Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005935

ASUNTO : EP01-P-2005-005935

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey S.G.M. JUECES ESCABINOS TITULARES: A.F.V.Q. y Ariedne D.V.

SECRETARIA: Abg. B.S.

FISCAL 2° del Ministerio: Abg. E.R.S.C.

ACUSADOS: J.R.P. Y J.F.M.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Icabarú Hernández (suplente de la Abg. A.B.).-

DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMA: L.M.O.A.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-005935, seguida de los acusados J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 22 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de F.R.P.P. (V) y R.P. (V), residenciado en la Urb. R.L., sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas L.M.O.A., A.N.L.M. y del Orden Publico. Y J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la 17.987.535, de 21 años de edad, nacido el 07-06-85, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio cargador de pescado, hijo de S.R. (v) y de Y.M. (v), residenciado en la R.L., sector 06, calle N° 08, casa N° 22, casa de color verde al frente de una bomba de agua de INOS, teléfono 0273-5414964; por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.M.O.A., A.N.L.M.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey S.G.M.; los posibles Jueces Escabinos A.J.S.A., A.D.V.T. y A.F.V.Q., y la Secretaria de sala Abg. B.S.L. y los alguaciles designados para este acto A.D. y G.M.. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., los acusados J.R.P.P., y J.F.M.R., previo traslado del CEPELLA, las victimas L.M.O.A., A.N.L.M., Peralta M.P.J. y el menor L.E.P.O., el defensor público Abg. Icabarú Hernández, Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez Presidente les informa a las partes en relación a los seleccionados como titulares no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) A.D.V.T., 2) A.F.V.Q., se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa Privada, Las victimas, acusados y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) A.D.V.T., cédula de identidad N° 15.537.382 y titular 2) A.F.V.Q., cédula de identidad N° 9.984.926, procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP; dejándose constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; tomándose en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de las víctimas, siendo estas adolescentes. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que se lleva por separado, la inmediación del Juez y las cámaras de grabación de sala, dotadas por la DEM. Se deja constancia que se retiran de la sala las victimas y testigos hasta que se abra el contradictorio

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. E.R.S.C., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados J.R.P.P.; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas L.M.O.A., A.N.L.M. y del Orden Publico. Y J.F.M.R.,; por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.M.O.A., A.N.L.M.A.N. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Representación fiscal le atribuye al ciudadano J.R.P.P. el hecho de ser la persona que conjuntamente con otro el cual tiene orden de aprehensión, el día Catorce (14) de Agosto de 2005 entraron a la casa del hermano de la ciudadana O.A.L.M. (Victima), portando un Arma de fuego y un Cuchillo, en horas de la madrugada; sometiendo a todos los que se encontraban en la residencia; y Abusando Sexualmente de ella y de la ciudadana L.M.A.; para posteriormente llevarse unos aparatos electrodomésticos, celulares y mercancías de auto periquitos. Hechos estos ocurridos en la Urbanización R.L., sector 6, de esta ciudad de Barinas. Así mismo en fecha 25-05-2006 aproximadamente a las 11:00 a.m. funcionarios policiales recibieron información de la ubicación del acusado a quien se le había librado orden de Aprehensión en virtud de los hechos anteriores, trasladándose los funcionarios hasta la Población La Luz a la vivienda en donde se encontraba el acusado sacando a relucir un arma de fuego y disparando contra la comisión, siendo aprehendido he incautándole un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 con un cartucho el cual se encontraba percutido, hechos estos presentados por la aprehensión en flagrancia y siendo acumulada con la causa en donde reposan los hechos acontecidos en fecha 14 de Agosto del 2005 que dio origen a la orden de aprehensión, situaciones éstas que configuran lo establecido en los artículos 458 en cuanto al Robo Agravado, 374 en cuanto al delito de Violación tal como de desprende del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana L.M.O.A., así como de la declaración rendida por la ciudadana L.M.A., artículo 277 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tal como de desprende del informe balístico, y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los Funcionarios Ivez Dioxember Vela Rodríguez, A.C.C.M. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto los mismos llegaron a identificar al hoy acusado quien tenia orden de aprehensión; de la misma forma se proceda a la exposición de las actas de investigaciones penales, de inspección ocular, entre otras, a los fines de su ratificación en juicio oral y público de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las mencionadas actas corren insertas en los folios 06 de la presente causa y dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del acusado de autos.

  2. - Testimonial de la ciudadana M.O.A., titular de la cédula de identidad N° V.-12.838.172, residenciada en el barrio J.P.I., manzana N-1, casa N° 06 de esta ciudad de Barinas, quien es victima del presente caso (lugar donde puede ser citada), testimonio que es pertinente y necesario por cuanto la misma es victima denunciante del caso especifico.

  3. -Testimonial de la ciudadana L.M.A.N., de 15 años de edad, residenciada en el barrio Mi Jardín II, calle N° 05, casa N° P-64, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es victima del presente caso.

  4. - Testimonial del ciudadano P.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.498, residenciado en el Barrio J.P.I., manzana N-1, casa N° 06 de esta ciudad de Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria porque el mismo por ser victima del presente caso.

  5. - Testimonial del ciudadano J.d.J.V., titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.574, residenciado en el barrio Corocito, calle N° 05, con la Av. 1 y 2, casa N° 13-07 Barinas estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente dicho funcionario se encontraba de guardia el día en que ocurrieron los hechos, cuando se encontraba dando una ronda de vigilancia observa a dos sujetos que le dicen el “Chacal” y la “Vaca” y al darle la voz de alto éstos salieron corriendo, logrando escaparse.

  6. - Testimonial del ciudadano M.J.G., titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.059, residenciado en la Urb. N.B., calle N° 01, casa N° 19 de esta ciudad de Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que el mismo manifiesta que el día 14-08-06 se encontraba de guardia en compañía del brigadista vecinal J.d.J.V. observo a dos sujetos quienes le dicen El Chacal y La Vaca.

  7. - Testimonial del n.L.E.P.O., de 09 años de edad, residenciado en el barrio J.P.I., manzana N° 1-1, casa N° 06 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que es testigo presencial de los hechos.

  8. - Testimonial del Medico Forense Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente porque el mismo realizó y suscribió los exámenes médicos forenses N° 9700-143-2575 y 9700-143-2576, practicados a las victimas L.M.O. y P.P., insertos en los folios 08 y 09 de la presente causa; a los fines de que sean exhibidos para su ratificación y contenido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Testimonial de los funcionarios actuantes M.Á.E., R.M. y Á.A., adscritos a la Policía del estado Barinas, Comisaría “Ramón Ignacio Méndez” (lugar donde pueden ser citados) los cuales son pertinentes y necesarios debido a que realizaron el acta policial N° 1010; acta de retención de arma de fuego y municiones inserta en el folio 45 de la presente causa, a los fines de que les sean exhibidas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 242 del citado Código.

  10. - Testimonial del funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente por cuanto es el experto que practico la experticia al arma de fuego retenida en manos del acusado de autos, la cual corre inserta en el folio 76 de la presente causa; a los fines de que sea exhibida en el juicio oral y público para su ratificación y contenido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Icabarú Hernández, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa a los acusados J.R.P.P.; Y J.F.M.R., el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dichas declaraciones, se les informa de manera amplia sobre el Precepto Constitucional, previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: de las víctimas L.M.O., adolescente (L.M.A.N), el niño (L.E.P.O), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; el ciudadano P.J.P., el funcionario de la Policía del Estado Barinas Á.A., los expertos Yehudin Castro, I.N.A.C.; el testigo J.d.J.V.; Por ultimo la declaración de los acusados, previa imposición del presento constitucional la declaración

Se prescindió de los funcionarios adscritos al CICPC Barinas: Ivez Dioxember Vela Rodríguez, C.M. y V.R. quienes actuaron conjuntamente con A.C.; el testigo M.J.G.; Funcionario actuante M.Á.E. y R.M., quienes actuaron conjuntamente con Á.A.; a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados.

