Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 16 de Enero de 2009.

198º y 149º

AUTO DE INADMISIBILIDAD

PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXPEDIENTE Nº 2199

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.C.P.P. y JENNY PERAZA LANDER, en su carácter de Defensores del ciudadano RAÚL TORREALBA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que los recurrentes, Abogados J.C.P.P. y JENNY PERAZA LANDER, en su carácter de Defensores del ciudadano RAÚL TORREALBA RAMOS, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa, que los mismos interpusieron su recurso en tiempo hábil, en fecha 28 de Octubre de 2008, cursante desde el folio 27 al 44 del presente expediente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del presente año, por el prenombrado Juzgado en Funciones de Control, dándose por notificado de la precitada decisión en fecha 21-10-2008 (folio 01) y siendo que desde el día 22-10-2008 hasta el 28-10-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles. (Cómputo folio 63).

Ahora bien, en lo concerniente al literal “C” del precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, se hace necesario acotar, en primer término, lo señalado por el doctrinario E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

6. (sic) Aprobar los acuerdos reparatorios;

7. Acordar la suspensión condicional del proceso;

8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y

necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En particular, el juez, por auto motivado, deberá decidir, en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal (cosa juzgada, amnistía, incompetencia del tribunal, prescripción), pues en ese caso de trata de manifestaciones de previo y especial pronunciamiento que, de ser admitidas determinarán el fin del proceso o el paso de las actuaciones a otro tribunal con la dilación correspondiente. La decisión que declare con lugar una de estas excepciones, si pusiere fin al proceso, será apelable en razón del numeral 1 de artículo 447.

Si el juez considera que no proceden las excepciones del previo y especial pronunciamiento alegadas así lo declarará, y este pronunciamiento no es apelable, conforme al artículo 447 numeral 2 del COPP, en razón de lo establecido en los artículos 30 y 31.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

La apertura a juicio oral, es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la rattio essendi de éste.

Asimismo, la apertura a juicio oral puede sobrevenir cuando, rechazada por el tribunal cualquier propuesta de sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, bien sea de oficio o a instancia de parte interesada, el órgano jurisdiccional obligue al titular de la pretensión pública punitiva a formular la acusación y solicitar la apertura a juicio.

La decisión de abrir la causa a juicio ciertamente no es apelable, ya que el proceso entra en una fase de amplio debate por considerarse que la acusación tiene sustento. (Subrayado nuestro).

En segundo término, debemos igualmente resaltar que se hace necesario insistir que no es apelable lo relativo a la solicitud de prescripción declarada sin lugar por el Juzgador A quo en la respectiva audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco resulta factible el apelar, lo concerniente a la suspensión condicional del proceso, ya que al decidir discrecional y motivadamente el Juzgador A quo la necesidad de aperturar a juicio la presente causa, mal podría ésta superioridad, en franca conculcación con la parte in fine del artículo 331 ejusdem, obviar que el auto de apertura a juicio es inapelable y que admitir tal suspensión condicional del proceso, sería los mismo que desconocer el auto de apertura a juicio

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.C.P.P. y JENNY PERAZA LANDER, en su carácter de Defensores del ciudadano RAÚL TORREALBA RAMOS en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.C.P.P. y JENNY PERAZA LANDER, en su carácter de Defensores del ciudadano RAÚL TORREALBA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; inadmisibilidad ésta que se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 331, parte in fine y 447, ordinal 2° Ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente inadmisibilidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.A. DUGARTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Vanessa.

EXP. Nro. 2199.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR