Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

N° 13

JUECES DE APELACIÓN

J.A.R.

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

C.J.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: PERAZA P.A..

VICTIMA: QUERO R.P.L..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN ACARIGUA. ABG. LID DILMARY L.R..

El Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por decisión de fecha 10 de agosto de 2007, donde se admite parcialmente la acusación presentada y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano P.A.P., en lo pertinente a la comisión del delito de Simulación de Indicios, en perjuicio de Quero R.P.L..

Contra la referida decisión la abogado LID DILMARY L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación de autos con base en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abogado J.A.R., por auto de fecha 19-10-07 se admitió el recurso de apelación y se fijo la audiencia oral y pública para las 10:00 de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, la cual se declaró desierto el acto en fecha 13-12-07, por no presentarse a la audiencia oral y pública ninguna de las partes.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de abril del 2007, los abogados: J.L.B. LARES, SANDRA GIRON LUCES Y LID DILMARY L.R., actuando en su carácter de Fiscal 67ª Nacional, Fiscal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales del Ministerio Publico respectivamente, presentan ACUSACIÓN en contra del ciudadano P.A.P....,titular de la Cedula de Identidad N° 11.346.157.., por ser auto de los siguientes hechos:

..El 15 de mayo del año 2004, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado, (C/2) P.A.P. y el Dtgdo A.L., en servicio en labores de patrullaje en la Unidad nro. 561, en la población del Playón, Municipio S.R. delE.P., manejaron la información que, “dos (2) personas, en las adyacencias habían despojado de los víveres y dinero a desconocidas.”

Seguidamente estos dos funcionarios Policiales, regresan a su Comando de origen en el Playón. El Dtgdo A.L., permanece en el mismo con la Unidad y, por otra parte, el C/2 P.A.P., prosigue sus labores a pies por las inmediaciones, atento a la tesis de las “dos personas y al despojo de los víveres”.

Así las cosas, el Funcionario P.P., entre las aproximaciones del Comando policial y el Canal de Desagüe, esquina Avenida Urdaneta, con calle 13, presencia a dos (2) ciudadanos, vecinos, que al verlo y al intercambio de palabras, éstos emprenden la huida. Uno, no identificado, corre en sentido contrario y desconocido, y, PITER QUERO, corre vía al canal de desagüe perseguido por el funcionario PERAZA.

La Persecución toma rumbo comenzando desde calle 13, por las afueras del Stadium de Béisbol “Oswaldo A. Laguna (Pecho); PITER QUERO, corriendo, atraviesa el fondo de la vivienda N° 01, de la avenida Urdaneta, propiedad de la señora R.V., y es entonces, donde el funcionario efectúa disparos con su arma de fuego estando detrás de Piter Quero. Continuando la carrera, salen al callejón de la calle 12, lateral, para internarse en la vegetación, aproximadamente cien (100) metros de largo, corriendo paralelamente por el canal.

De lo anterior se desprende que el funcionario P.P., usó su arma de reglamento, Revólver, Smith&Wilson, calibre 38 Spl, serial CBN4015 con diámetro del cañón: 8,9. mm (POLIPORTUGUESA), con la que logra impactar a PITER L.Q.R., , quien presentó herida por pase de proyectil, con trayectoria de atrás hacia delante, ascendente; en posición dinámica corporal con orificio de entrada en glúteo derecho a nivel del cuadrante superior e interno de 0,8 cm, con salida en la fosa iliaca izquierda, indicador, que PITER QUERO se encontraba, de espalda al tirador en un plano superior en el trayecto recorrido desde el Stadium al canal.

Seguidamente, el funcionario P.A.P., recorta la distancia entre él y el hoy occiso, tras persecución, exactamente, detrás de la vivienda Nro 3011, de la calle Urdaneta con calle ciega Nro. 11, ocupada por C.A. Älvarez Alvarado, quien, ante el ruido de los perros, no identificando sonidos de disparos de armas de fuego, sale cautelosamente al fondo del patio y se encuentra dentro del canal de desagüe a una persona herida, manifestando dolor sin apreciarle arma de fuego, y al cabo P.A.P., en la parte superior del canal.

Inmediatamente, el mismo funcionario le pide la colaboración para trasladar hasta la Medicatura al herido; a lo que accede, auxiliando al herido PITER L.Q.R., cargándolo hasta la Medicatura del Municipio S.R., ubicada a una cuadra del sitio de los hechos. Lugar donde rápidamente en ambulancia, es trasladado al Hospital Dr. A.D. deT.E.P.; donde ingresa sin signos vitales; concluyéndose que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN DE VASOS ILIACOS Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDOS POR UN DISPARO (1) DE ARMA DE FUEGO EN REGION PÉLVICA (Glúteo derecho)...

...Omissis...

Indicando los representantes del Ministerio Público en el capitulo IV del escrito de acusación, titulado PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, las consideraciones que de seguidas se explanan:

... los fundamentos de la presente acusación y los elementos de convicción que la motivan, se indican los preceptos jurídicos aplicables; en consecuencia se evidencian que los hechos corresponden a las siguientes calificaciones jurídicas.

En consecuencia se le imputa los tipos penales al ciudadano:

UNICO.- P.A.P., ampliamente identificado, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en los casos de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE INDICIOS, previstos y sancionados en los artículos 412 enc (sic). En relación con el artículo 408, ordinal 1ero., 282 y 240 enc Sic)., del Código Penal, CON LOS AGRAVANTES GENERICO de abuso de autoridad y nocturnidad, conforme al artículo 77 Ord. 8 y 12; ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Todo sobre la base que la investigación proporciono fundamentos serios y los suficientes elementos de convicción que fueron motivadas, se estima que ha quedado plenamente acreditado que en fecha 15 de mayo del 2004, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, en la parte de atrás del patio de la vivienda Nro 3333, de la avenida Urdaneta, con callejón nro 11, El playón, municipio S.R. del estado Portuguesa; se suscita un hecho lamentable, cae herido por impacto de proyectil en el glúteo derecho PITER L.Q.R., en el canal de desagüe, de donde es auxiliado hasta el Ambulatorio para fallecer en el trayecto hasta el Hospital Central de Turen, como se desprende de la Inspección 1273 del 16-05-04, y la autopsia N° 153-04, del 17-05-04, y de loa declaración de C.A.Á..

Se concluye que el hecho, con suficientes elementos de convicción, sobre la base, que así lo sostienen los testigos presénciales C.A.Á.A. y la referencial B.A.A.; quedó acreditado que el disparo fue producto del uso de un (1) arma de fuego de reglamento por parte del Cabo/2do (PEP) P.A.P., en la persecución del hoy occiso QUERO R.P.L.; precisamente al momento que su víctima, corría en posición corporal dinámica tratando de evadir la persecución policial, desde la calle 13, pasando por las adyacencias del Stadium y por el fondo de la vivienda de la Sra R. valdez; situación que fortalece la declaración de los testigos R.M.V., Y.E.V. y Yender Quero Ramos, este último referencial, al señalar que oyeron disparos al fondo de su casa. Adminiculado a la inspección N° 959, del 27-03-07, y al acta de investigación del 27-03-07, (F-139 y 141) donde quedo acreditado que la propietaria de este inmueble escucho los disparos y le atribuyo el hueco al tanque de agua a uno de estos disparos; tanque de agua localizado al lado de la vivienda de la Sra. Rosa, quien ordeno a su hija Yanet la reparación con mezcla de cemento, como quedo acreditado en la inspección y en el acta de investigación.

Son por estas razones, que existen fundamentos serios para hacer el juicio de reproche, atribuirle a P.A.P. que el día 15-05-04, a las 09:35 de la noche avisto al ciudadano PITER QUERO en las inmediaciones de la calle 13, e inmediatamente inicio la persecución de este efectuando disparos contra su victima a quien le produjo una herida con orificio de entrada por el glúteo derecho con trayectoria ascendente, de atrás hacia delante con salida por la fosa iliaca, y que a pesar de esta herida su victima por las condiciones físicas, su juventud, pudo continuar la carrera atravesando el solar de la vivienda de la Sra. R.V. para salir a la calle 12 y continuar corriendo paralelamente al canal de desague para caer dentro de el exactamente detrás de la casa del testigo Carlos älvarez, quien por los ladridos del perro sale y encuentra al victimario en esta circunstancia y donde pudo apreciar el sufrimiento y dolor de la victima por la herida no severa que le permitió una respuesta descapacitante de la defensa mediata de minutos, para luego auxiliarlo a ruego del funcionario hasta el ambulatorio....

Asimismo se estima acreditado, que la victima fue trasladado al Hospital Dr. A.D. deT. donde ingreso sin signos vitales, siendo la causa de la muerte herida con orificio de entrada, de 0,8 cm, por el glúteo derecho, salida por la fosa iliaca izquierda. CON PERFORACIÓN DE ARTERIA Y VENA ILIACA PRIMITIVAS. HEMOPERITONEO SEVERO. CHOCK HIPOVOLEMICO.

Situación que indica que el imputado, no se encontraba en ninguna situación de peligro al momento de presionar el disparador del arma de fuego produciéndose el disparo contra la victima, a quien hiere mortalmente con orificio de entrada por su glúteo derecho con salida en abdomen a nivel de las fosa iliaca izquierda, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante y de derecha izquierda ascendente.

Suficientes elementos que llevan a la plena convicción que la victima se encontraba en un total estado de indefensión por estar de espalda al tirador...

...Omissis...

...Así las cosas por el lugar de la herida en una zona no vital como la cabeza y tronco, y por el auxilio posterior a la caída de la victima en el canal es que estos hechos se subsumen en el tipo penal. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el caso de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE INDICIOS, previstos y sancionados en los artículos 412 enc (sic). En relación con el artículo 408, ordinal 1ero., 282 y 240 enc (sic)., del Código Penal, CON LOS AGRAVANTES GENERICO de abuso de autoridad y Nocturnidad, conforme al artículo 77 Ord. 8 y 12; ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. ..

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada LID DILMARY L.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, realiza las siguientes consideraciones a fin de sustentar su apelación:

… En fecha 10 de agosto del año 2007, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo: 327 de la Ley Adjetiva Penal; en contra del imputado: P.A.P., por los delitos de Homicidio Preterintencional, en los casos de Alevosía, Uso Indebido de l Arma de Reglamento, y Simulación de Indicios... para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano: Piter L.Q.R. (hoy occiso).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez de Control, admitió la Acusación por los delitos de Homicidio Preterintencional, en los casos de Alevosía, Uso Indebido del Arma de Reglamento, y con los agravantes genérico de Abuso de Autoridad y Nocturnidad, todos previstos y sancionados en el Código Penal; en cuanto al delito de Simulación de Indicios, previsto y sancionado en el artículo 240 del mencionado Código, no fue admitido y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser lícitos necesarios y pertinentes. En este sentido, el motivo del presente recurso de apelación es cuanto al Sobreseimiento, decretado por cuanto la Ciudadana Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo: 318, ordinal : 1°, de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado o el hecho no reviste carácter penal.

...Omissis...

De las consideraciones anteriores, es importante significar lo siguiente: Las decisiones de los jueces son Sentencias y Autos Fundados; y toda decisión debe ser debidamente fundada en bases a criterios jurídicos, que se obtienen a través de la Doctrina y de la Jurisprudencia, con la finalidad de explicar las razones y argumentos por los cuales no es procedente...Es menester del tribunal aclarar a cual de los dos supuestos se refiere en su decisión; ya que, si se analiza el primer supuesto encontramos contradicción en lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mencionadas fueron admitidas en su totalidad, es decir, se esta en presencia de un hecho punible, como es la muerte y que a través de las pruebas ofrecidas y admitidas, el Ministerio Público consideró la comisión del delito de Simulación de Indicios... y por ende la participación del imputado. En virtud, de que estamos en presencia de un delito de acción pública y en contra de la administración de Justicia y el cual es enjuiciable de oficio por parte del Titular de la Acción Penal, es decir, Ministerio Público.

Esto por una parte, y por la otra se hace las siguientes acotaciones con respecto a que el hecho no se le puede atribuir al imputado, tampoco fue motivado en la decisión que aquí se recurre, por la Ciudadana Juez de Control; que a criterio de esta representación considera que motivar una decisión en base a este supuesto es conocer el fondo de la controversia, es decir, conocer el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Publica, atribución esta que por mandato de ley le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de la sana crítica y las máximas de experiencias y de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Publico.

En este caso correcto, la Juez estando presente en estos supuestos de hechos graves, debió en su defecto admitir la Acusación totalmente y dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado identificado anteriormente.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y de derecho, y por carecer de motivación jurisprudencial y doctrinal es por lo que solicito.

1) Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido...

2) Declarado con lugar...

3) Solicito sea declarado CON LUGAR, se ORDENE REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Control, distinto...

Por su parte la abogado NARBIS HERRERA PARRA, actuando en el carácter de Defensora Pública del imputado P.A.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

...ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado imputado P.A.P.... HOMICIDIO PRETERITENCIONAL en los casos de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE INDICIOS CON LOS AGRAVANTES GENERICO de abuso de autoridad y Nocturnidad, conforme al artículo 77 Ord. 8 y 12; ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PITER L.Q.R.. De desestima la acusación por el delito de SIMULACIÓN DE INDICIOS, previstos y sancionados en el artículo 240 enc (sic)., del Código Penal, por cuanto, no consta en autos elementos de convicción que acrediten el mencionado delito, en tal sentido, se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal (sic), por el delito de simulación de indicios, previstos y sancionados en el artículo 240 enc (sic)., del Código Penal...

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la representante del Ministerio Público, denuncia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua admitió la Acusación por los delitos de Homicidio Preterintencional, en los casos de Alevosía, Uso Indebido del Arma de Reglamento, y con los agravantes genéricos de Abuso de Autoridad y Nocturnidad, todos previstos y sancionados en el Código Penal; y, en cuanto al delito de Simulación de Indicios, previsto y sancionado en el artículo 240 del mencionado Código, no fue admitido y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…De las consideraciones anteriores, es importante significar lo siguiente: Las decisiones de los jueces son Sentencias y Autos Fundados; y toda decisión debe ser debidamente fundada en bases a criterios jurídicos, que se obtienen a través de la Doctrina y de la Jurisprudencia, con la finalidad de explicar las razones y argumentos por los cuales no es procedente...Es menester del tribunal aclarar a cual de los dos supuestos se refiere en su decisión; ya que, si se analiza el primer supuesto encontramos contradicción en lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mencionadas fueron admitidas en su totalidad, es decir, se esta en presencia de un hecho punible, como es la muerte y que a través de las pruebas ofrecidas y admitidas, el Ministerio Público consideró la comisión del delito de Simulación de Indicios... y por ende la participación del imputado. En virtud, de que estamos en presencia de un delito de acción pública y en contra de la administración de Justicia y el cual es enjuiciable de oficio por parte del Titular de la Acción Penal, es decir, Ministerio Público.

Esto por una parte, y por la otra se hace las siguientes acotaciones con respecto a que el hecho no se le puede atribuir al imputado, tampoco fue motivado en la decisión que aquí se recurre, por la Ciudadana Juez de Control; que a criterio de esta representación considera que motivar una decisión en base a este supuesto es conocer el fondo de la controversia, es decir, conocer el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Publica, atribución esta que por mandato de ley le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de la sana crítica y las máximas de experiencias y de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Publico.

En este caso correcto, la Juez estando presente en estos supuestos de hechos graves, debió en su defecto admitir la Acusación totalmente y dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado identificado anteriormente.

Observa esta Corte de Apelaciones que se apela de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez a quo sobresee al imputado de uno de los delitos por los que esta siendo acusado por el Ministerio Público, relativo a la Simulación de Indicios, soportando su decisión en el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se debe indicar:

…Se entiende por Sobreseer “Desistir./ Abandonar un propósito./ Suspender la Instrucción sumarial . / Cesar el Procedimiento.

Sobreseimiento: Acción y efecto de sobreseer, de cesar una instrucción sumarial y, por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento…

(Pág. 896. Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.. Trigésima primera edición. Editorial Heliasta. Agosto de 2005).

Definición citada que nos ubica en el plano de una figura jurídica, que en el caso en particular pone fin al procedimiento con relación a uno de los delitos por lo cual es procesado el ciudadano P.A.P., y que de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por el mismo:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control realiza la siguiente manifestación:

…considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado imputado P.A.P.... HOMICIDIO PRETERITENCIONAL en los casos de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA D EREGLAMENTO, SIMULACIÓN DE INDICIOS... CON LOS AGRAVANTES GENERICO de abuso de autoridad y Nocturnidad, conforme al artículo 77 Ord. 8 y 12; ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PITER L.Q.R.. De desestima la acusación por el delito de SIMULACIÓN DE INDICIOS, previstos y sancionados en el artículo 240 enc (sic)., del Código Penal, por cuanto, no consta en autos elementos de convicción que acrediten el mencionado delito, en tal sentido, se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal (sic), por el delito de simulación de indicios, previstos y sancionados en el artículo 240 enc (sic)., del Código Penal...

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62 de fecha 01 de noviembre de 2006 ha definido esta figura en los siguientes términos:

…El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que impide la continuación de la persecución penal al dar por terminado o suspender de manera indefinida un procedimiento penal, cuando el tribunal competente constata que alguna de las causales previstas en la ley adjetiva aplicable se ha materializado. Su finalidad es poner término al procedimiento penal de manera anticipada, no pudiendo el sujeto de derecho a favor de quien es dictado el sobreseimiento ser perseguido por el mismo hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en principio, un acto conclusivo de la fase preparatoria o investigativa, aun cuando puede verificarse en las diferentes etapas del proceso penal, por lo que el tribunal competente para acordar el sobreseimiento es aquel al cual corresponde el conocimiento de la causa para el momento en que la solicitud es presentada…

Al analizar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. Cabrera Romero ha señalado:

Las causales del artículo 318 aludido, son de diversa índole. Algunas no requieren pruebas, o para verificarlas basta solo la prueba documental…

Omissis…

Los otros motivos del sobreseimiento propio, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

Esto significa que no hay prueba del delito o de su autoría. Hay ausencia de pruebas de estos extremos.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Ante este último supuesto se requieren pruebas que debe aportar quien solicita el sobreseimiento, pero tales pruebas, relativas a lo que sería el fondo del juicio, no pueden provenir solo de instrumentos, sino la mayoría de las veces de testimonios, inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal), de experticias y otros medios, lo que hace difícil que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas puedan tomar una decisión

. Voto salvado sentencia N° 2603 del 22 de octubre de 2002).

En criterio de esta Corte de Apelaciones, el solo hecho de señalarse que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito y exonerar así al imputado de la comisión del mismo, no cumple con la obligación impuesta en el numeral del 3 del artículo 324 de la normativa procesal penal, visto que la exigencia consiste en la argumentación de las razones de hecho y derecho y la indicación de la disposición aplicada para sustentar la procedencia de tan relevante figura del proceso penal como lo es el sobreseimiento; de la decisión sometida a revisión se evidencia que el Tribunal al emitir la resolución judicial de la cual se recurre, se limita a realizar una transcripción de la acusación, de los medios de prueba aportados y termina concluyendo, lo antes citado sobre la admisión parcial de la acusación fiscal, sin entrar a dilucidar, y realizar una revisión entre los hechos y el derecho que permitieron inculpar del delito al imputado de auto.

Al incumplir el sentenciador con la obligación de argumentar y enlazar todos los elementos de autos, vicia la decisión de inmotivación, en tal sentido, el Tribunal Constitucional Español, entiende que la motivación es un derecho a una resolución jurídicamente fundada, en consecuencia, ha dicho:

a)…la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima –dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos…b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que…pueden sistematizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores…b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad…

(STC 22/1994,F J 2).

Así mismo, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:

“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.22 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y , 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luís E.H.G.”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el mismo artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

Por lo tanto, al no haberse realizado el estudio de las actas procésales y enlazado las situaciones fácticas allí planteadas con las normas relativas al sobreseimiento y reseñar cuales elementos llevan a considerar que de conformidad al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; es decir, que el delito tipificado como simulación de indicios no se configuraba con tales o cuales hechos apreciados por el juzgador, en consecuencia, se transgrede los requerimientos exigidos por la norma para la procedencia y declaratoria del sobreseimiento en el caso bajo la revisión de esta Corte.

Conforme a lo antes analizado y expresado, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la totalidad de la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de agosto de 2007, con ocasión de la audiencia preliminar. En razón de ello, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado LID DILMARY L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con sede en Acarigua, contra la decisión dictada por el Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano P.A.P., por la comisión del delito de Simulación de Indicios, en perjuicio de Quero R.P.L.. 2.) La nulidad de la totalidad de la decisión recurrida; y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa.

Regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año 2007. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

Ponente

Los Jueces de Apelación

Abg. C.P.G.A.. C.J.M.

El Secretario.

Abg. J.S.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.

EXP. N° 3236-07

JAR/jm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR