Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRégimen De Visitas

RegimenVist-9409

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

ACCIONANTE.-

R.C.P.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.870, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:

A.S., LEALBANIA SIMOZA y S.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 49.210, 95.597 y 61.516 respectivamente, de este domicilio.

ACCIONADA.-

G.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.449.507, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA.-

E.S.R. y J.F.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.942 y 39.852 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REGIMEN DE VISITAS EN BENEFICIO DE LA NIÑA M.G.R.M., de seis (6) años de edad.

EXPEDIENTE: Nro. 9.409

En el juicio de Régimen de Visitas incoado por la ciudadana R.C.P.D.M., en beneficio de su nieta, la niña M.G.R.M., contra la ciudadana G.C.M.P., progenitora de la prenombrada niña, que conoce la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de Mayo del 2005, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la accionada para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose igualmente oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares, a los fines de que se practiquen tanto el Informe Social como la evaluación Psicológica respectiva.

En fecha 12 de Mayo del año 2005, la ciudadana R.C.D.M., otorgó Poder Apud Acta a las abogadas A.S., LEALBANIA SIMOZA y S.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 49.210, 95.597 y 61.516 respectivamente.

En fecha 31 de Mayo del 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, el Juzgado “a quo” dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la conciliación.

En fecha 13 de Junio del 2005, comparecieron ante el Juzgado “a quo”, los representantes legales de la referida niña, ciudadanos G.C.M.P. anteriormente identificada, y J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.492, debidamente asistidos por la abogada E.S.R., y presentaron escrito. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre del 2005, la ciudadana G.C.M.P., presentó escrito.

En fecha 24 de Octubre del 2005, el Juzgado “a-quo”, recibió el Informe Social realizado a la progenitora y abuela materna de la niña M.G.R.M., ciudadanas G.C.M.P. y R.C.P.D.M., suscrito por la Licenciada MARIA ISABEL BLASCO, Trabajadora Social adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo.

En fechas 12 de diciembre de 2005 y 15 de Febrero del 2002, la ciudadana G.C.M.P., en su carácter de representante legal de la niña, presentó escritos ante el Juzgado “ aquo”.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2006, el Juzgado “ aquo” acordó solicitar las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas por el mismo a la Oficina de Servicios Auxiliares. Asimismo, ordenó la comparecencia de la niña M.G.R.M., a los fines de ser oída en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta a los folios del 71 al 76 del expediente, Informe de Evaluación Psicológica realizada a las ciudadanas G.C.M.P. y R.C.P.D.M., madre y abuela paterna de la niña M.G.R.M., suscrita por la Lic. MARIA JOSE BOZO, Psicóloga adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Marzo del 2006, compareció por ante el Juzgado “a quo”, la niña M.G.R.M., quien ejerció el derecho que tiene de opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando su deseo de compartir con su abuela materna.

En fecha 03 de Abril del 2006, el Juzgado “a quo” dicto un auto mediante el cual acordó fijar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad e el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose dicho acto en fecha 25 de Abril de 2006, no compareciendo la parte accionada, por lo que no se pudo instar a la conciliación.

En fechas 05 de Mayo de 2006, la accionada, ciudadana G.C.M.P., presentó escritos ante el Juzgado “ aquo”.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de Mayo del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente acción por régimen de visita, de cuya decisión apeló la accionada, ciudadana G.C.M.P., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de Junio del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde previa distribución lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 14 de Agosto del 2.006, bajo el número 9.409 y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, por lo que encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Solicitud de Régimen de Visitas presentada en fecha 02 de Mayo del año 2005, suscrito por la ciudadana R.C.P.D.M., asistida por la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, en la cual se lee:

    …Es el caso Ciudadana Juez, que tengo una hija de nombre G.C.M.P., … y quien procreó una niña de nombre M.G.R.M., que es mi nieta, según se evidencia de la Partida de Nacimiento … Es el caso Ciudadana Juez, que la niña M.G.R.M., mi nieta se crió desde que nació en mi hogar ubicado … donde convivimos mi esposo, mis otros hijos incluyendo mi hija G.C., la cual de manera repentina se mudó a escasos metros de la casa, y mi sorpresa fue que no dejaba que la niña nos visitara ni permitía que yo la visitara tampoco, razón por la cual la niña incesantemente al vernos y no poderse venir con nosotros, llegando el punto de que comenzó a adelgazar sin motivo alguno presumimos es el estado de depresión que se encuentra la niña al no poder estar con nosotros, sus abuelos y tíos, razón que me llevó a interponer denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de Marzo de 2005, Nº de Asesoria: A-204,05, la cual anexo … lo cual se instó posteriormente a las partes y se convino en establecer un régimen de visitas acordándose de que yo podría visitar a la niña dos (2) días a la semana de 02:00 a 5:30 p.m. y los fines de semana de 08:00 a.m. a 5:30 p.m., ambas partes fijamos el convenimiento, el cual se encuentra anexo … pero a pesar de esto, no he podido lograr ver a mi nieta porque mi hija no lo ha permitido, y cada vez que mi nieta nos ve, llora porque se quiere venir con nosotros y le dice a la mamá que porque no la deja irse con sus abuelitos, que ella los quiere mucho y desea estar con nosotros en la casa. Situación esta que me preocupa mucho porque es una niña que se ha criado con mucho amor, bajo buenos principios familiares y cubriendo todas sus necesidades, ya que su padre no se hizo responsable de su manutención, teniendo nosotros que hacernos cargo de la niña e igualmente de ayudar a mi hija, inclusive a pagarle sus estudios, aclarando que no nos ha pesado ni nos pesará, ya que la hicimos una profesional. Por todo lo antes expuesto, pido a este Tribunal se sirva fijar régimen de visitas a mi favor de acuerdo como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto se obligue a la madre a aceptar y cumplir con el régimen de visita que ha bien disponga este Tribunal....

  2. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de Mayo del 2006, en la cual se lee:

    …Siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto es competencia de los Jueces de Protección reglamentar las visitas tomando en consideración la conveniencia de los niños y adolescentes, cuando haya conflictos respecto al lugar y al modo de desarrollarse las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscitado y ratificado la República…”

    Parágrafo Primero del Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: "...Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley..."

    Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...".

    ...Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...", esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por solicitud de REGIMEN DE VISITAS interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2005 por la ciudadana R.C.P.D.M., debidamente asistida por la abogada A.S., actuando en su carácter de abuela materna de la niña M.G.R.M., en contra de la ciudadana G.C.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.449.507, quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El primer Lunes de cada mes de 10:00 a.m. a 12:00 m., deberán acudir por ante el Departamento de Servicios Auxiliares, donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tanto la ciudadana R.C.P.D.M. como la ciudadana G.C.M.P. quien deberá asistir acompañada de la niña M.G.R.M. con el objeto de que se le brinde al grupo familiar completo, apoyo psicoterapéutico para orientar y canalizar sus dificultades de una manera mas sana, concientizando tanto a la progenitora como a la abuela materna de la niña M.G.R.M. sobre los efectos perjudiciales que puede producir en la niña la relación de rivalidad que existe entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: "...Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...".- Líbrese el oficio correspondiente al Equipo

    Ítidisciplinario de este Tribunal de Protección.- Asimismo, la abuela materna, ciudadana R.C.P.D.M. podrá retirar a la niña M.G.R.M. cada quince (15) días, los sábados a las 10:00 a.m. y reintegrarla al hogar materno a las 5:00 p.m.- El presente Régimen de Visitas se ha fijado de manera RESTRINGIDA en virtud de que las relaciones afectivas entre las ciudadanas R.C.P.D.M. y G.C.M.P. y la niña M.G.R.M. no están bien consolidadas, tal como quedara reflejado en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de que puedan consolidarse las relaciones entre la niña M.G.R.M. y su abuela materna, ciudadana R.C.P.D.M., las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud y tomando en cuenta que la niña M.G.R.M. manifestó por ante este Tribunal que: "...me gustaría compartir con ella los fines de semana que mi abuela me busque y me lleve para mi casa...".- (…)…

  3. Diligencia de fecha 28 de Junio del 2006, suscrita por la ciudadana G.C.M.P., asistida por el abogado J.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852, mediante la cual apela de la anterior sentencia en los siguientes términos:

    …Vista la sentencia definitiva que dictara este Tribunal en fecha 16 de Mayo del 2006; procedo en este acto a APELAR de la referida sentencia, por ante el Tribunal Superior competente, y me reservo la oportunidad legal correspondiente para fundamentar dicha apelación…

SEGUNDA

A tales efectos, este Sentenciador observa:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en sus artículos:

387: “Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Esta norma adjetiva, contempla el mecanismo para la fijación del régimen de visitas, otorgándosele especial importancia al mutuo acuerdo entre las partes, así como también la opinión del niño, niña o adolescente. En este sentido, al no lograrse el acuerdo entre las partes el Juez intervendrá como arbitro del proceso realizando el respectivo análisis sumario en base a los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos ordenados por el mismo, además de la audiencia con el guardador y con el niño, niña o adolescente.

En este mismo orden de ideas el artículo 388 ejusdem, estipula:

El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique

.

La norma ut Supra contempla la posibilidad de acordar las visitas a parientes o a otras personas, como una concepción judicial tomando en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente como sujeto pleno de derechos, en el presente caso, representado en los derechos de la niña M.G.R.M., quien al ser oída manifestó su deseo de compartir con su abuela materna, por tratarse principalmente de una persona con la que estuvo vinculada desde su nacimiento, nexo que se fue formando con el afecto reciproco constituido por la convivencia en el hogar materno, por lo que independientemente de los conflictos existentes entre la madre y abuela materna, prevalecerán a juicio de este sentenciador los derechos de la prenombrada niña, tomando como base los principios rectores que constituyen pilar fundamental de la Ley Orgánica especial de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la niña como sujeto de derecho; el interés superior de ésta; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Por otra parte cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de apelación se reservó la oportunidad legal correspondiente para fundamentar la misma, no facilitando ante esta alzada ninguna actuación relacionada con su pretensión, no pudiendo quien aquí decide verificar y analizar los alegatos en que fundamenta su solicitud. Es por todo los anteriormente explanado, previo análisis de los informes social y psicológico, que este Juzgador considera que dicha apelación no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio del 2006, por la ciudadana G.C.M.P., en su carácter de representante legal de la niña M.G.R.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Queda en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Anos 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR