Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los C.G.T.P. y M.I.B.A., por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el escrito recibido por distribución el día 15 de febrero de 2006, los ciudadanos C.G.T.P. y M.I.B.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.654.226 y V-11.783.862, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.237.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 01 y 02).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 07 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Que una vez contraído matrimonio, establecieron su residencia en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde compartieron juntos vida marital durante 02 años y 01 mes, habiéndose separado el día 18 de marzo de 1999.

Que desde el día 18 de marzo de 1999 han vivido cada uno en domicilios diferentes, sin que entre ellos existiese vida en común, produciéndose una ruptura prolongada que ha permanecido por más de 05 años.

Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 6).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 09 y vto.).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de febrero de 1997, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos C.G.T.P. y M.I.B.A., contrajeron matrimonio civil por la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de febrero de 1997, y así se declara.

SEGUNDO

El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:

  1. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  2. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  3. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  4. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERO

Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

3.1) Los ciudadanos C.G.T.P. y M.I.B.A., plenamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión J.C.A., manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 15 de febrero de 2006, que han estado separados de hecho desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de febrero de 1997, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185.A del Código Civil, y así se decide.

3.3) Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada R.Z.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia, y llevó a cabo la siguiente observación: Que los solicitantes del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común no señalaron su último domicilio conyugal (f. 10).

Con respecto a esta observación formulada por la representación fiscal, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

El artículo 140-A del Código Civil señala que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (Negrita de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil indica que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Revisado el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos C.G.T.P. y M.I.B.A., en el mismo se señaló: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que ha pesar de haber contraído matrimonio, y una vez residenciados en Yaritagua Estado Yaracuy, compartimos juntos en vida matrimonial dos (2) años y un (1) mes, desde el 07 de Febrero de 1997 hasta el día 18 de Marzo de 1999, fecha esta última que no separamos…” (Negrita de este Tribunal).

El artículo 140-A del Código Civil, señala que se ha de entender por domicilio conyugal, y este no es otro que el lugar de residencia que los cónyuges hayan establecido de muto acuerdo, y del escrito de solicitud de divorcio, los solicitantes señalaron que se residenciaron en Yaritagua, Estado Yaracuy, por tanto, en consideración de quien Juzga, los solicitantes si señalaron su domicilio conyugal, siendo competente este Tribunal para conocer del mismo, y así se declara.

3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos C.G.T.P. y M.I.B.A., plenamente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de febrero de 1997. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes C.G.T.P. y M.I.B.A., y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 6062-06

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