Decisión nº 2 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDeclina El Conocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 10 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la persona a quien se procesa es el ciudadano F.A.P.G., contra quien se admitió acusación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO en grado de AUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de WOLFHAN LEVI INFANTE ZÙÑIGA.

También se aprecia que la causa contra este ciudadano formaba parte en las fases Preparatoria e Intermedia, de la causa contra FREBER J.R.R., F.A.P.G., L.F.J.T., R.B.R.R., WILMELY GRISFEDER P.S. Y V.J.V.P., por los mismos diversos hechos que confluyeron en el homicidio del antes nombrado occiso WOLFHAN L.I.Z.; pero que mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010 (folios 292 a 295, Pieza 9) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial ordenó la división de la continencia de la causa debido a los diversos obstáculos que hasta esa fecha habían impedido la celebración de la Audiencia Preliminar.

- I -

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 335 de 04 de Agosto de 2010 resolvió las solicitudes de DE AVOCAMIENTO y subsidiariamente de RADICACIÓN DE LA CAUSA planteadas por los Defensores Técnicos de la co-acusada R.B.R.R., desestimando la primera y declarando CON LUGAR la segunda, sobre la base de los siguientes argumentos:

… En el presente caso, se juzga la comisión de delitos graves determinado no solo por su entidad (SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) sino por las personas involucradas en los hechos, la víctima WOLFHANG LEWIN INFANTE ZÚÑIGA, era un conocido dirigente social y, los presuntos autores intelectuales, entre los que se señala el comerciante L.F.J.T., también, muy conocido en la población de Guanare del estado Portuguesa.

Así mismo, Sala Penal constató que en las reseñas periodísticas que se anexan a la solicitud de radicación, publicadas en diferentes diarios de circulación regional (El Regional y Última Hora), reflejan una circunstancia de gravedad tal, como lo es el asesinato de un dirigente social, que creó alarma, conmoción en la población de Guanare del estado Portuguesa, pudiendo redundar ello en el curso normal del proceso, desequilibrando la administración de justicia, más aún cuando el hecho ocurrió, según lo reflejan los diferentes medios de comunicación, de forma tan violenta.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, si bien no se encuentra paralizado el proceso, la Sala de Casación Penal considera que hechos de tanta trascendencia deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición subsidiaria de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso. Así se decide…

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Como puede apreciarse, el M.T. ordenó la radicación del proceso en el Circuito Judicial del Estado Lara. En cumplimiento de este mandato, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial remitió a su par del Estado Lara con Oficio Nº 716 de 02 de Septiembre de 2010, las actuaciones correspondientes a la causa contra FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R., WILMELY GRISFEDER P.S. Y V.J.V.P., para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ser ésta la fase en que se encuentra el proceso, a fin de que el mismo prosiguiera con la celeridad del caso.

Sin embargo, estima esta Primera Instancia que antes de continuar el curso normal de la presente causa, se hace necesario resolver si es correcto en derecho que el caso continúe ventilándose en este Circuito Judicial Penal.

- II -

Con el fin de resolver este asunto, deben tomarse en consideración los siguientes hechos:

1) Que mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2010 la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.I.F.d.R. y el Fiscal Auxiliar Abg. E.R.M.B., formularon ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) (folios 48 a 85, Pieza 6) en contra del ciudadano FREBER J.R.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano E.R.J.;

2) Que mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2010 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.I.F.d.R. conjuntamente con la Fiscal Cuadragésima Quinta y la Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional, formularon ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) (folios 167 a 270, Pieza 6) en contra de los ciudadanos FREBER J.R.R. y F.A.P. en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (en grado de perpetradores); L.F.J.T. y R.B.R.R. en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (en grado de autores intelectuales); y WILMELY GRISFEDER PÈREZ SÀNCHEZ en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (en grado de cooperador inmediato), todos en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano WOLFHAN L.I.;

3) Que mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2010 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.I.F. presentó ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) (folios 75 a 140, Pieza 8) en contra de los ciudadanos FREBER J.R.R. por la presunta comisión en grado de autoría, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 en su numeral 1º y 286 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; y V.J.V.P., por la presunta comisión en grado de cooperador inmediato, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 en su numeral 1º y 286 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, hechos cometidos en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano L.R.O.S., y EL ORDEN PÚBLICO;

4) Que acumuladas como fueron estas tres causas, en fecha 14 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Preliminar en lo que respecta a la primera y segunda acusación acumuladas, es decir, en la acusación contra FREBER J.R.R. como COOPERADOR INMEDIATO en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en la persona del ciudadano E.R.J., y en la acusación contra FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S. por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en la persona del ciudadano WOLFHAN L.I. y EL ORDEN PÚBLICO;

5) Que en esa misma fecha se acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que se refiere al imputado F.A.P. (acusado en la segunda causa acumulada, por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en la persona del ciudadano WOLFHAN L.I. y EL ORDEN PÚBLICO); y al imputado V.J.V.P. (acusado como presunto cooperador inmediato, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO en la persona del ciudadano L.R.O.S., y EL ORDEN PÚBLICO), debido a que estos ciudadanos no fueron trasladados al Tribunal (se rehusaron);

6) Que la causa en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar (referida a la acusación contra FREBER J.R.R. como COOPERADOR INMEDIATO en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en la persona del ciudadano E.R.J., y en la acusación contra FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S. por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en la persona del ciudadano WOLFHAN L.I. y EL ORDEN PÚBLICO), una vez proferido el auto de apertura a Juicio Oral y Público, fue recibida en este Despacho Judicial en Funciones de Juicio Nº 2, donde se le doy el curso de ley correspondiente, y es la misma en la cual fue interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de AVOCAMIENTO y de RADICACIÓN, declarándose con lugar ésta última, razón por la cual fue remitida por la Presidencia del Circuito al Estado Lara;

7) Que la causa separada por división de continencia, referida al acusado F.A.P.G. (que es la presente), continuó su curso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, en el cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Julio de 2010, y de acuerdo al auto razonado (folios 98 a 177, Pieza 10), fueron tomadas las siguientes determinaciones: FUE ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE ESTE CIUDADANO (como perpetrador) POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de WOLFHAN L.I.Z. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, fueron totalmente admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En síntesis, el Ministerio Público formuló tres acusaciones con motivo de hechos penalmente relevantes pero diferentes entre sí, con víctimas diferentes, ocurridos en lugares y fechas diferentes, a saber: el primero, se trata de la muerte violenta (HOMICIDIO CALIFICADO, numeral 1º del artículo 406 del Código Penal) ocasionada al ciudadano E.R.J., que atribuyó en grado de COOPERADOR INMEDIATO al ciudadano FREBER J.R.R.; el segundo, la muerte violenta (SICARIATO, artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada)del ciudadano WOLFHAN L.I., que atribuyó en grado de PERPETRADORES a los ciudadanos FREBER J.R.R. y F.A.P.G., en grado de AUTORES INTELECTUALES a los ciudadanos L.F.J.T. y R.B.R.R., y finalmente WILMELY GRISFEDER P.S., como COOPERADORA INMEDIATA; y el tercero, la muerte violenta (HOMICIDIO CALIFICADO, numeral 1º del artículo 406 del Código Penal) del ciudadano L.R.O.S., cuya autoría atribuyó al acusado FREBER J.R.R. y como cooperador inmediato al ciudadano V.J.V.P.. Además, acumulados como estaban los expedientes, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Preliminar en relación con la primera y segunda acusación, resolviendo dividir la continencia en relación con el acusado F.A.P.G. (objeto de la segunda acusación) y VITTERBO J.V.P. (objeto de la tercera acusación) debido a su renuencia a asistir a asistir al acto, lo que generaba un retardo procesal para los demás). La causa fue remitida al Tribunal de Juicio y luego, en virtud de la orden de radicación de la misma en el Estado Lara, fue remitida a esa Circunscripción Judicial

En relación al acusado F.A.P.G. (objeto de la segunda acusación por la muerte violenta del ciudadano WOLFHAN L.I.) fue celebrada la Audiencia Preliminar y ordenada como fue la apertura a Juicio Oral y Público, se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.

