 11.400.040, residenciado en Caserío Palmarito, S.C. (vía Córdova) Chabasquen, Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena el cual opta por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Julio de 2000, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

  1. - Según auto ejecutorio por Redención de pena dictado por este Juzgado de fecha 22 de Agosto de 2005, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Dos (2) años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) días, sumada a la pena redimida de u(1) año, dos (2) meses), diez (10) días y doce (12) horas, resulta un total de pena cumplida de tres (3) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas a la fecha del referido cómputo, siendo que la pena impuesta es de Doce (12) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cuatro (04) Años se encuentra cumplido desde el doce (12) de Octubre del año 2004.

  2. - En ese mismo sentido, cursa al folio 143 y 144 de la pieza N° 3, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y Carta de Conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.

  3. - Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 116 y 117 de las actuaciones, suscrito por las Delegados de Prueba C.T.H. y V.C.T., Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 28/10/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que cuenta con disposición para cumplir con las normas del beneficio, posee apoyo familiar, tiene habito de trabajo, y moderada autocrítica.

  4. - Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen del Psicólogo J.d.J.C., el cual cursa a los folios 138 y 139, quien en sus conclusiones determinó resultados favorables, e indicó pronóstico favorable en función de los registros comportamentales intramuros y la progresividad manifiesta, por lo que se propone para el beneficio requerido”. (Subrayado nuestro).

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines, conservándose en el presente caso el destacamento agrícola el cual cesa como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y se mantiene como oferta de trabajo para el sustento del penado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado V.J.P.S., quien es Venezolano, natural de Chabasquen Municipio J.V.d.U.E.P., identificado con cédula N° 11.400.040, residenciado en el Caserío Palmarito, S.C. (vía Córdova) Chabasquen, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Instituto antes señalado.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria

Abg. Yacellys Valera

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,

CZVL/yt

Causa N° 1E-589-00

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