Acto seguido la Juez informa a los acusados J.R.P.P., y J.F.M.R. el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional y J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 24 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de F.R.P.P. (V) y R.P. (V), residenciado en la Urb. R.L., sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas, manifestó su deseo de declarar: “yo lo que tengo que decir que si cometí algunos de los delitos que se me acusa, el señor estaba afuera de la casa, como a 10:30 11:00 de la noche hay fue cuando llegamos lo pegamos, nos metimos para adentro le preguntamos por la plata, por el oro después de que nos dieran lo que nos dieron llegamos y nos fuimos es todo lo que tengo que decir. En el sitio donde yo me caí estaba el arma en esa casa Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le realiza preguntas al acusado: 1) cuando usted indica que el señor estaba afuera como lo supo: respondió; nosotros pasamos por la calle y nos habían dicho que había una plata allí y fue cuando pegamos al señor. 2) ustedes entraron con el señor hacia la casa; contesto: si. 3) cuando tu dice os pegamos estas diciendo lo atracamos: lo pegamos. 4) cuantos eran ustedes: nosotros dos. 5) tu causa y tu. Respondió si. 6) luego que hicieron entraron a la casa con el. si 7) cuantas personas habían en la casa: cinco. 8) habían niños: si, nosotros pegamos al tipo y nos fuimos de una vez. 9) que usaron para someterlo: un cuchillo. 10) que le dijeron que lo iban a matar. Nosotros llegamos lo pegamos le quitamos lo que le quitamos y nos fuimos. 11) que le quitaron: una plata, unas prendas, unos anillos, unos celulares. 12) tu estabas drogado: no. 13) tu consume drogas: si he consumido pero no estaba drogado. 14) que droga te gustaba; la marihuana. 15) como se consume la marihuana: se hecha en un papel se pega como un cigarro y se fuma. 16) quien tenía el cuchillo: el causa. 17) que hacías tu: nosotros lo pegamos registramos y nos fuimos. 18) a que hora se fueron: hay mismo. 19) cual fue la actitud de ellos gritaron: se quedaron callado 20) donde estaban las prendas: en el cuarto 21) y el dinero: en el cuarto eran seiscientos mil bolívares . 22) Estaban durmiendo ellos: estaban acostado 23) por donde se fueron: por la puerta de al frente estaba medio trancada. 24) amarraron al señor: si lo amarramos con una sabana. 25) donde consiguieron la sabana; estaban en el cuarto. 26) le taparon la boca al señor: si 25) lo golpearon: no. 26) el se dejo robar; si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, la cual pregunto: 1) a que hora llego a esa casa: a las 10:30. 2) como supo que había oro y plata; porque me dijeron que había oro y plata que vivía un comerciante. 3) utilizo arma: un cuchillo. 4) Como era el cuchillo pequeño. 5) usted maltrato a las personas que se encontraban en la casa: no. 6) usted consumió algún tipo de sustancia dentro de la casa: Yo consumía pero no lo hice dentro de esa casa. 7) esas personas que hicieron: se quedaron achantados en la habitación, buscamos las prendas y nos fuimos. A nosotros nos dijeron que vivía un comerciante y que había una plata allí. 8) cuando salio de esa casa había gente: había mucha gente alrededor de la casa, había un chamito afuera. 9) esa gente no vio absolutamente nada: no. Es todo. El tribunal Pregunta: 1) se llevaron forros de volantes, cámara, DVD. No 2) quienes estaban en esa casa: dos chamitos y tres personas adultas. Es todo Seguidamente el Imputado J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la 17.987.535, de 23 años de edad, nacido el 07-06-85, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio cargador de pescado, hijo de S.R. (v) y de Y.M. (v), residenciado en la R.L., sector 06, calle N° 08, casa N° 22, casa de color verde al frente de una bomba de agua de INOS, teléfono 0273-5414964; manifestó su deseo de declarar el cual expuso: hay había una plata, damos una vuelta y estaba el señor afuera en el carro en la maletera y hay aprovechamos y nos metimos en la casa con el, le dijimos que nos diera la plata y la señora no las da las prenda, empezamos a registrar, no conseguimos más nada y de hay salimos y nos fuimos y al otro día la PTJ me llego a la casa. Yo ciudadano juez yo asumo los hecho que la robe pero no la viole nada de eso por eso no quise asumí los hechos porque eso no lo hice yo. Eso es lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público le realiza preguntas al imputado: 1) el día de los hechos tú te encontrabas con peraza. El estaba en una parte y yo en otra. 2) con quien entraste tu a robar a la casa: entre con otro compañero robamos y nos fuimos. 3) que robaron: efectivo y oro. 4) Que cantidad de dinero robaron: dos millones doscientos. 5) Cuanto había: había mas dinero.6) Como se repartieron la plata: Uno cobraron con prenda y otros en efectivo. 7) cuantas personas habían en la casa: ellos dos una muchacha y tres niños. 8) que tenias en tu mano para someterlo: un cuchillo de cocina 9)tenia filo , tenia punta, 10) a quien encontrarte primero; al señor 11) que le dijiste: que colaborara. 12) UD entraron: nos metimos a la casa normalito la señora nos dijo donde estaba la plata y nos fuimos. 13) y al señor como lo amarraste: como se amarra una persona con la correa de el. 14) el no hizo nada: no. 15) quien lo cuidaba a el: yo. 16) como supieron que había cosa de valor: nos dijeron que había una plata, nosotros pensábamos que la casa estaba sola. 17) había estado preso: si por robo genérico asumí los hechos y me condenaron. 18) UD golpearon al señor: no el colaboro, lo amarramos, 19) consumiste ese día; no 20) ningún tipo de droga: no 21) que tiempo duraron dentro de la casa: ni una hora. 22) que hora eran: 1:30 o 2:00 de la madrugada. 23) usaron pasamontañas; no. 24) donde viven ustedes: a una cuadra. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg: Icabarú Hernández: 1) cuantas personas habían en la casa cuando ud. llego: los señores, la chama y tres niños. 2) consumía algún tipo de sustancia estupefacientes; estaba sano 3) maltrato ud de alguna manera a las personas que estaban en la vivienda: el único maltrato fue que los amarramos. Seguidamente el Tribunal pregunta: 1) cuando salieron habían personas alrededor: no había nadie. 2) quien amarro al señor y con que: yo lo amarre de los pies con una correa y el otro compañero de las manos con un pedazo de sabana. Rompimos la sabana .Es Todo.

Seguidamente se da por concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.R.S.C.: El Ministerio Público es el titular de la acción penal y cuando nosotros presentamos la acusación estimamos que existían suficientes elementos de convicción penal en contra de los acusados de autos, sobre la declaración de las victimas, expertos, funcionarios en razón de ello se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la cual la víctima la señora l.m. dio una declaración muy concreta de cómo dos personas ingresaron a su vivienda y las obligan a desnudarse, proceden a violarla, a practicar violación de forma de natural y contranatura; en virtud de no poder violar a la adolescente procede a realizar los actos en contra de la señora l.M.O., así mismo procede hacer un recuento de lo narrado por los testimonios evacuados; es por lo cual el tribunal considera que los hechos narrados en la acusación fiscal quedaron debidamente comprobados en este debate oral y público y solicito se dicte una sentencia condenatoria a los acusados J.R.P.P.; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas L.M.O.A., A.N.L.M. y del Orden Publico. Y J.F.M.R.; por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.M.O.A., A.N.L.M.A.N..-

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Icabarú Hernández: paso a exponer en relación a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, así como la Constitución Nacional; considera la defensa que los hechos narrados por el Ministerio Público, aquí no tuvimos el revolver con el cual se ejecuto el robo, habló la víctima de una herida en la cabeza y el medico forense no indico que haya observado una herida en la cabeza de la victima; tuvimos una persona letrada en la fisonomía humana que nos indico que existían unas lesiones pero que se podía deber a una infección vaginal, existe jurisprudencia que indica que no solo el porte ilícito del arma se puede a.c.e.s.d. de un funcionario público; a pesar que hay un examen medico forense que indica que hay unas lesiones dijo que no se corresponde con una violación, aquí se hizo mucha mención a unas sabanas que la adolescente Lucy se encontraba menstruando, la lavadora, tuvimos un detective que hizo una inspección ocular a hora del hecho y nos dijo que no había ninguna lavadora, no hubo un funcionario que nos dijera que había rastro de sangre; ciudadanos jueces en este acto corresponde a la defensa hacer alusión del principio de indubio pro reo, expediente 06414, sentencia 523, de fecha 21-11-06, no queda otro que solicitar al Tribunal una sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su derecho a réplica

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho: el caso del revólver se trata de la flagrancia en relación al ciudadano J.R.P.; la doctora hace mención que no hubo robo agravado y escuchamos la propia declaración de los acusados que lo pegaron, con un cuchillo y se llevaron, en relación a la violación el experto I.N. dijo que fue violación y que la inflamación puede ser en algunos caso por infección vaginal, pero que en este caso en concreto no se encontró flujo vaginal que indique infección vaginal.-

Seguido la defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en médico forense dijo que cuando no había suficiente lubricación se podía ocasionar esas lesiones, con respecto a los signos de violencia, claro que es importante ya que las victimas se fueron por la parte de atrás y que violentaron con un cuchillo.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifestó: quisiera primero que todo como mujer agradecer de antemano a la señora Juez y a los señoras Escabinos quisiera pedirle de corazón que tomen en conciencia o en consideración lo que a mi me ha pasado, de verdad les pido que por favor que sea una condena que amerite conciencia de esto ya que esto para mi a cambiado mi vida y he tenido muchos problemas y dificultades, pero aquí estoy suplicando que se haga justicia, gracias.-

El señor Peralta, dice el detective no estuvo pendiente de lo que había adentro. Es todo

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes no dijeron nada al Tribunal.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate Oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos: El día Catorce (14) de Agosto de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, entraron a la casa del hermano de la ciudadana O.A.L.M. (Victima), ubicado en Urbanización R.L., sector 6, de esta ciudad de Barinas, portando un arma b.C., los ciudadanos J.R.P. y J.F.M.; sometiendo en primer lugar al ciudadano Pdro J.P., a quien lo amarraron con unas sabanas, le colocaron pedazos de trapos en la boca y le daban patadas y golpes, procediendo luego abusar Sexualmente de la ciudadana L.M.O., de forma natural y contranatural; los acusados después de violar a la ciudadana, procedieron a comerse las cosas que habían en la nevera, dejando la casa en completo desorden y posteriormente obligan a la ciudadana víctima y a la adolescente (L.M.A.N), quienes se encontraban desnudas a colocar dentro de bolsas negras aparatos electrodomésticos, celulares, mercancías de auto periquitos como forros de volante, ambientadores de carro, peluches y las obliga a que le entreguen las cedulas de identidad de todos ellos y las llaves de la casa y se llevan estas cosas; dejando amarradas a las víctimas con tiras de una sabana, quienes posteriormente fueron desamarradas por sus hijos, logrando salir y pedir ayuda a los brigadistas vecinales, llaman a la Policía Municipal y aportan las características de los ciudadanos y al día siguiente colocan la denuncia ante el CICPC en relación a los delitos de Robo Agravado y Violación; se apertura investigación y Posteriormente un tribunal de Control libra Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos, por los delitos antes señalados. Así mismo en fecha 25-05-2006 aproximadamente a las 11:00 a.m. funcionarios policiales recibieron información de la ubicación del acusado J.R.P., a quien se le había librado orden de Aprehensión en virtud de los hechos anteriores, trasladándose los funcionarios hasta la Población La Luz a una finca en donde se encontraba el acusado y al llegar allí los Funcionarios, saca a relucir un arma de fuego y disparando contra la comisión, siendo aprehendido he incautándole un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 con un cartucho el cual se encontraba percutido, hechos estos presentados por la aprehensión en flagrancia; configurandose de esta manera los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º, ambos del Código Penal Venezolano,

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial de la víctima L.M.O.A., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.172, grado de instrucción universitaria, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: Yo estaba en el cuarto era como la una y 20 de la madrugada de repente voy a ver a mi esposo y cuando salgo del cuarto estaban los señores apuntando a mi esposo con un revólver, uno de ellos J.R.P. me dice que me meta al cuarto yo me metí al cuarto y mientras eso el otro muchacho J.F.M. amarraba a mi esposo, lo amordazo, yo estaba viendo todo porque estaba la cortina media abierta y me manda el muchacho J.F.M. me manda a quitarme la ropa delante de mi sobrina y de mis hijos siendo amenazada con el revólver y verbalmente y me pasan al cuarto del lado, cuando me pasan allí veo que tiene a mi sobrina D.M. arriba de una lavadora, J.F. la esta desnudando y escucho y veo que mi sobrina le dice que no le haga nada que tenia el período, el joven le dice que no importa que se quite la ropa, cuando mi sobrina se quito la ropa quedamos las dos completamente desnuda, mientras que el señor J.F. agrede a mi sobrina y la esta manoseando y el joven J.R. abusa de mi oralmente bajo sus amenaza me obliga que le haga el sexo oral, me obliga que el me haga el sexo anal y luego también me lo hace vaginal mientras que el otro joven cuando vio que mi sobrina estaba manchando mucho que estaba la lavadora manchada de sangre se fue a donde yo estaba y entre los dos al mismo tiempo abusan de mi, luego el señor J.F. sale del cuarto y empieza se mete al baño mientras que consume luego regresa hacia donde esta la nevera y empieza a comerse todo lo que había en la nevera luego el me dice que le diga donde esta el oro y la plata el dinero yo le digo que no se de que están hablando y luego me obliga a mi y a mi sobrina ayudarle a recoger la mercancía que se robaron, se llevaron la mercancía en bolsa negras, se llevaron dos celulares, reluches, forros de volante, luego nos dicen a las dos que regresemos al cuarto las dos desnudas agarran una sabana la rompe y con eso nos amarraron a las dos juntas luego amenazaron a mi sobrino que lo iban ahorcar si yo no decía donde estaba el oro o la plata, luego de eso el niño empieza a gritar y a decir que no lo ahorquen cuando el niño dice así ellos me piden a mi que les entregue mi cedula la cedula de mi hijo la de mi esposo y la de mi sobrina y me amenazan que si yo lo denunciaba a cualquiera de nosotros, ellos nos iban a matar luego el señor J.F. me piden las llaves para abrir y sacar la mercancía mientras uno de ellos se quedo con nosotros, el llevaba las bolsas muy rápido mientras que el señor J.M. se quedaba con nosotros luego salieron los dos aproximadamente como a las 4:20 de la madrugada y nos dejaron encerrados bajo llave. Es todo”. las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: el hecho sucedió en la R.L. en la casa de mi hermano O.S. que era el dueño de la mercancía que ellos robaron, era como la 1:00 a 1:20 de la madrugada, la casa tiene dos habitaciones; ellos cargaban un revólver, cuando ya tenían rato yo le vi que cargaban un chuzo y un destornillador; lo primero que ellos hacen es amordazar a mi esposo con una sabana, el estaba en el cuarto conmigo y ellos lo dejaron en la pared que divide los dos cuartos; ellos los acusados quedaron con nosotros mi sobrina, mi persona; en principio abuso de mi el señor J.F., mientras que el otro manoseaba a mi sobrina, abusaron de mi por las tres partes, anal, vaginal y oral; los dos al mismo tiempo abusaron de mi; de mi sobrina abuso J.R., mi sobrina tenia doce años; mi sobrina estaba encima de la lavadora la tenían desnuda y estaba manchando, él lo que hizo fue penetrar y se fue donde mi para abusar los dos; ellos siempre me decían que donde estaba el oro y la plata, que ellos sabían; ellos se llevaron peluches, forros de volante, ambientadores de carros, cámara fotográfica, DVD, equipo de sonido; ellos ingresaron por la puerta principal, estaba cerrada pero no tenia llave, es vulnerable, se abría hasta con un cuchillo, salieron por la misma puerta; la luz de la casa son amarillas; ellos nunca se cubrieron los rostros; mis hijos vieron y fueron uno de ellos quien nos desamarró; estoy segura que son ellos nunca se me olvida los rostros; si he ido a un psiquiatra, desde ese tiempo no como bien no duermo; desde ese día a hoy mi vida es otra, no pude graduarme. A las preguntas al defensor pública, responde: desde el cuarto a donde estaba la lavadora había como un metro; la lavadora se encontraba en la entrada del cuarto; la casa tiene dos cuartos, la sala grande y el baño; del cuarto a la entrada principal de la casa salir ahí mismo, pegado es una casa pequeña la casa da a la calle; yo vi todo porque ellos me pasan del cuarto principal al cuarto del lado y de ahí vi todo, ya que la lavadora esta en la entrada del cuarto del lado; ellos al principio cuando entraron estaba ,mi esposo y lo sacaron del cuarto; a los lados otras casa y al frente la calle; yo no grite porque me tenían amenazada; yo fui a denunciar el hecho al día siguiente en la mañana; yo esa noche no había tenido relaciones sexuales con mi esposo, tenia como dos semanas de no estar juntos; yo puse la denuncia al día siguiente a los dos días del hecho fui al forense; yo no preste mi ropa para hacerle la experticia; el doctor me examino por las tres partes; el medico forense no me coloco especulo, el me examino con la mano; ellos al momento de meterse tenían el revolver y luego fue que sacaron las otras armas. El tribunal no hace preguntas. El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los acusados, dado que esta ciudadana da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas: Yo estaba en el cuarto era como la una y 20 de la madrugada de repente voy a ver a mi esposo y cuando salgo del cuarto estaban los señores apuntando a mi esposo con un revólver, uno de ellos J.R.P. me dice que me meta al cuarto yo me metí al cuarto y mientras eso el otro muchacho J.F.M. amarraba a mi esposo, lo amordazo, yo estaba viendo todo porque estaba la cortina media abierta y me manda el muchacho J.F.M. me manda a quitarme la ropa delante de mi sobrina y de mis hijos; quedamos las dos completamente desnuda, el joven J.R. abusa de mi oralmente bajo sus amenaza me obliga que le haga el sexo oral, me obliga que el me haga el sexo anal y luego también me lo hace vaginal…; luego el me dice que le diga donde esta el oro y la plata el dinero yo le digo que no se de que están hablando y luego me obliga a mi y a mi sobrina ayudarle a recoger la mercancía que se robaron; pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien juzga sobre los hechos, en los cuales los acusados de autos ingresan a la vivienda someten al señor P.J.P. y proceden a violar a la ciudadana L.M.O.d. forma natural y contranatura; sustrayendo unos objetos como forros de volante, ambientadores, celulares, cedulas de identidad, que si bien es cierto no existió en Juicio Oral y Público Experticia de los Objetos Robados, por cuanto se trató de Procedimiento Ordinario que se inició con una Investigación y posteriormente se libró Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos; quedó planamente demostrado a través de los Testimonios, ya que en base al Principio de inmediación Procesal, quien aquí decide escuchó sus testimonios bajo juramento, percibiendo la sinceridad de sus dichos y afirmaciones y apreciando la credibilidad de su Testimonio, para fundar Criterio Procesal; siendo conteste su declaración con el dicho de los ciudadanos J.R.P., la adolescente (L.M.A.N), el niño (L.E.P.O), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; testigos presénciales de los hechos y como testigo referencial de los mismos el ciudadano J.d.J.V.; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  2. - Testimonial de la Ciudadana victima (L. M. A. N.) se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, quien se identificó como venezolana, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.280.908, grado de instrucción Secundaria, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: Yo estaba durmiendo en el cuarto con mi tíos y mis primos me desperté porque estaban haciendo bulla y me movieron que me despertara y me hicieron que moviera todo, la plata un oro que nosotros teníamos, yo le decía que nosotros no teníamos nada y de ahí me mandaron que me quitara la ropa a ver si yo tenia plata escondida y como vieron que no tenia nada me dijeron que me quedara con los niños ahí, cuando mire a la puerta tenían al esposo de mi tía amarrado, pies con las manos hacia atrás y trapos en la boca y la cabeza toda desangrada, yo escuchaba a mi tía que estaba en el otro cuarto quejándose llorando y de ahí yo empecé a llorar y ahí entro uno de ellos y me llamo que me fuera para el baño con él y de ahí el se puso a consumir y me decía que lo besara que lo manoseara y que yo era una niña y que no sabia, y me decía que no importa que lo besara, yo empecé a llorar y me dijo que pasara para el cuarto donde estaba mi tía, yo mire que tenían a mi tía haciéndole por el lado anal y después uno de ellos me dijo que le hiciera el sexo oral y me decía que se lo hiciera me empujaban la cabeza hacia el pene y después me alzo como yo estaba desnuda y me alzo encima de una lavadora que estaba ahí y en esos días yo tenia la regla me acababa de llegar igualito no le importo y me penetro pero como yo votaba sangre y se salía y me lo metía a juro y yo llorando le decía que no y me soltó y no podía meterlo bien yo era señorita en ese momento yo me quede ahí y llorando vi cuando se lo hacían los dos a mi tía, mientras uno le hacia el sexo anal el otro la tenia y la ponía haciendo el sexo oral, y como vieron que yo estaba mirando y llorando me dijeron que me fuera para el cuarto con los niños y de ahí tuvieron a mi tía un rato y ella se quejaba, después me llamaron para que yo fuera para el cuarto y de ahí que le había hecho de todo a mi tía nos pusieron a que le recogiéramos las cosas que mi tía es comerciante y tenia ahí, entre bolsas negras de basura nos decían que nos apuráramos y nos apuntaban con chuzos revolver, nos metieron al cuarto desnuditas y los niños nos vieron desnudas y ahí nos decían que donde estaba el dinero el oro, y ahí fue cuando agarraron al primo mío al mediano buscaron un mecate y nos decían que si no decíamos donde estaba iban ahorcar el niño, mi primo lloraba y le decía que no lo ahorcaran, debe hacer que vieron el niño llorando y nos quitaron la cedulas a todos, y nos dijeron que si nosotros denunciábamos o algo nos iban a buscar y nos iban a matar, nos tiraron al medio de la cama y un multimueble nos tiraron desnudas y nos agarraron brazo con brazo y pierna con pierna y rompieron sabanas para hacer cabuya para amarrarnos y nos decían que no hiciéramos bulla y comenzaron a llevarse los corotos, televisor, DVD y otras cosas para mi que era de por ahí cerca porque iban y llevaban y regresaban rápido; después golpearon a mi tío por todos lados, ahí ellos abrieron la nevera y se tomaron el agua tiraban las penpinas, todo asqueroso, comieron hicieron regueros, buscaron las llaves de la casa y cerraron la puerta y nos dejaron encerrados, se llevaron las llaves y nosotros nos quedamos un rato quietitos para ver si se habían ido y después le dijimos a los primos que nos soltaran el nudo para pararnos y uno de ello buscaron un cuchillo para romper la sabana que no podían, nos paramos y luego fuimos a desamarrar a mi tío; la puerta de atrás tenia un pasador y nosotros la abrimos una tenia un protector pero con un cuchillo nosotros la abríamos salimos por el lado de atrás toditos, había un portón que uno la podía abrir empezamos a llamar a los vecinos del frente, el esposo de mi tío comenzó a prender el carro para irnos nos daba miedo quedarnos ahí y cuando íbamos saliendo iban pasando unos vigilantes y los llamamos y le contamos lo que había pasado y ellos nos dijeron que acabamos de pasar y vimos la luz prendida y no pensamos que los estaban robando; ellos se fueron a llamar la Policía y nos fuimos nosotros para la casa de mi mama, buscamos un señor y luego a la Policía y fuimos a revisar lo de la casa lo que se habían llevado, todo”. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: eran como la una de la madruga o mas; entraron ellos dos a la casa; los dos abusaron de mi tía, uno oralmente y el otro era el que me tenia besuqueándome, uno me llego a penetrar; el uno tenia a mi tía y el otro me agarro y me puso encima de la lavadora; cuando yo pase la tenían por delante de la vagina, anal, oral, ellos se llevaron bastante mercancía, con el revolver nos amenazaron, los niños nos vieron desnudas y miraron a mi tío. Al ser preguntado por la Defensa Pública, responde: ellos entraron por la puerta de delante de la casa y el otro estaba en el techo; cuando yo me di cuenta ellos me dijeron que no hiciera bulla, levante el colchón y que buscara el dinero; las luces estaban prendidas; a los lados hay casas; nosotros estábamos adentro del cuarto, esa casa tiene una ventana pero no había visibilidad a la calle; los niños vieron cuando nos llamaron que nos desnudáramos y pasáramos para el cuarto y no vieron cuando abusaron de nosotros; nos amenazaban con la pistola uno y el otro tenia como un chuzo, que fue quien me llevo al baño y saco algo del bolsillo y consumía. Al ser preguntado por el Tribunal, responde: Nosotros salimos por la puerta pequeña la de el portón que esta lado de la pared donde esta el cuarto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE LA OBSERVO: nerviosa pero objetiva y congruente, coincide con el testimonio de la víctima L.M.O. en relación al delito de violación, ya que entre otras cosas narró al Tribunal: yo mire que tenían a mi tía haciéndole por el lado anal y después uno de ellos me dijo que le hiciera el sexo oral y me decía que se lo hiciera me empujaban la cabeza hacia el pene y después me alzo como yo estaba desnuda y me alzo encima de una lavadora que estaba ahí y en esos días yo tenia la regla me acababa de llegar igualito no le importo y me penetro pero como yo votaba sangre y se salía y me lo metía a juro y yo llorando le decía que no y me soltó y no podía meterlo bien yo era señorita en ese momento yo me quede ahí y llorando vi cuando se lo hacían los dos a mi tía, mientras uno le hacia el sexo anal el otro la tenia y la ponía haciendo el sexo oral, y como vieron que yo estaba mirando y llorando me dijeron que me fuera para el cuarto con los niños y de ahí tuvieron a mi tía un rato y ella se quejaba, después me llamaron para que yo fuera para el cuarto y de ahí que le había hecho de todo a mi tía nos pusieron a que le recogiéramos las cosas que mi tía es comerciante y tenia ahí, entre bolsas negras de basura nos decían que nos apuráramos y nos apuntaban con chuzos revolver, nos metieron al cuarto desnuditas y los niños nos vieron desnudas y ahí nos decían que donde estaba el dinero el oro, y ahí fue cuando agarraron al primo mío al mediano buscaron un mecate y nos decían que si no decíamos donde estaba iban ahorcar el niño, mi primo lloraba y le decía que no lo ahorcaran, debe hacer que vieron el niño llorando y nos quitaron la cedulas a todos, y nos dijeron que si nosotros denunciábamos o algo nos iban a buscar y nos iban a matar, nos tiraron al medio de la cama y un multimueble nos tiraron desnudas y nos agarraron brazo con brazo y pierna con pierna y rompieron sabanas para hacer cabuya para amarrarnos y nos decían que no hiciéramos bulla y comenzaron a llevarse los corotos, televisor, DVD y otras cosas para mi que era de por ahí cerca porque iban y llevaban y regresaban rápido; de igual manera es conteste su testimonio con la declaración del niño (L.E.P.O), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; del ciudadano P.J.P. y el testigo J.d.J.V., en relación a los hechos que ingresaron estos ciudadanos J.R.P. y J.F.M. y se llevaron unas cosas de allí, que la casa quedo en completo desorden; admiculada con la declaración del Experto quien practicó la inspección técnica al sitio del suceso, coincidiendo y congruente en cuanto al sitio del suceso, modo y tiempo del hecho; de igual manera coincide con la declaración de los acusados que manifestaron al Tribunal ser cierto haber ingresado a dicha vivienda, pegar al señor P.J.P. (palabras del acusado J.R.P.); motivo por el cual al no demostrase simulación de hecho punible y siendo conteste con todo el acervo probatorio; se estima su testimonio, dándosele de esta manera valor probatorio.

  3. -Testimonial del adolescente hoy en día, niño para el momento de ocurrir los hechos (L. E. P. O) se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA; quien se identificó como venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.916.364, grado de instrucción Octavo de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: Yo estaba dormido cuando yo me despierto por la bulla que ocasionaba las personas (señalo a los acusados) yo veo a uno de ellos que iba para el otro cuarto con mi prima y luego de eso no alcance a ver mas nada, porque mi mama y mi p.e. con ellos en el otro cuarto, yo volteo para los lados y esta mi hermano y mi primo al lado y mi papa en la sala tirado boca abajo amarrado con una sabanas y pies y manos y tenia un trapo en la boca, luego mi mama venia para el cuarto con mi prima y detrás venia las personas y ahí fue cuando amarraron a mi mama y a mi prima con una sabanas mientras tantos ellos insistían que le dijera donde estaba el oro y la plata, la cual nosotros no sabíamos, no teníamos eso, luego amarraron a mi mama y a mi prima con una sabana y le tiraron una o dos almohadas en la cara a mi mama para que no pudiera respirar, luego fueron afuera a sala donde estaba mi papa y le daban patadas diciendo que donde estaba el oro y la plata y ahí mi papa le decía que no sabia y le daba patadas y golpes por la espalda y le dieron un golpe en la cabeza y mi papa empezó a sangrar por el golpe, en la nevera había comida y agua lo cual se tomaron y se bebieron eso, luego mi mama le pidieron la cedula de mi mama, papa, mi prima y la mía y nos decían que si denunciábamos nos iban a matar, luego dejaron amarrados a mi mama, mi papa y a mi prima, y nos dejaron encerrados, dejaron todo con candado y después de eso nosotros salimos por la parte de atrás de la casa que hay una puerta y un protector salimos mi papa salio por el portón por la puerta que había salimos todos para ver si alguno de ellos estaba por ahí porque no íbamos a quedar encerrados en la casa, teníamos que salir. La Fiscalía no hace preguntas. La defensa Pública pregunta y responde: Yo no ví si a ellas las maltrataron. El Tribunal pregunta: Nosotros salimos por la puerta de atrás y luego a la calle por la puerta del portón que esta al lado de la puerta principal que da a la calle. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE OBSERVO: este niño se notó nervioso, temor escénico lo que proyecta los estrados judiciales a un adolescente y al recordar los hechos se observó sinceridad y credibilidad, al señalar al Tribunal de una manera clara y precisa los hechos acaecidos el día 14-08-05, en horas de la madrugada cuando ingresaron a la vivienda, que se encontraba dormido cuando despertó por la bulla que ocasionaba las personas (señalo a los acusados) y vió a uno de ellos que iba para el otro cuarto con su prima y luego de eso no alcanzó a ver mas nada, porque mi mama y mi p.e. con ellos en el otro cuarto; que su papá estaba tirado boca abajo amarrado con una sabanas de pies y manos y tenia un trapo en la boca, que ellos insistían que le dijera donde estaba el oro y la plata, luego amarraron a su mamá y a su prima con una sabana; luego fueron afuera a sala donde estaba su papá y le daban patadas diciendo que donde estaba el oro y la plata y le dieron un golpe en la cabeza; luego pidieron la cedula de su mamá, papá, prima y la de él; luego dejaron amarrados a su mamá y prima y los dejaron encerrados; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración de L.M.O., adolescente (L.M.A.N), se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; el ciudadano P.J.P., coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando a los acusados presentes en la sala como las personas que ingresaron a la vivienda y se robaron unas cosas, no observando en relación al delito de violación, ya que manifestó que se encontraban su mamá y la prima con ellos en el otro cuarto; aunado al resultado de la Inspección técnica al sitio del suceso y la declaración del experto A.C. que la casa se encontraba en desorden como la había dejado los acusados; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

  4. -Testimonial de la víctima P.J.P.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.372.498, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: “Ese día mi cuñado nos busca para que le cuidamos la casa, nos dijeron que ellos venían mas o menos a las 9 o 10 de la noche, tuvimos esperando y no llegaron y nos acostamos a dormir y como a la 1:30 am escuchamos una bulla, me levanto abro la puerta pensando que era ellos que habían llegado cuando abro la puerta los señores me encañonan y me dicen que me metiera para adentro y me tirara al piso y no los viera a la cara, no me quería tirar al piso boca a bajo y con un chuzo o destornillador me dieron por la cabeza y tírame boca abajo, rompieron unas sabanas y me amarraron de manos y pies, me llenaron la boca de pedazos de sabanas y me decían donde están los 5 millones maldito, marrano y me daban patadas y yo amarrado con un cuchillo me daban por la espalda con un cuchillo, me decían donde esta los 5 millones y yo no podía hablar y lo que le hacia era seña y comenzaron a registrar todo, el colchón una alcancía y uno le decía a otro dale un tiro y otro decía vamos hacer mucha bulla vamos a degollarlo para que diga donde están los 5 millones y entonces como no conseguían nada dijeron que iban ahorcar un hijo de mi cuñado y siguieron buscando y yo no veía nada, y si me movía me daban una patada y de ahí espere que ellos hicieran lo que ellos iban hacer hasta que recogieron todo lo que se llevaron, forros de volante, DVD, cámaras celulares y decían que di le avisamos a la Policía nos iban a matar que cuidado con irlos a denunciar, salieron por la puerta de atrás y salieron por el portón ellos se fueron mi esposa y mi sobrina, el niño mío mayor las soltó a ellas y ellas me soltaron a mi y con un cuchillo abrimos la puerta porque la llave se la habían llevado y salimos por el portón a la calle y como nos amenazaron, mi esposa nos decía que nos fuéramos de ahí y en ese momento pasan los vigilantes por ahí y dicen que habían visto la luz prendida pero no pensaron que nos estuvieran robando y dicen vamos a llamar a la Policía Municipal y le dijimos lo que había sucedido y ellos decían que no podían hacer nada que no podían hacer un allanamiento o la orden de un fiscal y logre prender el carro y nos fuimos y en la mañana nos fuimos a la PTJ a denunciar. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: entraron a mi casa dos personas de sexo masculino, lo vi porque la luz estaba prendida, cargaban chuzo y un cuchillo y el arma con que me encañonaron; ellos cargaban un revolver; ellos a mi me agarraron y me dijeron que me tirara al piso y le diera los 5 millones; yo estaba totalmente neutralizado; ellos duraron un buen rato, revolvieron todo y no se que hicieron porque yo estaba con una sabanas encima; yo después me entre que habían violado a mi esposa, que estaban consumiendo droga, que se habían comida una comida y que habían querido abusar de la sobrina de mi esposa; mi esposa cuando ellos se fueron estaba desnuda; ellos se llevaron un DVD una cámara fotográfica, un minicomponente, unos peluches, como dos o tres celulares, la cedula de nosotros, se llevaron como doce mil bolívares que yo tenia en la cartera, ellos salieron por la puerta trasera y se llevaron las llaves, esa puerta da con el solar; ellos que yo haya visto entraron y luego que se llevaron las cosas. A las preguntas de la Defensa, responde: el arma era como un revolver, corto; el arma estaba lejos porque ellos me decían que le diera la plata o si no me iban a matar; ellos me dieron con la punta de un cuchillo o chuzo por la cabeza; yo no solicite ningún tipo de ayuda; los niños en ese momento estaban en el cuarto dormido; ellos me amarraron con una sabana; mientras ellos me neutralizaban lo que hacían ellos era llorar; yo no vi que se llevaron pero lo único que se es que falto todo eso en la casa; yo no vi mas nada porque estaba tapado con una sabana; ellos se movían de un lado para otro pero estaban pendiente de mi; con el cuchillo me daban por la espalda, cuando llegaron me lo enseñaron, era un cuchillo sin cacha; en el momento de la salida yo no vi nada, se que salieron por la puerta de atrás; alrededor de la casa hay por la parte de atrás y por el lado del garaje hay solares; al frente la calle y por el otro lado hay una pared que da con otra casa, que están pegadas; las luces siempre estuvieron presentes; lo único fue cuando el niño empezó a gritar y ellos le decían que se callara que no lo iban hacer nada; si escuche quejidos. El Tribunal preguntas y a las mismas responde: el celular era de mi esposa y las cedulas, las otras cosas eran de los dueños de la casa, mi cuñado S.J.O. y Mailing Bolívar; en relación a la sobrina de mi esposa ella dijo que tenia el periodo cuando fueron abusar de ella, que la montaron sobre una lavadora que estaba manchada de sangre, yo la vi. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO-VICTIMA OBSERVO: Esta ciudadano víctima y testigo presencial de los hechos en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: Ese día mi cuñado nos busca para que le cuidamos la casa, nos dijeron que ellos venían mas o menos a las 9 o 10 de la noche, tuvimos esperando y no llegaron y nos acostamos a dormir y como a la 1:30 am escuchamos una bulla, me levanto abro la puerta pensando que era ellos que habían llegado cuando abro la puerta los señores me encañonan y me dicen que me metiera para adentro y me tirara al piso y no los viera a la cara, rompieron unas sabanas y me amarraron de manos y pies, me llenaron la boca de pedazos de sabanas, comenzaron a registrar todo, el colchón una alcancía y uno le decía a otro dale un tiro y otro decía vamos hacer mucha bulla vamos a degollarlo para que diga donde están los 5 millones, siguieron buscando y yo no veía nada, y si me movía me daban una patada y de ahí espere que ellos hicieran lo que ellos iban hacer hasta que recogieron todo lo que se llevaron, forros de volante, DVD, cámaras celulares y decían que di le avisamos a la Policía nos iban a matar que cuidado con irlos a denunciar; siendo confrontada su declaración con la declaración de las víctimas L.M.O., el niño (L. E. P. O), la adolescente (L.M.A.N), se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando a los acusados presentes en la sala como las personas que ingresaron a la vivienda y se robaron unas cosas, no observando nada en relación al delito de violación, ya que manifestó que se encontraban amarrado y con unas sabanas atado y boca abajo en el piso; aunado al resultado de la Inspección técnica al sitio del suceso y la declaración del experto A.C. que la casa se encontraba en desorden como la había dejado los acusados; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

  5. - Testimonial del funcionario A.C.A.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.915.545, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la policía del Estado, con 4 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: el 26 de mayo de 2006 me encontraba de servicio en la Policía del Estado y recibimos instrucciones del jefe de de la comisaría A.G., para que realizáramos una aprehensión de un ciudadano con un boleta de aprehensión de un ciudadano L.P., teníamos información que el ciudadano se encontraba en un sector llamado el potrerito, llegamos al sitio en carro particular comenzamos a indagar con las personas del sector preguntando por las características del mismo y nos indicaron que un mes atrás había llegado un ciudadano con esas características comenzamos hacer un recorrido por un rancho que esta al lado de una laguna, cuando vemos que el ciudadano se para lanza un tiro con una escopeta y sale corriendo y de inmediato empezamos la persecución y luego hizo otro disparo y como no pudo correr mas porque estaba herido se entregó. Le indicamos que tenia una orden de aprehensión y que se había aprehendido, le prestamos los primeros auxilios, le leímos los derechos. Es todo. La fiscal pregunta: La persona iba herido, nosotros le leímos los derechos; el acciono el arma de fuego; el corrió como 100 metros; nosotros le incautamos el arma de fuego una escopeta calibre 12, como la que usan los vigilante de un solo cañón; el cartucho era uno sin percutar y otro percutido; el salio corriendo; nosotros lo estábamos buscando por una orden de aprehensión, por un delito contra las costumbres, violación. La defensa: el lugar era un campo; nosotros andábamos identificados y el salio corriendo; cuando llegamos estábamos como a 25 metros y cuando el nos ve se dio a la fuga; el estaba vestido con un shor azul con blanco, no recuerdo si estaba con franela; los otros funcionarios y como 3 personas que estaban con el y al volver no los vimos mas; el señor tenia el arma en las manos; nosotros solo practicamos la aprehensión y no más, con las diligencias necesarias como las acta de retención del arma y acta policial; un cartucho percutido que lo recogimos por el camino y el otro sin percutir que estaba en el arma; de las Experticias se encargan los expertos. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO JOSE RAFALE PERAZA, OBSERVO: Este funcionario de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.P., explicando el procedimiento y la retención de: A.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca “MAIOLA”, calibre 410, acabado superficial satinado, fabricado en Venezuela, longitud de del cañón 154 milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento de simple acción, serial del orden “C24046”, presenta su guardamonte como palanca de liberación del abisagrado del cual permite la colocación de la munición.- B) Una (01) concha, que originalmente formaba parte del cuerpo del cartucho, para armas de fuego del calibre 410, elaboradas en material sintético de color rojo, fuego central, marca ”FIOCCHI”, sus cuerpos estas compuesto por: manto de cilindro metálico con reborde, colude y cápsula del fulminante; coincide con la declaración del experto Yehudin Castro en el resultando de la misma en sus características externas, así como la declaración del propio acusado en sala de Juicio al manifestar que efectivamente se encontraba en una finca, sitio aislado, desconociendo que portaba el arma de fuego y por cuanto el ciudadano J.A.S. tiene cualidad de funcionario público y declara bajo juramento no habiéndose demostrado al Tribunal enemistad manifiesta con el acusado, y tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber practicado la aprehensión en relación a la orden de aprehensión y la flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio.

  6. - Testimonial del experto C.A. YEHUDIN A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, grado de instrucción Lic. en criminalística, de profesión u oficio: Inspector del CICPC del Estado Barinas, con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente Informes Balístico Nº 9700-068-228; de fecha 28-06-06, inserta al folio 112, primera pieza de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “A.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca “MAIOLA”, calibre 410, acabado superficial satinado, fabricado en Venezuela, longitud de del cañón 154 milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento de simple acción, serial del orden “C24046”, presenta su guardamonte como palanca de liberación del abisagrado del cual permite la colocación de la munición.- B) Una (01) concha, que originalmente formaba parte del cuerpo del cartucho, para armas de fuego del calibre 410, elaboradas en material sintético de color rojo, fuego central, marca ”FIOCCHI”, sus cuerpos estas compuesto por: manto de cilindro metálico con reborde, colude y cápsula del fulminante, al ser observado a través del microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de impresión directa en la capsula del fulminante, al ser observado a través del microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de impresión directa en la capsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesiono . C) Un (01) cartucho para armas de fuego del calibre 410, fuego central, marca “FIOCCHI”, elaborados en material sintético de color rojo, el cuerpo de el está constituidos por: Concha fulminante, pólvora, taco y oblea…” . y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal. A las preguntas del Fiscal, responde: Tengo 10 años en el CICPC; soy experto en balística y licenciado en criminalística; este tipo de escopeta es de un solo tiro; son fabricadas en Venezuela, son las que usan los vigilante; con esta arma se puede causar la muerte dependiendo del órgano comprometido; la concha fue comparada con el arma de fuego y efectivamente fue disparada por esta. A las preguntas de la Defensa, responde: se hizo un disparo de prueba, nosotros lo hacemos para comparar la concha si fue percutida por el arma; yo percutí el cartucho para saber si la concha percutida fue realizada por el arma de fuego; no se puede determinar la data de percutido, solo si se hizo de esa arma de fuego o no; yo como experto tengo que tener la incriminada como resguardo, yo tengo un estándar para determinar si esa concha fue disparada por esa arma de fuego, pero determinarse la data del disparo. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego que portaba el acusado J.R.P. para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca “MAIOLA”, calibre 410, acabado superficial satinado, fabricado en Venezuela, longitud de del cañón 154 milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento de simple acción, serial del orden “C24046”; se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento; que confrontado con lo declarado por el funcionario actuante de la Policía Á.A.S.; quien retuvo la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultado de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Experticia Balística, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que son razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos a su dicho.

7-Testimonial del Experto DR. I.R.N.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, de 56 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense del Sub.Delegación Barinas, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, Profesión u oficio: Médico Forense, años de servicio; 23 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas; exhibidas al funcionario deponente, consiste en: 1) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2575, practicado a la ciudadana O.A.L.M., de fecha 15-08-05, inserta al folio 8, en el cual consta: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal; desfloración completa antigua, edema y congestión intensa del introito vaginal. EXAMEN RECTAL: signos de violencia rectal reciente, signos de violencia rectal reciente. 2) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2576, practicado al ciudadano PERALTA M.P.J., de fecha 15-08-05, inserta al folio 9, en el cual consta: politraumatismo. Heridas cortantes de 1 cm a nivel de la espalda. Excoriaciones en ambas muñecas y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal. A las preguntas del Fiscal, responde: tengo 23 años como médico forense; soy especialista en traumatología; cuando yo hablo de edema congestión; es cuando hay una relación sexual que es forzada; congestión es inflamación; cuando hablo de esfínter anal que tiene pliegues, que ayuda a la defecación, cuando hay una relación contranatura se ve cuando uno hace el examen; uno cuando hace el examen anal como decir el caso de los homosexuales los pliegues se vuelve lizo, cuando hablamos de reciente es menos de 7 días; cuando es por primera vez siempre produce lesiones; en conclusión puedo decir que hubo penetración por delante y por detrás, si puedo decir que fue por violación; en relación al examen del señor las heridas cortantes, debió haber producido por una navaja, cuchillo o algo parecido y la de las manos producida por algo contundentes como un objeto contuso, algo que lo amarre, los punta pie, un palazo. A las preguntas de la Defensa, responde: yo realizo el examen a veces con la mano abriendo los labios superiores, hasta el cuello del útero, sin ningún aparato podemos observar; cuando hay infecciones vaginales se puede observar inflamación pero siempre con flujo y prurito, que produce picazón, produce otro tipo de sintomalogia; puede darse el caso de una relación sexual con éxtasis, excitación pero produce lubricación; si no hay lubricación puede presentarse las inflamaciones ematosas; cuando la relación se da por primera vez o es reciente siempre se dan estos laceraciones en los pliegues anales; no observe ningún tipo de herida punzo cortante o herida en el cráneo. A las preguntas del Tribunal, responde: en el presente caso no observe flujo vaginal a la paciente. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal entre otras cosas, que valoró a las víctimas en primer lugar a la ciudadana L.M.O.: en conclusión puedo decir que hubo penetración por delante y por detrás, si puedo decir que fue por violación; en relación al examen del señor P.J.P., las heridas cortantes, debió haber producido por una navaja, cuchillo o algo parecido y la de las manos producida por algo contundentes como un objeto contuso, algo que lo amarre, los punta pie, un palazo; siendo conteste la confrontación de su testimonio con la declaración de las víctimas del presente caso, así como de los testigos presénciales los adolescentes (L.M.A.N) Y (L.E.P.O); se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con las lesiones de la víctima en el caso de violación; así mismo al reconocer en contenido y firma de los reconocimientos médicos legales, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que son razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

8) Análisis de la declaración del experto A.B.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, grado de instrucción TSU Administración, de profesión u oficio: Funcionario Público del CICPC, con 5 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato Se deja constancia que este Tribunal exhibe al Funcionario deponente Acta de Inspección ocular de conformidad con el Artículo 242 del COPP inserta en el folio 6 de las actuaciones, para que ratifique su contenido y firma y al respecto el mismo pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente Inspección Técnica Nº 1806; de fecha 14-08-05, inserta al folio 6, primera pieza de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “Se constituyó una comisión, en URBANIZACION R.L., SECTOR SEIS, CALLE NUMERO 7, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05 BARINAS ESTADO BARINAS, para practicar una inspección, de conformidad con el artículo 202 del COPP, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de de un sitio cerrado correspondiente al interior de la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta fachada principal orientada en sentido cardinal oeste, conformada pared elaborada en bloque de cemento, un portón no fabricado en laminas de metal, pintada en color blanco con sistema de seguridad móvil (pasador y candado), sin signos de violencias: un porche construido por piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y la pared frontal esta elaborada en bloques frisado y revestido de pintura de color rosado, una ventana elaborada en barrotes de metal revestida en color blanco con sistema de seguridad de cerradura de llaves con su respectivo protector, el cual permite acceso a la primera habitación del inmueble, la cual está conformado por piso de cemento pulimentado, techo de laminas de acerolit y paredes de color rosado correspondiente a la sala en completo desorden, provista de un juego de muebles de cuatro piezas elaboradas en madera y hierro forjado, sobre la misma varios artículos de vehículo automotor, en lo que se destacan muñecos animados, forros volante y ambientadores para vehículo; en sentido cardinal sur un mueble elaborado en madera de cinco divisiones contentivo de recuerdos elaborados en cerámica y muñecos animados, en sentido cardinal Este se observa una nevera marca Dewoo. Consecutivamente se visualiza en su pared en sentido cardinal Norte se encuentran un marco de una puerta protegido por un segmento de tela, confeccionado en fibra sintética de varios colores alusivo flores, correspondiente a un dormitorio siendo el primero con respecto a la puerta principal , el mismo esta provisto de una cama de madera con su respectivo colchón y una cama elaborada en metal en completo desorden , en sentido cardinal Suroeste se observa un mueble elaborado en madera sobre la misma un televisor marca SONY, seguidamente se encuentra un segundo marco de una puerta que da acceso a una segunda habitación con su piso de cemento pulimentado sobre el mismo se observa varios artículos en completo desorden como peluches de muñecos animados, ambientadores, forros de volante de vehículo automotor, paredes de bloques frisada, revestida de color rosada, observando en sentido cardinal oeste una lavadora marca Samsung , adyacente a la misma una cocina sin marca aparente en sentido cardinal este un closet de madera contentivo de prendas de vestido adyacente a la misma un aerocloset elaborado en metal contentivo de prendas de vestir. Posteriormente se procede a realizar una activación especial mediante la aplicación de polvos adherentes sobre superficies apta para los mismos a fin de determinar presencia de rastros dactilares, arrojando resultado negativos; dicha vivienda consta de restante de un baño, con todos sus accesorios en completo orden…” y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal: Encontrándome de servicio me trasladé con el agente Ivez Vela para realizar una inspección en un sitio cerrado la cual se encontraban con paredes de bloque con su sala, cocina comedor en completo desorden, dos habitaciones y su baño. Seguido el Fiscal pregunta y a las mismas responde: yo cuando llegue vi dos habitaciones que estaba completamente desordenado, no recuerdo, si habían sabanas rotas; no recuerdo a ver visto una lavadora; allí se aperturó una averiguación y el funcionario el investigador y el técnico salen a realizar la inspección al sitio de los hechos; se trataba de un delito de violación; estaba una mujer y un hombre, no observe signos de violencia en ninguna de las puertas; yo solo practique la inspección técnica; las victimas me indicaron que allí personas desconocidas se habían introducido y habían cometido el delito de violación, no recuerdo si me manifestaron la ausencia de algún tipo de objetos y en este caso si existe la perdida de algún objeto lo hace el investigador, yo solo hago la inspección al sitio; yo para el momento me desempeñaba en área de inspección y reconocimiento. Pregunta la defensa y a las mismas responde: Que la puerta no presenta signos de violencia; la puerta trasera, no tenia signos de violencias; en el momento si no se refleja el la inspección de presencia de sustancias hemática es porque no hay; si existiera algún fluido se tendría que realizar otra experticia, yo no lo observé. Pregunta el Tribunal: Mi actuación fue realizar la inspección técnica al sitio de suceso y todo lo que se encuentra visible en el mismo; no recuerdo si el otro funcionario que levanto el acta de investigación dejo constancia de la sustracción de objetos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino el sitio de los hechos, siendo URBANIZACION R.L., SECTOR SEIS, CALLE NUMERO 7, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05 BARINAS ESTADO BARINAS, para practicar una inspección, de conformidad con el artículo 202 del COPP; El lugar a inspeccionar tratase de de un sitio cerrado correspondiente al interior de la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta fachada principal orientada en sentido cardinal oeste, conformada pared elaborada en bloque de cemento, un portón no fabricado en laminas de metal, pintada en color blanco con sistema de seguridad móvil (pasador y candado), sin signos de violencias: un porche construido por piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y la pared frontal esta elaborada en bloques frisado y revestido de pintura de color rosado, una ventana elaborada en barrotes de metal revestida en color blanco con sistema de seguridad de cerradura de llaves con su respectivo protector, el cual permite acceso a la primera habitación del inmueble, la cual está conformado por piso de cemento pulimentado, techo de láminas de acerolit y paredes de color rosado correspondiente a la sala en completo desorden; yo solo practique la inspección técnica; las victimas me indicaron que allí personas desconocidas se habían introducido y habían cometido el delito de violación, no recuerdo si me manifestaron la ausencia de algún tipo de objetos y en este caso si existe la perdida de algún objeto lo hace el investigador, yo solo hago la inspección al sitio; circunstancia que coinciden con las manifestadas por las víctimas del presente caso, si bien el funcionario se limitó a dejar constancia del sitio del suceso, son coincidentes su descripción del lugar a lo indicado por las víctimas y testigos presenciales de los hechos (numerales 1, 2, 3 y 4), quienes manifestaron las condiciones como se encontraban los objetos dentro de la vivienda, en completo desorden, como lo dejaron los acusados después de cometer los delitos supra señalados, lo cual determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el sitio del suceso; motivo por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman y se les da pleno valor probatorio a quienes aquí decidimos a su dicho.

9) TESTIMONIAL DEL TESTIGO CIUDADANO J.D.J.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.574, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: Ese día yo me encontraba asignado en loa R.L., el sector c, había pasado un problema en otra brigada nos mandaron a mantenernos en la sede, yo me encontraba allí cuando llego la presidenta del barrio y nos llamo que había un robo en la calle 07, salimos al sitio a verificar dimos vuelta y no vimos nada y llegamos sal sitio con dos funcionarios de la Policía Municipal y allí entramos y habían robado objetos de vehiculo, muchas cosas a nosotros no nos dijeron mucho es todo. El Fiscal pregunta y a las mismas responde: cuando nosotros llegamos ya había pasado las cosas; estaban los dueños de la casa; nos dijeron que se habían llevado unos forros de volante; ellos siempre hablaron con la policía Municipal, yo vivo en el barrio corocito; los hechos pasaron en la R.L., yo trabajaba en la brigada vecinal, dar vueltas preventivamente; nosotros entramos en la casa, vi nevera, dos televisores equipo, habían unas cosas tiradas en el piso. La defensa pública pregunta: yo tenia como brigadista como un mes; al sitio yo llegue como a las tres de la mañana, en compañía de M.G. y los dos Policías Municipales; yo no vi a las personas que perpetraron el hecho; yo no vi a personas que llevaran bolsas objetos a esa hora por el sector; yo no hable con nadie, solo entre y mire. El tribunal pregunta: yo entre a la casa solo a la sala y al primer cuarto, no observe ninguna lavadora; yo escuche que las victimas le decían a los funcionarios que los habían robado unos forros de volante y otras cosas ahí, que presuntamente la habían violado a una señora. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo referencial en cuanto a los hechos y presencial de las condiciones como quedó la vivienda después que los acusados cometieron los delitos supra señalados, se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que ese día se encontraba asignado en la R.L., el sector c, había pasado un problema en otra brigada; llegó la presidenta del barrio y nos llamo que había un robo en la calle 07, salimos al sitio a verificar dimos vuelta y no vimos nada y llegamos al sitio con dos funcionarios de la Policía Municipal y allí entramos y habían robado objetos de vehiculo, muchas cosas; yo entre a la casa solo a la sala y al primer cuarto; yo escuche que las victimas le decían a los funcionarios que los habían robado unos forros de volante y otras cosas ahí, que presuntamente la habían violado a una señora; estas circunstancias fueron ratificadas por las víctimas-testigos presenciales de los hechos (numerales 1, 2, 3 y 4), quienes manifestaron las condiciones como se encontraban los objetos dentro de la vivienda, en completo desorden, como lo dejaron los acusados después de cometer los delitos supra señalados, lo cual determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el sitio del suceso; motivo por el cual se estima su declaración; aunado a la Inspección Técnica; es por lo cual se estima y se le da pleno valor probatorio.-

10) DECLARACION DEL ACUSADO J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 24 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de F.R.P.P. (V) y R.P. (V), residenciado en la Urb. R.L., sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas, manifestó su deseo de declarar: “yo lo que tengo que decir que si cometí algunos de los delitos que se me acusa, el señor estaba afuera de la casa, como a 10:30 11:00 de la noche hay fue cuando llegamos lo pegamos, nos metimos para adentro le preguntamos por la plata, por el oro después de que nos dieron lo que nos dieron llegamos y nos fuimos es todo lo que tengo que decir. En el sitio donde yo me caí estaba el arma en esa casa Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le realiza preguntas al acusado: 1) cuando usted indica que el señor estaba afuera como lo supo: respondió; nosotros pasamos por la calle y nos habían dicho que había una plata allí y fue cuando pegamos al señor. 2) ustedes entraron con el señor hacia la casa; contesto: si. 3) cuando tu dice os pegamos estas diciendo lo atracamos: lo pegamos. 4) cuantos eran ustedes: nosotros dos. 5) tu causa y tu. Respondió si. 6) luego que hicieron entraron a la casa con el. si 7) cuantas personas habían en la casa: cinco. 8) habían niños: si, nosotros pegamos al tipo y nos fuimos de una vez. 9) que usaron para someterlo: un cuchillo. 10) que le dijeron que lo iban a matar. Nosotros llegamos lo pegamos le quitamos lo que le quitamos y nos fuimos. 11) que le quitaron: una plata, unas prendas, unos anillos, unos celulares. 12) tu estabas drogado: no. 13) tu consume drogas: si he consumido pero no estaba drogado. 14) que droga te gustaba; la marihuana. 15) como se consume la marihuana: se hecha en un papel se pega como un cigarro y se fuma. 16) quien tenía el cuchillo: el causa. 17) que hacías tu: nosotros lo pegamos registramos y nos fuimos. 18) a que hora se fueron: hay mismo. 19) cual fue la actitud de ellos gritaron: se quedaron callado 20) donde estaban las prendas: en el cuarto 21) y el dinero: en el cuarto eran seiscientos mil bolívares . 22) Estaban durmiendo ellos: estaban acostado 23) por donde se fueron: por la puerta de al frente estaba medio trancada. 24) amarraron al señor: si lo amarramos con una sabana. 25) donde consiguieron la sabana; estaban en el cuarto. 26) le taparon la boca al señor: si 25) lo golpearon: no. 26) el se dejo robar; si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, la cual pregunto: 1) a que hora llego a esa casa: a las 10:30. 2) como supo que había oro y plata; porque me dijeron que había oro y plata que vivía un comerciante. 3) utilizo arma: un cuchillo. 4) Como era el cuchillo pequeño. 5) usted maltrato a las personas que se encontraban en la casa: no. 6) usted consumió algún tipo de sustancia dentro de la casa: Yo consumía pero no lo hice dentro de esa casa. 7) esas personas que hicieron: se quedaron achantados en la habitación, buscamos las prendas y nos fuimos. A nosotros nos dijeron que vivía un comerciante y que había una plata allí. 8) cuando salio de esa casa había gente: había mucha gente alrededor de la casa, había un chamito afuera. 9) esa gente no vio absolutamente nada: no. Es todo. El tribunal Pregunta: 1) se llevaron forros de volantes, cámara, DVD. No 2) quienes estaban en esa casa: dos chamitos y tres personas adultas. Es todo. Análisis de la declaración del Acusado: ……yo lo que tengo que decir que si cometí algunos de los delitos que se me acusa, el señor estaba afuera de la casa, como a 10:30 11:00 de la noche, ahí fue cuando llegamos, lo pegamos, nos metimos para adentro le preguntamos por la plata, por el oro después de que nos dieron lo que nos dieron llegamos y nos fuimos; En el sitio donde yo me caí estaba el arma en esa casa; nosotros éramos dos; para someterlo usamos un cuchillo; le quitamos una plata, unas prendas, unos anillos, unos celulares; si consumo drogas pero no estaba drogado, consumo marihuana; el dinero era seiscientos mil bolívares; amarramos al señor con una sabana; de lo que se evidencia indicio que efectivamente de una manera admite que ingresó esa noche a la casa con su concausa; observando este Tribunal que entra en contradicciones con la declaración del coacusado, ya que no coincides en las horas, uno manifiesta que estaba afuera la víctima y lo pegaron y el otro indica que estaba adentro; que se llevaron un dinero, uno dice que seiscientos mil bolívares y el otro que era como dos millones; uno indica que eran ellos dos y el otro que había otro compañero, que lo amarraron con una sabana y luego indica el concausa que con una correa; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales.