- III -

Con base en los hechos ut supra establecidos, corresponde resolver la situación de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, se procede a a.l.d. legales aplicables, en los siguientes términos:

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la norma rectora en relación con la integridad en el conocimiento de las causas. Establece que POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRÁN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO O IMPUTADA, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la muerte violenta (SICARIATO, artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) del ciudadano WOLFHAN L.I., fue atribuida en grado de autoría material (perpetradores) a los ciudadanos FREBER J.R.R. y F.A.P.G.; en grado de autoría intelectual a los ciudadanos L.F.J.T. y R.B.R.R.; y en grado de cooperador inmediato a la ciudadana WILMELY GRISFEDER P.S.. Luego, se trata de una sola causa, que por la necesidad de imprimirle la celeridad indispensable para conservar la incolumidad de los derechos procesales fundamentales de la mayoría de los imputados, se decidió en la fase intermedia su división debido a la rebeldía del co-acusado F.A.P.G.d. comparecer a la Audiencia Preliminar. Entonces, separada como fue la causa en relación con este último acusado, la Audiencia Preliminar retardada se cumplió; así mismo, posteriormente también se cumplió la Audiencia Preliminar referida a este ciudadano, por lo cual ambas causas, que en realidad son una, arribaron al mismo estado procesal, que es la fase de Juicio.

Luego, si no existe otra razón grave e insalvable para mantener la separación de las causas -como en efecto no la hay-, ni se verifica en este caso alguna de las excepciones al principio de la UNIDAD DEL PROCESO contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede en derecho es RECUPERAR DICHA UNIDAD PROCESAL a fin de que sea resuelta en una sola sentencia.

En otro orden de ideas, debe tomarse en consideración que la ut supra citada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la radicación de la causa contra los demás partícipes del hecho, vale decir, FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S. en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se transcribió ut supra, consideró que este caso creó alarma, conmoción en la población de Guanare del estado Portuguesa, pudiendo redundar ello en el curso normal del proceso, desequilibrando la administración de justicia, más aún cuando el hecho ocurrió, según lo reflejan los diferentes medios de comunicación, de forma tan violenta, por lo que estimó que si bien no se encuentra paralizado el proceso, la Sala de Casación Penal considera que hechos de tanta trascendencia deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna; de allí que resolvió que con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; lo procedente era declarar HA LUGAR la petición subsidiaria de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso.

En ese contexto, tratándose de un mismo caso resulta obvio concluir que los presuntos impedimentos para que en este Estado Portuguesa pueda producirse un juicio imparcial, impedimentos que según la Sala de Casación Penal pueden derivarse de la conmoción y alarma que se suscitó en esta entidad, además de la necesidad de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la “transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal” (sic), son circunstancias que afectan en igual proporción al proceso contra F.A.P.G., pues como quedó dicho, se trata de la misma causa, separada sólo por el hecho de que este ciudadano se rehusó a asistir a la Audiencia Preliminar, pero que en lo demás hay identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, siendo dicho acusado sindicado de ser coautor material de la muerte del ciudadano WOLFHAN L.I. en la modalidad de sicariato.

Por consiguiente, lo que corresponde en derecho, con base en la disposición contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA contra F.A.P.G., en el Tribunal Penal Ordinario de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa contra FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S., a fin de que se acumulen ambas causas, que en realidad son la misma, y sean resueltas en una misma sentencia según lo dispone el artículo 73 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: D E C L I N A el conocimiento de la causa contra F.A.P.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.494, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1977, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 15 casa Nº s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y fue acusado por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la Fiscal Cuadragésima Quinta y Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (en grado de perpetrador) en perjuicio de WOLFHAN L.I. y EL ORDEN PÚBLICO, en el Tribunal Penal Ordinario de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al cual POR RADICACIÓN DEL JUICIO DECRETADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE DECISIÓN Nº 335 de 04 de Agosto de 2010, correspondió conocer de la causa contra los ciudadanos FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S. en diversos grados de coparticipación criminal por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de WOLFHAN L.I.Z. y EL ORDEN PÚBLICO, caso que fue remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa mediante Oficio Nº 716 de 02 de Septiembre de 2010 a su par de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara para su acumulación a la causa contra FREBER J.R.R., L.F.J.T., R.B.R.R. y WILMELY GRISFEDER P.S. por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO.

EL JUEZ (fdo) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) ABG. R.M.A.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. R.M.A., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE AGREGADO AL EXPEDIENTE Nº 2JM-417-10 CONTRA F.A.P.G. POR ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO. GUANARE, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.A..

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