Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTE: J.F.P.L. y C.Y.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.386.808 y Nº 7.382.878, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Febrero de 2008, los ciudadanos J.F.P.L. y C.Y.A.M., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 24 años, 16 años de edad y 10 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.

Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público

La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.F.P.L. y C.Y.A.M., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.P.L. y C.Y.A.M., por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1983, acta número 164, folio 165 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la manutención de sus hijos con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en cuatro porciones de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 175,00) cada semana y la misma será incrementada de forma automática, sin incluir, lo que corresponde por vestuario, útiles personales, el padre se compromete a llevárselas cada dos meses y cuando sus hijas lo necesiten, así mismo contribuir con los gastos de medicinas, educación, necesarios en un 50 %, igualmente el padre manifiesta contribuir con los gastos en navidad en su totalidad tal como vestuarios y regalo de n.J., mientras que la madre se obliga a cubrir los gastos concerniente a la merienda escolar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen de de convivencia familiar amplio, respetando el descanso de los adolescentes y sus estudios. El padre deberá informar a la madre la dirección exacta donde permanecerán las niñas. Los días que la niña y adolescente no tengan actividad escolar el padre podrá buscarlo para compartir con ellos y de ser día jueves desde ese día el padre podrá buscarlo para que pernocten a su lado, cuidando siempre que la niña y la adolescente mantengan el contacto directo con él; igualmente el padre podrá visitarlas a su casa cuando el crea conveniente, siempre y cuando se respete el descanso de los niños.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

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