11) DECLARACION DEL ACUSADO J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la 17.987.535, de 23 años de edad, nacido el 07-06-85, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio cargador de pescado, hijo de S.R. (v) y de Y.M. (v), residenciado en la R.L., sector 06, calle N° 08, casa N° 22, casa de color verde al frente de una bomba de agua de INOS, teléfono 0273-5414964; manifestó su deseo de declarar el cual expuso: hay había una plata, damos una vuelta y estaba el señor afuera en el carro en la maletera y hay aprovechamos y nos metimos en la casa con el, le dijimos que nos diera la plata y la señora no las da las prenda, empezamos a registrar, no conseguimos más nada y de hay salimos y nos fuimos y al otro día la PTJ me llego a la casa. Yo ciudadano juez yo asumo los hecho que la robe pero no la viole nada de eso por eso no quise asumí los hechos porque eso no lo hice yo. Eso es lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público le realiza preguntas al imputado: 1) el día de los hechos tú te encontrabas con peraza. El estaba en una parte y yo en otra. 2) con quien entraste tu a robar a la casa: entre con otro compañero robamos y nos fuimos. 3) que robaron: efectivo y oro. 4) Que cantidad de dinero robaron: dos millones doscientos. 5) Cuanto había: había mas dinero.6) Como se repartieron la plata: Uno cobraron con prenda y otros en efectivo. 7) cuantas personas habían en la casa: ellos dos una muchacha y tres niños. 8) que tenias en tu mano para someterlo: un cuchillo de cocina 9)tenia filo , tenia punta, 10) a quien encontrarte primero; al señor 11) que le dijiste: que colaborara. 12) UD entraron: nos metimos a la casa normalito la señora nos dijo donde estaba la plata y nos fuimos. 13) y al señor como lo amarraste: como se amarra una persona con la correa de el. 14) el no hizo nada: no. 15) quien lo cuidaba a el: yo. 16) como supieron que había cosa de valor: nos dijeron que había una plata, nosotros pensábamos que la casa estaba sola. 17) había estado preso: si por robo genérico asumí los hechos y me condenaron. 18) UD golpearon al señor: no el colaboro, lo amarramos, 19) consumiste ese día; no 20) ningún tipo de droga: no 21) que tiempo duraron dentro de la casa: ni una hora. 22) que hora eran: 1:30 o 2:00 de la madrugada. 23) usaron pasamontañas; no. 24) donde viven ustedes: a una cuadra. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg: Icabarú Hernández: 1) cuantas personas habían en la casa cuando ud llego: los señores, la chama y tres niños. 2) consumía algún tipo de sustancia estupefacientes; estaba sano 3) maltrato ud de alguna manera a las personas que estaban en la vivienda: el único maltrato fue que los amarramos.. Seguidamente el Tribunal pregunta: 1) cuando salieron habían personas alrededor: no había nadie. 2) quien amarro al señor y con que: yo lo amarre de los pies con una correa y el otro compañero de las manos con un pedazo de sabana. Rompimos la sabana. Es Todo. Análisis de la declaración del Acusado: ……hay había una plata, damos una vuelta y estaba el señor afuera en el carro en la maletera; le dijimos que nos diera la plata y la señora no las da las prenda, empezamos a registrar, no conseguimos más nada y de ahí salimos y nos fuimos y al otro día la PTJ me llegó a la casa, Yo ciudadano juez yo asumo los hecho que la robe pero no la viole nada de eso por eso no quise asumí los hechos porque eso no lo hice yo; entre con otro compañero robamos y nos fuimos; robamos dos millones doscientos; nos repartimos unos cobraron con prendas y otros en efectivo; lo sometimos con un cuchillo; el señor lo amarramos con la correa de el; entramos como 1:30 o 2:00 de la madrugada; cuando salimos no había personas alrededor: no había nadie; de lo que se evidencia indicio que efectivamente de una manera admite que ingresó esa noche a la casa con su concausa, robaron; observando este Tribunal que entra en contradicciones con la declaración del coacusado, ya que no coincides en las horas manifiesta que a la 1:00 am a 1:30 am y el otro que a las diez y media de la noche; que no habían nadie alrededor cuando salieron y el otro indica que si; uno manifiesta que estaba afuera la víctima y lo pegaron y el otro indica que estaba adentro; que se llevaron un dinero, uno dice que seiscientos mil bolívares y el otro que era como dos millones; uno indica que eran ellos dos y el otro que había otro compañero, que lo amarraron con una sabana y luego indica el concausa que con una correa; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales.

Se prescindió de los funcionarios adscritos al CICPC Barinas: Ivez Dioxember Vela Rodríguez, C.M. y V.R. quienes actuaron conjuntamente con A.C.; el testigo M.J.G.; Funcionario actuante M.Á.E. y R.M., quienes actuaron conjuntamente con Á.A.; a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que las los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y el Funcionario de la Policía Estadal, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; aunado a las testimoniales contestes de las víctimas y testigos en cuanto a modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto todos son referenciales, que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrada tanto la existencia del delito de Homicidio Simple para ambos acusados, así como los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego para el acusado A.M.I., sin duda alguna son culpables de los delitos supra señalados.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, se dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

En cuanto al delito de Robo, explica la Jurisprudencia, Sentencia de fecha, 03.03-00, Sent. Nº 258 Sala de Casación Penal, Dr. Angulo Fontiveros: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?. Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Cursiva del Tribunal)

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O.; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, en relación al acusado J.R.P.P.; así como los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar; en relación al acusado J.F.M.R.; siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados, supras identificados; los cuales establecen:

Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con personas de uno u otro sexo:

  1. -Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. -O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la victima.

  3. - O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

  4. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”

    Artículo 277:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Artículo 218 numeral 1ero: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  5. -Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”

    En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.R.P.P. y J.F.M.R., son responsables de los delitos señalados a cada uno de ellos; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación de cada uno como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión de los delitos de de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O.; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, en relación al acusado J.R.P.P.; así como los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin

    Ahora bien en relación al delito de Violación en perjuicio de la adolescente (L.M.A.N), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, por cuanto la víctima no compareció a practicarse el examen médico Forense o no fue promovido y admitido en su oportunidad y siendo Prueba esencial en los delitos de violación el reconocimiento Médico legal y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Penal Dr. R.P.P., de fecha 18-12-03, Sentencia N° 485:

    ...Tratándose del delito de violación, cuya prueba esencial es el informe médico realizado por el forense, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, esta Sala considera inútil reponer la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral por el delito de violación, dado que, por estas circunstancias, tal delito no podría ser demostrado...

    ;

    Considera quien aquí decide que ante la ausencia del examén Médico Forense no podría ser demostrado la comisión del delito de violación en perjuicio de la adolescente (L.M.A.N), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, no existe acervo probatorio que determine el delito, es decir el Examen Médico Forense y Testimonial de un experto que indique a este Tribunal Unipersonal, el tipo de lesión producida; en consecuencia, quien aquí decide LOS ABSUELVE de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la adolescente (L.M.A.N), se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, por cuanto no logró demostrar su responsabilidad penal. Y así se declara.-

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.R.P.P., por los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O.; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; los cuales establecen una pena: de diez (10) a quince (15) años de prisión; diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; tres (03) a cinco (05) años de prisión y tres (3) meses a dos (02) años de prisión respectivamente; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, se aplica el termino mínimo, de conformidad con lo previsto el en artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Vigente; se toma la pena del delito más grave, a los efectos de base y se aplica la mitad de los otros, de conformidad con el artículo 88 ejusdem (Concurso real de delito); en consecuencia, siendo la pena definitiva: DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; que ha cumplir el acusado J.R.P.P., más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.F.M.R., por los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar, los cuales establecen una pena: de diez (10) a quince (15) años de prisión; diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; respectivamente; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica el termino mínimo, de conformidad con lo previsto el en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; se toma la pena del delito más grave, a los efectos de base y se aplica la mitad del otro, de conformidad con el artículo 88 ejusdem (Concurso real de delito); en consecuencia, siendo la pena definitiva: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; que ha de cumplir el acusado, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal procede a efectuar un cambio de calificación in bonus de los acusados de auto en relación al delito de violación por cuanto de la declaración de las victimas, así como del examén médico forense se determino, que la victima en el presente caso es la ciudadana L.M.O. y no la adolescente (L. M. A. N.) se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA; es por lo cual ante el principio Universal Indubio Porreo se ABSUELVE; en consecuencia POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la 17.987.535, de 23 años de edad, nacido el 07-06-85, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio cargador de pescado, hijo de S.R. (v) y de Y.M. (v), residenciado en la R.L., sector 06, calle N° 08, casa N° 22, casa de color verde al frente de una bomba de agua de INOS, teléfono 0273-5414964; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar. En relación al acusado J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 24 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de F.R.P.P. (V) y R.P. (V), residenciado en la Urb. R.L., sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas, lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana L.M.O.; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4° en relación al Penado J.R.P. y en relación al penado J.F.M. se aplico el Artículo 74 Ordinal 1°,del Código Penal; aunado en ello se aplicó el artículo 88 ejusdem, concurso real de delito. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. Yusbey S.G.M.

La Secretaria de Sala:

Abg. B.S.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR