Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014

ASUNTO: PP21-N-2012-000080.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.P., titular de la C.I. N° 10.142.916

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abogada A.M.G.C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.144.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de diciembre de 2012 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.P., titular de la C.I. N° 10.142.916, asistido de la Abogada en ejercicio A.M.G.C. en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 00248-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.P. en contra de la empresa “Agropecuaria S.I.”

En fecha 06 de diciembre de 2012 este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió su sustanciación y se ordenaron las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley, solicitándose al órgano emisor del acto, la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes que no fueron remitidos a esta instancia.

Logradas las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, conforme a los establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad en la que compareció únicamente la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto, así como del tercero interesado “ AGROPECUARIA SANTA ISABEL” .

En dicho acto, la parte recurrente ratifico las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y solicito fuere oficiada nuevamente a la inspectoria del trabajo para que remita el expediente administrativo a este tribunal. Admitidas las documentales promovidas por la accionante, esta presento oportunamente los informes en fecha 26 de noviembre de 2013, por lo que pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte accionante solicita la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, alegando la existencia del vicio de falso supuesto. Relata el accionante que intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos motivado a que fue despedido injustificadamente aunado a que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, que en la oportunidad de la contestación la parte patronal procedió a reconocer que prestaba servicios para el, así como reconoció la inamovilidad y negó que hubiere efectuado el despido, señalando en descargo que dejo de asistir a su lugar de trabajo, lo que era considerado como una renuncia tacita a la relación de trabajo. Como consecuencia de resultar controvertido interrogatorio la inspectoria procedió a abrir a pruebas el procedimiento, siendo que la parte patronal pretendió mediante testimoniales y documentales probar que se había retirado del trabajo al dejar de asistir de manera voluntaria a sus labores.

Señala el accionante que promovió la testimonial de los ciudadanos A.M. y R.C. con las cuales indica que demostró que había sido despedido de manera injustificada, no obstante al inspectoria del trabajo desestimo dichos medios probatorios por cuanto a su decir, los mismos no le proporcionan certeza, afirmando que no fue despedido de manera injustificada sino que dejo de asistir a su puesto de trabajo de manera voluntaria.

Continua narrando que la inspectoria del trabajo incurre en contradicción al dictar la p.a., al reconocer que con las pruebas de autos presentadas por el patrono demostró que no fue despedido injustificadamente, siendo que estos hechos están establecidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que el patrono haya interpuesto procedimiento de calificación de falta, presentando pruebas creadas por el mismo y pretendiendo afirmar y probar que la relación laboral finalizo por un acto voluntario de su persona.

Alega el recurrente que consigna copia certificada del expediente administrativo del que se evidencia que la parte patronal alego no despedirlo de manera injustificada sino que dejo de asistir a sus labores, razón por la que el órgano administrativo debió considerar que si el patrono pretendía ampararse en una causal justificada de despido debió solicitar la autorización de despido prevista en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no hacerlo la defensa presentada es improcedente y mas aun cuando las documentales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad por la Procuradora especial de Trabajadores, lo cual riela al folio 69.

Señala el actor que los vicios en los supuestamente incurrió no guardan relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino con el de calificación de faltas establecido en el articulo 453, al estar incluidos en los literales C y J del articulo 102, como causas justificadas de despido, motivo por el cual le correspondía al patrono incoar este procedimiento y esperar la autorización correspondiente, porque en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la causa se estaría incurriendo en el llamado vicio de desviación del procedimiento, el cual fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de enero de 2001, dentro de la teoría general sobre las nulidades aplicables al derecho administrativo.

Denuncia el accionante el vicio de falso supuesto por afirmar la inspectoria del trabajo que no fue despedido injustificadamente sino que dejo de asistir a su trabajo de manera voluntaria fundamentándose el acto administrativo en hechos inexistentes, así como el vicio de errada motivación al momento de valorar las documentales solamente promovidas por la accionada, vicios que constituyen una violación de disposiciones legales y constitucionales tales como el debido procedo y garantía del derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita el accionante medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

El representante de la inspectorìa del trabajo, órgano emisor del acto impugnado, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2012, por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

El recurrente presentó conjuntamente con su escrito de solicitud copia certificada de actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2011-01-00216, el cual contiene solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.P., auto de admisión de la solicitud de fecha 22 de febrero de 2011, cartel de notificación a la accionante Agropecuaria S.I., acto de contestación celebrado en fecha 19 de mayo de 2011, escritos de promoción de pruebas de ambas partes y medios probatorios, auto de admisión de medios probatorios promovidos, escritos de impugnación de medios probatorios y de conclusiones consignados por el trabajador, documentales que por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consigno su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso atiende a una solicitud de nulidad de la P.A. N° 248-2012 de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.P.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de errada motivación.

Del análisis del expediente administrativo sustanciado con ocasión a la solicitud intentada por el ciudadano J.P. se desprende, que el referido ciudadano al acudir a la sede administrativa alega haber sido despedido de manera injustificada en fecha 18 de febrero del 2011, siendo admitida la solicitud y ordenada la notificación de la parte patronal, la cual compareció al acto de contestación a la solicitud reconociendo la existencia de la relación de trabajo asi como la inamovilidad del trabajador, no obstante negó el despido invocado y alego que el trabajador renuncio de manera tacita al no asistir a su puesto de trabajo, y por cuanto del resultado del interrogatorio quedo controvertido el despido invocado, se dio apertura lapso probatorio, a los fines de que la parte patronal demostrara el hecho alegado en descargo del despido, actuación esta del órgano administrativo que se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, la parte accionante en sede administrativa promovió recibos de pago a fin de demostrar la fecha de ingreso a la demandada y el ultimo pago recibido, documentales que fueron desechadas por el órgano administrativo por no ser pertinentes para la resolución de la causa por cuanto las fechas de ingreso y egreso no es tema de discusión.

Asimismo promovió el trabajador las testimoniales de los ciudadanos A.M. y R.C., las cuales fueron debidamente evacuadas, y por cuanto las declaraciones rendidas por los referidos ciudadano no proporcionaron certeza al funcionario decisor, fueron desestimadas

Por su parte, la accionada promovió comunicación dirigida por el ciudadano J.P. al INPSASEL en fecha 14 de febrero de 2011 y listado de asistencia del 10-01 al 03-02 del 2011 y del 19-02 al 03-03 del 2011 con la finalidad de demostrar que el trabajador llega fuera del horario de trabajo, documentales que fueron apreciadas y valoradas por la administración del trabajo.

En este orden de ideas, preciso resulta destacar que el recurrente alega que dada la falsa valoración así como la no valoración de la totalidad de las documentales que rielan en el expediente se hace necesario demandar la nulidad del acto administrativo, el cual presenta serios vicios que lo invalidan y hacen nulo de pleno derecho. Igualmente manifiesta que los falsos supuestos de hecho y la errada motivación al momento de valorar las documentales solamente del accionado y de la que se desprende según su decir que no fue despedido injustificadamente sino que dejo de asistir a su sitio de trabajo a pesar de que demostró que fue despedido, incurre particularmente en un vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, mas aun al insistir en la valoración de las testimóniales, pruebas que sirvieron de fundamento a la p.a. recurrida y que con la errada motivación basada e falsos supuestos lo hace concluir que el acto administrativo constituye una violación de disposiciones constitucionales y legales.

En consonancia con los vicios denunciados, oportuno es señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Así mismo, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que esto traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haberse incurrido en tal omisión.

Sobre los precitados vicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de este Tribunal).

En concordia con lo referido en párrafos anteriores, es preciso reseñar que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes implicadas tengan idénticas oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes aporte para demostrar sus argumentos y que luego de ello la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, para establecer la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia observa esta juzgadora del análisis que órgano administrativo hace de los medios probatorios lo siguiente: Las documentales referidas a primer y ultimo recibo de pago aportado por el trabajador fueron analizadas por el órgano administrativos, el cual al considerarlos impertinentes los desecho, apreciación que comparte esta juzgadora por cuanto se observa que ciertamente los hechos que se desprenden de esta documentales no guardan relación con el controvertido, por cuanto las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo no se encuentran discutidas.

Las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.M. y R.C., fueron desestimadas por la inspectoria del trabajo por no proporcionar certeza, análisis este, a juicio de quien decide acertado, por cuanto las declaraciones no logran crear convicción respecto al despido aludido por los testigos.

Las documentales promovidas por la representación de Agropecuaria S.I. S.A, fueron a.e.l.t. siguientes: la comunicación dirigida por el actor al INPSASEL fue desechada por no aportar elementos para la resolución de la controversia y las planillas de control de asistencia diaria de los trabajadores - impugnadas por el actor por ser a su decir de fácil manipulación y alteración por la representación patronal- fueron valoradas por la administración por cuanto permitieron determinar que el trabajador abandono su puesto de trabajo a partir del 19-02-2011.

Referido lo anterior, el argumento sostenido por el recurrente, respecto a que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración de las testimoniales rendidas, este Tribunal observa que tal y como se desprende del mismo corpus del acto administrativo impugnado, la Inspectora del Trabajo desestimó esta probanza cuando señaló “Con respecto a las testimoniales evacuadas estos no proporciona certeza para quien juzga, por lo tanto se desestima”. Es así como luce errado el argumento sostenido por el recurrente, dado que con la estimación alcanzada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de la probanza, independientemente que el resultado de tal apreciación no le haya favorecido en su pretensión.

Por otra parte, en cuanto a la errada motivación que alega el accionante considera esta juzgadora que al analizar la inspectoria del trabajo los listados de asistencia promovidos por la parte patronal y otorgarles valor probatorio no se incurrió en el referido vicio, ya que ciertamente de estas se desprende que el hoy recurrente en repetidas oportunidades asistió de manera retardada a su lugar de trabajo y dejo de asistir desde el día 19-02-2011.

Con mérito en los razonamientos anteriores, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte recurrente, pues se desprende que la Inspectoría del Trabajo no silencio de modo alguno las pruebas promovidas por las partes, muy por el contrario fueron analizadas cada una de ellas, valorando aquellos que le procuraron convicción respecto a los hechos y desestimando los que no le arrojaron certeza alguna.

Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:

…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En este contexto, se ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En el caso de marras, la administración no ha atribuido a las pruebas promovidas por las partes hechos que de estas no se hayan desprendido, su labor valorativa y analítica se encontró ajustada a los elementos que fueron arrojados de la actividad probatoria de las partes, existiendo congruencia entre los hechos demostrados y los establecidos en el acto administrativo.

En el procedimiento administrativo llevado por la inspectoria del trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P., la parte patronal en el acto de contestación admitió la relación de trabajo, y negó la ocurrencia del despido, indicando que el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo considerándolo como una renuncia tacita a la relación de trabajo, por lo que se dio apertura al lapso probatoria, por cuanto la carga probatoria fue invertida, correspondiéndole al patrono la carga de demostrar la renuncia tacita invocada como acertadamente fue determinado por el órgano administrativo.

Así las cosas, al ser analizadas las probanzas aportadas al proceso, el órgano administrativo concluyo que la parte empleadora logro demostrar a través de la promoción de las planillas de control de asistencia diaria de los trabajadores, que el ciudadano J.P. no fue despedido injustificadamente, considerando quien decide que la Administración al dictar el acto administrativo no incurrió en una apreciación errónea de los hechos acaecidos por lo que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien argumenta el accionante que los hechos en los que supuestamente incurrió según la parte patronal no guardan relación con la naturaleza del procedimiento instaurado, sino con el de calificación de falta, por lo que correspondía al patrono incoar dicho procedimiento y esperar la autorización correspondiente, ya que en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la causa se estaría incurriendo en el llamado “vicio de desviación del procedimiento”

Respecto a la referido vicio, en sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001 .la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

En este orden, a juicio del recurrente, toma la inspectoria en consideración hechos alegados por el patrono que no guardan relación con la naturaleza del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sino con el de calificación de falta, no obstante, a criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber sido la renuncia tacita del trabajador la defensa argüida por el patrono, y correspondiéndole a este la carga de su demostración, no incurrió el órgano administrativo en desviación de su actuación administrativa, la cual se encuentra ajustada a los términos en los cuales quedo planteada la controversia, por lo que se desestima el vicio de desviación del procedimiento invocado.

De todo lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado pro el ciudadano J.P., por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° 10.142.916, en contra del acto Administrativo Nº 00248-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2012 que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano J.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

La Juez de juicio La Secretaria

Abg. Gisela Gruber Abg. Yrbert Alvarado

GGM/GabrielaI

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