Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario

de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2008-000057

DEMANDANTES: R.E.P.R. y L.D.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.429.690 y 9.116.310, respectivamente

APODERADO: Y.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.109.

DEMANDADO: J.M., domiciliado en calle 1 del Barrio Primero de M.d.M.P.d.E.L..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 30 de Junio de 2008 por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), por el abogado Y.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.P.R. y L.D.M.C., (folios 2 y 3), acompañó a la misma: copia simple de comunicación N° 06-09116 (folio 4), copia simple de Carta de Ocupación (folio 5), copia simple de plano a mano alzada del parcelamiento La Mata (folio 6), copia simple de constancia de convivencia (folio 7), copia simple de constancia de residencia (folio 8), constancia simple del cuestionario de inscripción militar (folio 9), recibo de luz eléctrica (folio 10), poder especial (folios 11 y 12).

El 02 de julio de 2008, el apoderado de la parte querellante, solicitó se fije oportunidad a los fines de evacuar testigos (folio 14). Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal instó a la parte querellante que indique el lote de terreno objeto del despojo, señalando la actividad agraria que se desarrolla en el referido lote de terreno, así como los hechos específicos que tipifican el despojo. Asimismo, se instó a la parte querellante a solicitar la evacuación de los testigos como una solicitud de justificativo de testigos, para posteriormente consignarla como prueba pre-constituida en el asunto principal (folio 15). Al folio 17, cursa escrito de aclaratoria presentado por el abogado Y.M.. Desde los folios 18 al 33, cursa justificativo de testigos.

En fecha 30 de julio de 2008, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes en la presente causa (folio 34 al 37); el 23 de septiembre de 2008, dicho organismo informó que el ciudadano R.E.P.R. efectuó solicitud de Carta Agraria, el cual está signado bajo el N° 07-13-0602-1678-CA y el mismo se encuentra en trámite; y con respecto a L.M. informó que no aparece registrada en el sistema (folio 38).

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para trasladarse al inmueble, objeto de este sitio, acordándose oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras (folios 39 al 42). El 27 de Octubre de 2008, el Tribunal practicó la Inspección Judicial en el sitio sub llitis, en la misma se instó al Experto que constatara los puntos levantados e informe si se encuentra dentro de la poligonal urbana (folios 42 al 45). Desde los folios 46 hasta el 78, cursa oficio S/N°, emanado de la Cooperativa Banco Comunal Merys Ruiz 1ero de Mayo, donde exponen motivos relacionados con la presente acción interdictal. Mediante oficio N° 08-11-69 de U.E.M.P.P.A.T.-LARA, el Instituto Nacional de Tierras informó que el lote de terreno ubicado en la Granja Mi Casita, se ubica dentro de la poligonal u.d.C., en terrenos del Asentamiento Campesino La Mata (folio 79).

Este Tribunal observa:

En el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos de la ley, viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Esta función social la establece en tres niveles básicos de productividad como finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refieren a:

Artículo 197.

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

Como se puede evidenciar, estos artículos establecen para esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

Asimismo, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

Sic… “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Del mismo modo, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación; en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, estableció:

“En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionada el 4 de agosto de 1982 y promulgada el 20 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere dicha ley:

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

(…)

“… Se observa, que la doctrina imperante establece la competencia material de la jurisdicción agraria en relación con la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agro-productivo, deja de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo ad hoc, que culmina, en lo que la Ley determina plan.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte:

a.- El plan nacional de ordenación del territorio.

b.- Los planes regionales de ordenación del territorio.

c.- Los planes de ordenación urbanística.

d.- Los planes de desarrollo urbano local.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.

Así, el Ministerio del Desarrollo Urbano, dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que la parte querellante viene ocupando desde hace treinta años un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, Parcela 26, denominada Granja Mi Casita, en terrenos que fueron del Instituto Agrario Nacional y cuyo patrimonio fue transferido al Instituto Nacional de Tierras al incluirse las tierras dentro de la poligonal urbana, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, devenido por las necesidades de ocupar parte de ese lote de terreno para el desarrollo de unas obras, destacándose, que quien figura como demandado en este proceso es uno de los promotores sociales que se han encargado de gestionar ante la Municipalidad el desarrollo del proyecto comunitario y que en dichos proyectos se ha considerado al accionante como beneficiario del mismo. En razón de lo cual, se evidencia que el conflicto está relacionado con el desarrollo de obras de utilidad colectiva; amen de lo expuesto, la ubicación del inmueble dentro de la poligonal urbana condiciona su uso a tal fin urbanístico, quedando así desafectada de los planes del desarrollo agrario que pudiera invocar el Instituto Nacional de Tierras, este organismo sólo puede realizar procedimientos de afectación en los predios rústicos, excluidos de la poligonal urbana, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer del presente caso, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, una vez quede firme la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm.-

KP02-A-2008-000057

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