Decisión nº PJ0642007000100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001704

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano D.E.G.P., titular de la cédula de identidad número 10.340.037

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: P.M.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.805.-

PARTE

DEMANDADA:

MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A., sociedad de comercio inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 2, tomo 7-A, de los libros respectivos, en fecha 23 de Octubre de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.J.V.P. y E.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.942 y 33.331, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de agosto de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de Junio de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “13” y “47” al “58” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 15 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios como soldador de primera para la demandada, siempre bajo la dirección del ciudadano M.C.L.;

 Que en fecha 16 de diciembre de 2005, salió de vacaciones colectivas para retomar sus labores el 16 de enero de 2006, siendo que de regreso a su puesto de trabajo la Sra. M.M., en su condición de secretaria de la accionada, le comunicó que esperara a que lo llamaran para reincorporarse;

 Que en el mes de febrero de 2006 y en vista que no lo llamaban, se dirigió nuevamente a la sede de la demandada donde fue atendido por la Sra. M.M., quien le sugirió que se comunicará en quince (15) días y ello resultó imposible, razón por la cual decidió regresar a la sede de la accionada, siendo que en la vigilancia se le informó sobre la orden de no dejarle entrar;

 Que en fecha 23 de marzo de 2006 acudió nuevamente a la sede de la demandada y pudo entrevistarse con su presidente, ciudadano M.C.L., quien le manifestó que no podía seguir laborando; razón por la cual el 24 de marzo de 2006 exigió el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el personal de seguridad de la accionada le impidió el acceso a sus instalaciones;

 Que durante el tiempo que laboró nunca le fueron canceladas sus utilidades pues se le hacía un descuento de mil bolívares (Bs.1.000,00) por cada hora trabajada para entregárselo en diciembre por concepto de utilidades, siendo que trabajaba nueve (9) horas diarias y que, por ello, se le retenían Bs.9.000 diarios y un total de Bs. 54.000,00 bolívares semanales;

 Que en la fecha en que fue despedido devengaba un salario mensual básico fijo mensual de Bs.791.403,00 y que la causa de la terminación de la relación laboral lo fue conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Indicó que se causó en su beneficio la cantidad de Bs.89.975.693,54, por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario base de calculo Total

Prestaciones sociales y otros beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por transición a la ley vigente: 120 10.000,00 1.200.000,00

Compensación por transferencia: 120 10.000,00 1.200.000,00

Prestación sociales acumuladas: 510 43.538,64 18.967.211,64

Prestaciones acumuladas: 510 43.538,64 18.967.211,64

Diferencia de prestaciones sociales acumuladas: 30 43.538,64 1.306.159,07

Intereses sobre prestaciones sociales: --- --- 16.586.204,32

Indemnización por despido injustificado: 150 43.538,64 6.530.795,33

Indemnización sustitutiva 90 43.538,64 3.918.477,20

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 1993-1994) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 1994-1995) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 1995-1996) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 1996-1997) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 1997-1998) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 1998-1999) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 1999-2000) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 2000-2001) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 2001-2002) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 2002-2003) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacaciones (periodo 2003-2004) 58 32.970,13 1.912.267,46

Vacaciones y bono vacacional (periodo 2004-2005) 58 32.970,13 1.912.267,46

Utilidades (año 1993) 82 No indicó No indicó

Utilidades (año 1994) 82 No indicó No indicó

Utilidades (año 1995) 82 No indicó No indicó

Utilidades (año 1996) 82 No indicó No indicó

Utilidades (año 1997) 82 17.000,00 1.394.000,00

Utilidades (año 1998) 82 21.200,00 1.738.400,00

Utilidades (año 1999) 82 21.200,00 1.738.400,00

Utilidades (año 2000) 82 22.571,43 1.850.857,14

Utilidades (año 2001) 82 22.571,43 1.850.857,14

Utilidades (año 2002) 82 24.571,43 2.014.857,14

Utilidades (año 2003) 82 24.571,43 2.014.857,14

Utilidades (año 2004) 82 24.571,43 2.014.857,14

Utilidades (año 2005) 82 32.970,13 2.703.550,54

 Señaló haber recibido la cantidad de Bs.10.025.250,00, suma que comprende dos adelantos de prestaciones sociales, vale decir, uno por la cantidad de Bs.3.200.000,00 en el mes de diciembre de 2004 y otro por la suma de Bs.6.825.250,00 en fecha 16 de diciembre de 2005; razón por la cual su reclamación se contrae a la suma de Bs.79.950.443,54

 En su petitorio reclamó honorarios profesionales equivalente al 30% del monto reclamado, los intereses que produzcan las sumas demandadas hasta su efectiva cancelación, así como la corrección monetaria de las cantidades pretendidas, los costos y costas del proceso;

 Fundamentó su demanda en los artículos 86 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 10, 102 al 105, 108, 122, 146, 219, 223 al 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 187, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “243” al “253” del expediente, la representación de la demandada:

 Promovió, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, en función de lo cual alegó que el 16 de octubre de 2005 el demandante renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como soldador y siendo que la notificación de la accionada se practicó el 18 de enero de 2007, resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso prescriptivo de la acción de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo;

 Refirió que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada el 02 de junio de 1996 hasta el 02 de septiembre de 1996, a través de un contrato para una obra determinada que lo fue la soldadura de un tanque;

 Indicó que posteriormente el demandante laboró en los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1997 al 06 de junio de 1997 y entre el 20 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1997;

 Señaló que, en el año 1998, el actor trabajó desde el 05 de enero de 1998 al 28 de septiembre, mientras que en el año 1999 lo fue desde el 09 de agosto al 09 de octubre;

 Alegó que durante los años 2000 y 2001 el demandante no prestó servicios laborales para la demandada;

 Refirió que en el año 2002 el accionante laboró en el periodo comprendido desde el 07 de octubre al 07 de diciembre, que en el año 2003 lo fue desde el 20 de febrero al 10 de abril, mientras que en los años 2004 y 2005 prestó servicios de forma ininterrumpida;

 Negó que el demandante haya salido de vacaciones el 16 de diciembre de 2005 pues la relación de trabajo terminó el 16 de octubre de 2005;

 Rechazó que el demandante haya ocurrido a la sede de la accionada los días 23 y 24 de marzo de 2006, tal y como lo refiere en su escrito de demanda;

 Admitió que el salario devengado por el trabajador para el 16 de Octubre de 2005 ascendía a Bs. 791.403,00;

 Alegó que en todo momento se reconocieron los derechos laborales del actor, razón por la cual se negó la retención salarial de Bs.1.000,00 por cada hora trabajada a que hace referencia en el escrito libelar;

 Negó que la accionada adeude al demandante los conceptos y sumas demandadas;

 Promovió la defensa de prescripción de la acción en relación con las reclamaciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para lo cual refirió que durante los años 2000 y 2001 el demandante no prestó servicios para la demandada. De igual manera, alegó la defensa de prescripción de la acción respecto de los conceptos que se hubiesen causado durante los 06 meses que –según refiere- laboró el actor desde el mes de octubre de 2002 al mes de abril de 2003.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge no controvertida la índole laboral de la o las relaciones sostenidas entre las partes, así como el cargo desempeñado por el actor.

A la par, surge controvertida:

 La fecha de inicio de la o las relaciones de trabajo habida entre las partes;

 La prescripción de la acción en los términos promovidos por la parte demandada, para cuya definición resultará necesario dilucidar lo relativo a la continuidad o discontinuidad de la relación de trabajo y, en ambos casos, la o las fechas de su terminación, pues ello constituyen extremos de hecho que también resultaron discutidos en la presente causa;

 La causa por la cual se puso fin a la relación de trabajo en el año 2005, el cumplimiento de las obligaciones patronales en relación con los conceptos demandados y, en definitiva, la procedencia de estos.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “123” al “125” la parte demandante promovió:

Documentales:

(i) A los folios “126” y “127”, sendos carnets promovidos original a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

En relación con el primero de los carnets en referencia se advierte que su fecha de expedición data del 24 de noviembre de 2003 y acredita al demandante como “contratista” de la accionada; mientras que el segundo identifica al accionante como “soldador/argonero” de la demandada. Así se aprecian.

(ii) Al folio “128”, ejemplar de la planilla 14-02 con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni su eficacia enervada por mejor prueba.

De su contenido se observa que en fecha 04 de diciembre de 1995 la demandada inscribió al accionante ante el referido organismo de la seguridad social, aún cuando sus condiciones de ilegibilidad no permiten precisar la fecha de ingreso a la empresa que aparece en el renglón “11” de la referida documental. Así se aprecia.

(iii) A los folios “129”, “130” y “131”, documentales privadas promovidas en original (la primera y la segunda) y en fotocopia (la tercera), constituidas por sendas constancias de trabajo expedidas por la demandada, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

En la primera de las documentales en referencia, expedida el 05 de diciembre de 1995, la demandada dejó constancia que el actor “presta sus servicios en esta empresa por contrato desde el 30/10/95, desempeñándose con el cargo de soldador”; mientras que la segunda y tercera de las instrumentales, expedidas el 25 de marzo de 1997, hace constar que el demandante “presta sus servicios en esta empresa desde el 06 de enero de 1997, desempeñándose con el cargo de argonero”. Así se aprecian.

(iv) A los folios “132” al “147” rielan copias simples del documento constitutivo estatutario y posteriores actas de asambleas de accionistas de la acciona que, aún cuando no fueron impugnadas en modo alguno, no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

(v) Al folio “148” al “174”, instrumentos privados constituidos por recibos de pago producidos en copia y que fueron desconocidos por la demandada en el marco de la audiencia de juicio por no emanar de ella, razón por la cual se desechan del proceso por cuanto ciertamente se advierte que provendrían de “ADMOCA”, vale decir, un tercero que no es parte en la presente causa, siendo que la promovente de tales documentales no trajo a los autos medio probatorio alguno para establecer su autenticidad. Así se decide.

(vi) Al folio “149”, documental privada promovida en fotocopia, con membrete y sello de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

La referida documental se intitula “recibo de liquidación 2005” y su contenido refleja que el actor ostentaba el cargo de soldador, con fecha de ingreso el “24-01-2005” y fecha de egreso el “16-12-2005” por “fin de obra”. De igualmente se observa que el actor recibió las siguientes cantidades: Bs.1.780.500,00 por 60 días de antigüedad “art.108 calus. 24”; Bs.1.721.150,00 por 58 días de antigüedad “art.174 claus 24”; Bs.2.433.350 por 82 días de utilidades “art.174 claus 22”; y Bs.890.250,00 por preaviso “art.104”.

(vii) Al folio “150”, copia del formato de “Cuenta Individual” obtenido a través del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya fuente y contenido actualizado al 25 de abril de 2006, a las 08:45 a.m., no fueron objetados por la parte demandada y, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

De la documental en referencia se aprecia que el demandante aparece inscrito por la demandada por ante el referido organismo de la seguridad social, con fecha de ingreso el 11 de enero de 1999 y que su estado de cuenta refleja que la demandada habría enterado las siguientes cotizaciones:

Año Semanas

1999 51

2000 52

2001 53

2002 52

2003 52

2004 52

2005 52

2006 9

(viii) A los folios “151” al “165”, copias de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto la representación de la parte demandada convino en su autenticidad.

Del contenido de tales documentales se observa que el actor recibió las siguientes percepciones salariales:

Periodo Salario básico Día d.S. trabajado Domingo trabajado Bonificación domingo 24/07/05 Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Feriado 1º de mayo

26/Jul/1999 01/Ago/1999 120.400,00

09/Ago/1999 15/Ago/1999 148.400,00

16/Ago/1999 22/Ago/1999 131.600,00

23/Ago/1999 29/Ago/1999 131.600,00

13/Sep/1999 19/Sep/1999 159.600,00

27/Sep/1999 03/Oct/1999 123.200,00

04/Oct/1999 10/Oct/1999 120.400,00

11/Oct/1999 17/Oct/1999 103.600,00

18/Oct/1999 24/Oct/1999 162.400,00

17/Ene/2000 23/Ene/2000 158.280,70 26.380,00

24/Ene/2000 30/Ene/2000 158.280,70 26.380,00

31/Ene/2000 02/Feb/2000 158.280,70 26.380,00

07/Feb/2005 13/Feb/2005 158.280,70 26.380,00

14/Feb/2005 20/Feb/2005 158.280,70 26.380,00

28/Feb/2005 06/Mar/2005 158.280,70 26.380,00

07/Mar/2005 13/Mar/2005 158.280,70 26.380,00 98.925,00

14/Mar/2005 20/Mar/2005 158.280,70 26.380,00

28/Mar/2005 03/Abr/2005 158.280,70 26.380,00

11/Abr/2005 17/Abr/2005 158.280,70 26.380,00

18/Abr/2005 24/Abr/2005 158.280,70 26.380,00

25/Abr/2005 01/May/2005 158.280,70 26.380,00 26.380,00

02/May/2005 08/May/2005 158.280,70 26.380,00

09/May/2005 15/May/2005 158.280,70 26.380,00

16/May/2005 22/May/2005 158.280,70 26.380,00 65.950,00 79.140,00 19.785,00

23/May/2005 29/May/2005 158.280,70 26.380,00 52.760,00 70.731,40

30/May/2005 05/Jun/2005 158.280,70 26.380,00

06/Jun/2005 12/Jun/2005 158.280,70 26.380,00

13/Jun/2005 19/Jun/2005 158.280,70 26.380,00

20/Jun/2005 26/Jun/2005 158.280,70 26.380,00

27/Jun/2005 03/Jul/2005 158.280,70 26.380,00

11/Jul/2005 17/Jul/2005 158.280,70 26.380,00

18/Jul/2005 24/Jul/2005 158.280,70 26.380,00

25/Jul/2005 31/Jul/2005 158.280,70 26.380,00 26.380,00

01/Ago/2005 07/Ago/2005 158.280,70 26.380,00

08/Ago/2005 14/Ago/2005 158.280,70 26.380,00 57.582,55

15/Ago/2005 21/Ago/2005 158.280,70 26.380,00

22/Ago/2005 28/Ago/2005 158.280,70 26.380,00 64.780,35 43.186,90

29/Ago/2005 04/Sep/2005 158.280,70 26.380,00 71.978,15 79.176,00

05/Sep/2005 11/Sep/2005 158.280,70 26.380,00

12/Sep/2005 18/Sep/2005 158.280,70 26.380,00 64.780,35

19/Sep/2005 25/Sep/2005 158.280,70 26.380,00

26/Sep/2005 02/Oct/2005 158.280,70 26.380,00

03/Oct/2005 09/Oct/2005 158.280,70 26.380,00

17/Oct/2005 23/Oct/2005 158.280,70 26.380,00 64.780,35 64.780,35

24/Oct/2005 30/Oct/2005 158.280,70 26.380,00

31/Oct/2005 06/Nov/2005 158.280,70 26.380,00

07/Nov/2005 13/Nov/2005 158.280,70 26.380,00

14/Nov/2005 20/Nov/2005 158.280,70 26.380,00

21/Nov/2005 27/Nov/2005 158.280,70 26.380,00

28/Nov/2005 04/Dic/2005 158.280,70 26.380,00

05/Dic/2005 11/Dic/2005 158.280,70 26.380,00 71.967,25 32.970,00 14.393,45

12/Dic/2005 18/Dic/2005 197.820,90 32.970,00

(ix) A los folios “178” al “183”, copias simples del tabulador de prestaciones sociales y horas de sobretiempo, a las cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto emanan del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, vale decir, un tercero que no es parte en la presente causa, siendo que la parte promovente no trajo a los autos medio probatorio alguno para establecer la autenticidad de tales instrumentos. Así se decide.

(x) A los folios “184” al “219”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad de la industria de la construcción, conexos y similares con ámbito de validez nacional, convocada mediante Resolución Nº 2.726 del 13 de mayo de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.690 del 15 de mayo de 2003 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Testimoniales:

(i) Del ciudadano C.A.O., quien declaró conocer al demandante desde el año 1996, época para la cual aquel ya prestaba servicios para la accionada a través de una relación continua. De igual manera refirió que la demandada solía descontar una parte del salario de los trabajadores para entregársela a fin de año.

(ii) Del ciudadano R.E.F., cuya deposición no brinda convicción de imparcialidad y, por ende, se desecha del proceso por cuanto declaró haber instaurado una demanda contra la accionada por los mismos motivos a los que se contrae la presente causa. Así se decide.

(iii) De los ciudadanos J.L.V.C., J.L.R.F., F.J.R.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Exhibición de documentales:

Prueba que fue admitida a los efectos de que la parte demandada exhibiera (i) las planillas de control de asistencia de los trabajadores llevadas por la vigilancia de la demandada y que eran firmadas por el accionante, (ii) las declaraciones al seguro social obligatorio desde el año 1993 hasta el mes de diciembre de 2005 y (iii) el acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1991, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación de la demandada:

(i) No exhibió las planillas de control de asistencia de los trabajadores llevado por la vigilancia de la empresa, sino que consignó algunas documentales que no fueron objeto de la prueba de exhibición. No obstante, aún cuando la accionada no cumplió con la carga de exhibición que le fuere impuesta, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o dato alguno, en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de las documentales consignadas por la parte demandada (cursantes a los folios “04” al “191” de la pieza separada del expediente), se advierte que se tratan de los registros y controles de las horas que habría laborado el accionante en los periodos que van del 20 de julio al 13 de septiembre de 1998, del 07 de octubre al 24 de noviembre de 2002, del 10 de febrero al 13 de abril de 2003, del 05 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005, del 03 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005, en el taller de la demandada y en las empresas Colgate Palmolive, Cervecería Polar, Ron S.T. y SuperEnvases. Así se aprecian.

(ii) En relación con la declaración del seguro social obligatorio desde el año 1993 hasta el mes de diciembre de 2003, exhibió la forma “REGISTRO DE ASEGURADO” y “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecian –a pesar de no haber sido solicitada su exhibición- pues se tratan de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandante.

Del contenido se tales documentales se desprende que el demandante fue inscrito el 04 de diciembre de 1995 ante el referido organismo de la seguridad social, con fecha de ingreso a la demandada el 01/11/95, siendo posteriormente participado su retiro en fecha 25 de octubre de 1998. Así se decide.

(iii) No exhibió el original del acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1991, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por lo cual se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por la promovente de la exhibición, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal medio de prueba no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa.

Informes:

Se solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultan no constan en autos por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “220” al “222”, la parte demandada promovió:

Documentales:

(i) A los folios “223” y “224”, documentos privados constituidos por sendos vouchers de cheques promovidos en copia al carbón, a los cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados, en forma alguna, por la parte demandante.

Del contenido de tales documentales (adminiculadas con la cursante al folio “149”), se desprende que el demandante recibió mediante cheque “723” librado contra el banco “Provincial” en fecha 16 de diciembre de 2005, las siguientes cantidades: Bs.1.780.500,00 por 60 días de antigüedad; Bs.1.721.150,00 por 58 días de antigüedad; Bs.2.433.350 por 82 días de utilidades y Bs.890.250,00 por preaviso. Así se aprecia.

(ii) A los folios “225” al “241”, documentales privadas que se desechan del proceso por cuanto el demandante negó haberlas suscrito en el decurso de la audiencia de juicio, mientras que la demandada no promovió prueba alguna para demostrar su autenticidad, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales:

(i) De la ciudadana N.M., quien refirió desempeñarse en el cargo de administradora de personal de la demandada, por lo que le corresponde manejar el personal y la nómina, así como preparar liquidaciones de prestaciones sociales, elaborar los cheques y entregárselos a los trabajadores.

No obstante, su testimonial se desecha del proceso por cuanto no brinda convicción de certeza en sus dichos toda vez que, luego de haber admitido ser la persona que preparó (de puño y letra) las documentales cursantes a los folios “223” y “224” (vouchers de cheques)-, afirmó –en principio- que la fecha del cheque librado fue el “16 de diciembre de 2005” para luego señalar que lo fue en fecha “16 de octubre de 2005”. Así se decide.

(ii) De los ciudadanos S.D.S. y ADOLFREDO TUBIÑEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

VI

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de octubre de 1995, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios “129” de la pieza principal y “02” de la pieza separada, toda vez que no se produjo prueba alguna a través de la cual quedare establecido que, con antelación a la referida fecha, el accionante haya prestado sus servicios personales en beneficio de la demandada;

 Que la relación de trabajo entre las partes no fue interrumpida desde el 30 de octubre de 1995, toda vez que habiendo la demandada inscrito al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1999, posteriormente habría enterado al referido organismo de previsión social las cotizaciones correspondientes a los años 1999 al 2005, tal como se desprende de la documental cursante al folio “150”.

Lo anteriormente expuesto constituye un grave indicio de la continuidad de la relación de trabajo, por lo que aún no habiéndose demostrado en autos la prestación de servicios por parte del actor durante los lapsos de intermitencia de la relación de trabajo que fueren alegados por la demandada, resulta aplicable la presunción de continuidad de la relación de trabajo a que se contrae el particular “I)” del literal “d” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, siendo que no obra en auto medio de prueba alguno que desvirtúe tal presunción. Así se establece.

 Que el demandante se desempeñó como soldador/argonero, toda vez que ello no fue controvertido y, además, se desprende de las documentales cursantes a los folios “127”, “128”, “149” y “151” al “165”.

 Que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo el 16 de diciembre de 2005, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios “149”, “165”, “223” y “224” de la pieza principal y “149” de la pieza separada;

 Que la causa de terminación del referido vínculo laboral fue el despido injustificado recaído sobre el demandante, pues la demandada no cumplió con la carga de probar que lo hubiere sido la renuncia del actor;

 Que el demandante devengó los siguientes salarios:

 Bs.10.000,00 diarios al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997, toda vez que así se desprende de la reclamación por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia deducida por la parte demandante, siendo que ello no fue controvertido por la demandada ni se produjo en autos prueba alguna que estableciese algún extremo distinto al alegado por el actor;

 Bs.17.000,00 diarios en el año 1997, Bs.21.200,00 en los años 1998 y 1999, Bs.22.571,43 en los años 2000 y 2001, Bs.24.571,43 en los años 2003 y 2004 y Bs.32.970,13 en el año 2005, tal y como se desprende de las bases salariales empleadas por la parte accionante para calcular el beneficio de participación en las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los referidos años; aunado a que ello no fue rechazado expresamente por la parte demandada ni quedó desvirtuado por medio de prueba alguno, toda vez que las documentales cursantes a los “151” al “165” no reflejan todas las percepciones salariales que habría recibido el actor durante su relación de trabajo con la accionada.

 Que el demandante estaba amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA toda vez que ello no fue controvertido en la presente causa, razón por la cual ha debido ser beneficiario de 41 días de salario por concepto de bono vacacional y 82 días de salario por concepto de utilidades;

 Que el accionante recibió, en el año 2004, la cantidad de Bs.3.200.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, tal y como fue reconocido en el escrito libelar;

 Que el actor recibió, en fecha 16 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.6.825.250,00 tal y como fue alegado en el escrito libelar, la cual comprende los siguientes conceptos: Bs.1.780.500,00 por prestación de antigüedad, Bs.1.721.150 por vacaciones, Bs.2.433.350 por utilidades y Bs.890.250,00 por preaviso, tal y como quedó establecido a través de la documental que cursa al folio “149”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha alegado la defensa de prescripción de la acción, bajo dos argumentaciones:

La primera, referida a la prescripción de la acción respecto de los conceptos que se habrían causado en discontinuos vínculos laborales establecidos con el demandante y que habrían culminado en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2003.

Sin embargo, la excepción de prescripción extintiva de la acción argüida bajo tal orientación resulta improcedente toda vez que se afianza en un falso supuesto (vale decir, la existencia de intermitentes relaciones de trabajo), habida cuenta que –como ya se ha establecido- el vínculo laboral subexamine se inició en fecha 30 de octubre de 1995 y transcurrió ininterrumpidamente hasta el 16 de diciembre de 2005. Así se decide.

La segunda, en función de la cual se alegó que la relación de trabajo terminó el 16 de octubre de 2005 y que, por ello, se habría consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época en que la demandada fue notificada en la presente causa.

Para decidir al respecto, se observa:

Por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 iusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, tal y como se ha referido, ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo sostenida entre las partes concluyó el 16 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, una relación cronológica permite concluir que la consumación del lapso anual de prescripción se habría consumado el 16 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la notificación de la demandada se produjo en fecha 18 de enero de 2007, tal y como se desprende de la actuación que cursa al folio “108”, razón por la cual resulta forzoso concluir que la estadía a derecho de la demandada en la presente causa se produjo dentro de los dos meses subsiguientes al vencimiento del lapso de prescripción y, por ello, se interrumpió validamente su curso en los términos establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Reclamaciones procedentes:

Primero

Por indemnizacion de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), equivalente a 60 días de salarios (02 meses) causados en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1995 al 19 de junio de 1997, calculados sobre la base de Bs.10.000,00 cada uno, es decir, el salario diario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997;

Segundo

Por compensacion por transferencia prevista en el literal “B” del artículo 666 de la LOT vigente, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), equivalente 60 días de salario calculados sobre la base de Bs.10.000,00 cada uno, es decir, el salario diario devengado al 31 de diciembre de 2006;

Tercero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.16.131.701,38), equivalente a 505 días de salario causados según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario normal diario: Incidencia por bono vacacional: Incidencia por utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Del 19-Jun-97 al 19-Jul-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Jul-97 al 19-Ago-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Ago-97 al 19-Sep-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Sep-97 al 19-Oct-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Oct-97 al 19-Nov-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Nov-97 al 19-Dic-97 17.000,00 1.936,11 3.919,44 22.855,56 5 114.277,78

Del 19-Dic-97 al 19-Ene-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Ene-98 al 19-Feb-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Feb-98 al 19-Mar-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Mar-98 al 19-Abr-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Abr-98 al 19-May-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-May-98 al 19-Jun-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Jun-98 al 19-Jul-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Jul-98 al 19-Ago-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Ago-98 al 19-Sep-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Sep-98 al 19-Oct-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Oct-98 al 19-Nov-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Nov-98 al 19-Dic-98 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Dic-98 al 19-Ene-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Ene-99 al 19-Feb-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Feb-99 al 19-Mar-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Mar-99 al 19-Abr-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Abr-99 al 19-May-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-May-99 al 19-Jun-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Jun-99 al 19-Jul-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Jul-99 al 19-Ago-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Ago-99 al 19-Sep-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Sep-99 al 19-Oct-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Oct-99 al 19-Nov-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Nov-99 al 19-Dic-99 21.200,00 2.414,44 4.887,78 28.502,22 5 142.511,11

Del 19-Dic-99 al 19-Ene-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Ene-00 al 19-Feb-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Feb-00 al 19-Mar-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Mar-00 al 19-Abr-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Abr-00 al 19-May-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-May-00 al 19-Jun-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Jun-00 al 19-Jul-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Jul-00 al 19-Ago-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Ago-00 al 19-Sep-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Sep-00 al 19-Oct-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Oct-00 al 19-Nov-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Nov-00 al 19-Dic-00 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Dic-00 al 19-Ene-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Ene-01 al 19-Feb-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Feb-01 al 19-Mar-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Mar-01 al 19-Abr-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Abr-01 al 19-May-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-May-01 al 19-Jun-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Jun-01 al 19-Jul-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Jul-01 al 19-Ago-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Ago-01 al 19-Sep-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Sep-01 al 19-Oct-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Oct-01 al 19-Nov-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Nov-01 al 19-Dic-01 22.571,43 2.570,64 5.203,97 30.346,03 5 151.730,17

Del 19-Dic-01 al 19-Ene-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ene-02 al 19-Feb-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Feb-02 al 19-Mar-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Mar-02 al 19-Abr-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Abr-02 al 19-May-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-May-02 al 19-Jun-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jun-02 al 19-Jul-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jul-02 al 19-Ago-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ago-02 al 19-Sep-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Sep-02 al 19-Oct-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Oct-02 al 19-Nov-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Nov-02 al 19-Dic-02 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Dic-02 al 19-Ene-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ene-03 al 19-Feb-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Feb-03 al 19-Mar-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Mar-03 al 19-Abr-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Abr-03 al 19-May-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-May-03 al 19-Jun-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jun-03 al 19-Jul-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jul-03 al 19-Ago-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ago-03 al 19-Sep-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Sep-03 al 19-Oct-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Oct-03 al 19-Nov-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Nov-03 al 19-Dic-03 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Dic-03 al 19-Ene-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ene-04 al 19-Feb-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Feb-04 al 19-Mar-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Mar-04 al 19-Abr-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Abr-04 al 19-May-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-May-04 al 19-Jun-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jun-04 al 19-Jul-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Jul-04 al 19-Ago-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Ago-04 al 19-Sep-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Sep-04 al 19-Oct-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Oct-04 al 19-Nov-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Nov-04 al 19-Dic-04 24.571,43 2.798,41 5.665,08 33.034,92 5 165.174,61

Del 19-Dic-04 al 19-Ene-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Ene-05 al 19-Feb-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Feb-05 al 19-Mar-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Mar-05 al 19-Abr-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Abr-05 al 19-May-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-May-05 al 19-Jun-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Jun-05 al 19-Jul-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Jul-05 al 19-Ago-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Ago-05 al 19-Sep-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Sep-05 al 19-Oct-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Oct-05 al 19-Nov-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 5 221.632,54

Del 19-Nov-05 al 19-Dic-05 32.970,13 3.754,93 7.601,45 44.326,51 0 0

505 16.131.701,38

Ahora bien, a la referida suma debe sustraérseles las cantidades de Bs.3.200.000,00 y Bs.1.780.500,00 que la demandante recibió en el año 2004 y en fecha 16 de diciembre de 2005 (respectivamente), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y prestación de antigüedad, en su orden.

En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.11.151.201,38), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Cuarto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 30/10/1995 al 16/10/2005, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.6.648.976,50), equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.44.326,51 cada uno;

Quinto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 30/10/1995 al 16/10/2005, la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (BS.3.989.385,90) equivalente a sesenta días (90) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 44.326,51 cada uno.

Sexto

Por concepto de vacaciones y bono vacacional (incluida su fracción) conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.19.441.166,86.

La suma anteriormente liquidada equivale a 589,66 días calculados a razón de Bs.32.970,13, esto es, el salario normal devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Total Salario base de calculo Total causado:

Del 30/Oct/1995 al 30/Oct/1996 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/1996 al 30/Oct/1997 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/1997 al 30/Oct/1998 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/1998 al 30/Oct/1999 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/1999 al 30/Oct/2000 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/2000 al 30/Oct/2001 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/2001 al 30/Oct/2002 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/2002 al 30/Oct/2003 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/2003 al 30/Oct/2004 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Del 30/Oct/2004 al 30/Oct/2005 17 41,00 58,00 32.970,13 1.912.267,54

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 30/Oct/2005 al 16/Dic/2005 (a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas -4,83- salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce días) 9,66 9,66 32.970,13 318.491,46

589,66 32.970,13 19.441.166,86

Ahora bien, a la referida cantidad debe sustraérsele la cantidad de Bs.1.721.150,00 que el demandante recibió el 16 de diciembre de 2005 por concepto de vacaciones.

En consecuencia, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional subsiste un crédito a favor de la DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs.17.720.016,86), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por los referidos rublos. Así se decide.

Séptimo

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA, la cantidad de (Bs.27.484.559,77).

La suma anteriormente liquidada equivale a 833,62 días calculados a razón de Bs.32.970,13, esto es, el salario normal devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo Total causado:

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 30/0ct/2005 al 31/Dic/2005 (a razón de seis salarios y ochenta y tres centésimas -6,83- por cada mes laborado o un período mayor de catorce días) 13,66 32.970,13 450.371,98

Del 01-Ene-96 al 31-Dic-96 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-97 al 31-Dic-97 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-98 al 31-Dic-98 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-99 al 31-Dic-99 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-00 al 31-Dic-00 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-01 al 31-Dic-01 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-02 al 31-Dic-02 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-03 al 31-Dic-03 82 32.970,13 2.703.550,66

Del 01-Ene-04 al 31-Dic-04 82 32.970,13 2.703.550,66

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 1/Ene/2005 al 16/Dic/2005 (a razón de seis salarios y ochenta y tres centésimas -6,83- por cada mes laborado o un período mayor de catorce días) 81,96 32.970,13 2.702.231,85

833,62 32.970,13 27.484.559,77

Ahora bien, a la referida cantidad debe sustraérsele la cantidad de Bs.2.433.250 que el demandante recibió el 16 de diciembre de 2005 por concepto de utilidades.

En consecuencia, subsiste un crédito a favor de la VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs.25.051.209,77), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por concepto de utilidades. Así se decide.

Reclamaciones improcedentes:

Surgen improcedentes:

 La reclamación doble por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido injustificado bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, razón por la cual proceden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 del referido instrumento legal, vale decir, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido;

 La diferencia de prestaciones sociales que, extremando las labores de juzgamiento, se deducen reclamadas bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el demandante no prestó seis meses de servicios durante el año de extinción del vínculo laboral.

VIII

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° 4.234.571 contra la empresa MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (MONINDU, C.A.)

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 41/100 (Bs.65.760.790,41), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del capitulo VII del presente fallo.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas liquidadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del capitulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seris principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las cantidades a que se contraen los particulares PRIMERO y SEGUNDO del capitulo VII del presente fallo, causados desde el 20 de junio de 2002 al 16 de diciembre de 2005, calculados conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad causada en la forma establecida en la tabla inserta en el particular TERCERO del capítulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas (incluidos los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2005) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de los intereses y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

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