Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 1955-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.H., en su condición de defensor de los imputados L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de enero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Quincuagésimo (50°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiera a esta Sala el expediente original, a fin de resolver el fondo de la cuestión planteada, toda vez que de la revisión de la incidencia, se constató que el Tribunal a quo omitió consignar el acta policial de aprehensión, siendo recibido en esta Instancia Superior el 7 de ese mismo mes y año.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de diciembre de 2007, en la audiencia para oír al aprehendido, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, expresó:

...Omissis…PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y como quiera que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo establecen los artículos 11 y 24 en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…). Pese a que estamos en presencia de las circunstancias requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos (…) por el Representante del Ministerio Público (…) TERCERO: Acuerda Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…).SEXTA: Asimismo se ordena fijar el reconocimiento en rueda de detenido solicitado por las defensoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el día 09 de enero del año 2008, a las 12:00 del medio día…omissis…

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Los pronunciamientos antes transcritos, fueron fundamentados por auto separado dictado en esa misma fecha, en el que se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipe (sic) en la comisión de los hechos punible (sic) atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. De (sic) peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas encuadran de (sic) los delitos de: SECUESTRO, PECULADO DE USO, CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITO, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que son delitos graves pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por la necesidad de cada uno, que como víctima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo (sic) 251 Numerales (sic) 2.3 parágrafo primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punible (sic) en el cual se violó uno de los derechos más fundamentales, como es la buena fe de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), según lo dispone el Artículo (sic) 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige (…) la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a (sic) fumus bonis iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente 5realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que (…) se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y a la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al peligro de obstaculización, toda vez que los imputados conocen donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado J.P.H., en su condición de defensor de los imputados L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…LA DEFENSA CONSIDERA QUE SE VIOLÓ, TANTO EL ARTÍCULO 44 COMO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUES EN LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDODS, LO QUE EXISTIÓ FUE UNA TREMENDA CONFUNCION (sic), PRIMERO EN EL EXPEDIENTE NO ESTA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE NINGUN (sic) TIPO DE DELITOS, LO QUE PODRÍA EXISTIR, ES UN ILÍCITO CAMBIARIO, POR PARTE DEL DENUNCIANTE.

SEGUNDO: LOS PRESUNTOS TESTIGOS QUE VIERON CUANDO INTERCEPTARON DONDE IVAN (sic) MIS DEFENDIDOS NO SON TESTIGOS DE NINGUNA FLAGRANCIA NI DE LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO, SOLO VIERON QUE BAJARON A UNOS CIUDADANOS CON LAS MANOS ARRIBA.

TERCERO: SI HAY UN SCEUESTRO DEBE HABER VÍCTIMA Y EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTO NO APARECE. SE LE VIOLARON (sic) EL DEBIDO PROCESO A MIS DEFENDIDOS, PORQUE LOS PRESUNTOS TESTIGOS SEÑALAN, QUE LOS FUNCIONARIOS SACARON UNA HOJA Y LES LEYERON LOS DERECHOS.

MIREN LO CONTRADICTORIO DE LOS TESTIGOS, SEÑALAN QUE INTERCEPTARON EL VEHÍCULO, Y PUSIERON A LOS OCUPANTES MANOS ARRIBA, Y AL MISMO TIEMPO HABÍA UN FUNCIONARIO CON UNA HOJA LEYÉNDOLE LOS DERECHOS, ESTA SITUACIÓN NO SE VE NI EN LAS PELÍCULAS, Y MÁS QUE EN EL EXPEDIENTE CURSA, QUE MIS CLIENTES NO FIRMARON, PORQUE JAMÁS LES LEYERON SUS DERECHOS, LA PROPIA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA (sic), SEÑALA QUE EN LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, QUE SE APLIQUE LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO IVÁN RINCÓN, PUES ELLA MISMA ESTA DUDANDO QUE EXISTE FLAGRANCIA, Y ANTE ESTA SITUACIÓN RECURRE A DICHA SENTENCIA, DONDE NO HUBO PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL DE CONTROL…omissis…

…omissis…SOLICITO QUE SE REVOQUE LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDOS, Y SE ORDENE SUS (sic) LIBERTAD, Y RECUERDO QUE ESTA DECISIÓN CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS CLIENTES, PUES SON FUNCIONARIOS POLICIALES, DETENIDOS EN EL RETEN DE LA PLANTA, DONDE HAY UN PELIGRO PARA SUS VIDAS, PORQUE MUCHOS DE LOS QUE ESTAN PRESOS EN ESE ESTABLECIMIENTO, LLEGARON AHÍ POR INVESTIGACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEFIENDO, APARTE DEL DAÑO MORAL QUE ELLOS SUFREN, POR LA DETENCIÓN ILEGAL…omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Fiscal auxiliar Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.Q., el 11 de enero de 2008, acusando el 18 de enero de 2008, recibo de la Boleta librada a tal efecto, consignando el 22 de enero de 2008, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Alega la defensa en su escrito que a sus defendidos le fueron violentados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Considera este Despacho y así lo consideró el juez de la causa que existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: R.J.S.T., H.Y.G.B. y L.E.P.L., siendo la detención de los mismos de una manara flagrante como lo establece el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los testigos del procedimiento todos son contestes en afirmar que a los imputados les fueron leídos sus derechos constitucionales y quedó asentada en el acta que los mismos se negaron a firmar…omissis…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, abogado J.P.H., en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., impugnó la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Peculado de Uso y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y “Concurso Real de Delito”, previsto en el artículo 83 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En su recurso esgrime el defensor privado que a sus defendidos les fue violentado los derechos estatuidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la detención de éstos resultó de una “tremenda confusión”, ya que en el expediente no quedó demostrado la existencia de ningún delito, agregando que “lo que podría existir es un ilícito cambiario por parte del denunciante”, ya que el recurrente señala, que en el delito de secuestro debe haber una víctima, mientras que en este caso no aparece ninguna, aduciendo además que a sus representados se les violó el debido proceso, puesto que los presuntos testigos del hecho, señalaron que “interceptaron el vehículo, y pusieron a los ocupantes manos arriba”, pero que en el expediente se evidencia que sus defendidos no firmaron, porque jamás les leyeron sus derechos.

Agregó el apelante, que sus representados son funcionarios policiales y la decisión dictada por el a quo les genera un gravamen irreparable, ya que se encuentran actualmente recluidos en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), corriendo sus vidas peligro dada su condición, aunado al daño moral producido en razón de encontrarse detenidos ilegalmente.

Con relación a lo anterior, se observa que el órgano jurisdiccional para decretar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad debe tomar en consideración determinados presupuestos procesales, establecidos en el artículo 250 de la N.A.P. que la doctrina ha denominado fumus boni iuris, es decir, la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto de la investigación, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

El fumus bonis iuris, previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que estén acreditados la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe, lo cual en nuestro criterio resulta acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de denuncia, levantada el 18-12-2007 suscrita por el Capitán J.Y.H.D., funcionario adscritos al Destacamento Móvil 51, Comando Regional número 5, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El día 18 de hoy aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica del señor URI, hermano del señor LEVON KRIKOR, donde me indica que el mismo se encuentra secuestrado y exigen para su liberación una cantidad de quince mil dólares, realice una llamada al teléfono que me dio el señor URI, que pertenecía a su hermano siendo atendido por el señor LEVON, le pregunté si se sentía bien, ya que el estaba recién operado, me contestó que estaba bien, y me comunicó con una de las personas que lo mantenían prisionero, me dijeron que el se encontraba bien y me preguntó que si tenía los 15 mil dólares (15.000 $) en mi poder, les dije que necesitaba un tiempo para colectar el dinero con varios amigos y que volvería hacer contacto con ellos y en media hora aproximadamente contacte con el Comisario General J.S.S., adscrito a los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional (…) quien me aconsejo que formulara la denuncia ante este organismo policial …”.

  2. - Acta policial suscrita por el capitán de la Guardia Nacional Herrera Duarte J.J., adscrito al Destacamento 51, en la que dejó constancia de la siguiente diligencia: “Recibí llamada telefónica del Teniente Rozo Villamizar, en la cual me solicitó que me acercara a la dirección de los servicios de inteligencia de la Comandancia General con la finalidad de entrevistarme con el Coronel Peñaloza Rodríguez, para verificar el apoyo que este necesitaba en un caso de presunto secuestro, se presentó el ciudadano BEN A.R., (…) manifestando que un amigo (…) estaba secuestrado desde las tres de la tarde, del día de hoy, y lo tenían en una camioneta dando vueltas por Caracas, el había estado en contacto con los supuestos secuestradores vía telefónica y los mismos acordaron un sitio de reunión, en San Bernardino y posteriormente cambiaron a la estación de servicio BP, ubicada en la avenida Lecuna, frente a las torres de Parque Central, e igualmente pactaron un precio que fue de quince mil dólares americanos para liberar al secuestrado…”

  3. - Acta policial de aprehensión, levantada el 19 de diciembre de 2007, suscrita por el capitán de la Guardia Nacional Herrera Duarte J.J., adscrito al Destacamento Móvil 51 del Comando Regional N° 5, quien dejo constancia de lo siguiente: “una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se presentó el ciudadano BEN A.R., en compañía de los ciudadanos: J.S.S., y A.S.S., Comisarios Generales, de dicha Dirección manifestando que un amigo del señor BEN A.R. estaba secuestrado desde las tres de la tarde del día de hoy, y lo tenían en una camioneta dando vueltas por Caracas, BEN A.R. había estado en contacto directo con los presuntos secuestradores vía telefónica, y los mismos acordaron (…) la Estación de Servicio BP ubicada en la Avenida (sic) Lecuna, frente a las torres de Parque Central con la finalidad de hacer el intercambio, e igualmente pactaron un precio que fue de quince mil dólares americanos para liberar al secuestrado, de la misma forma me suministró el ciudadano BEN A.R. los dólares americanos a fin de identificar los mismos, ascendiendo a la cantidad de diez mil cuatrocientos diez dólares (1.410 $); dinero que manifestó (…) pudo conseguir para la hora estipulada (…). Nos dirigimos a la plaza dirigimos a la Plaza Madariaga con la finalidad de que el ciudadano BEN A.R., tomara un taxi para desplazarse al sitio acordado el cual no fue cambiado por los presuntos secuestradores (…), observo en el sitio mencionado un vehículo Toyota, por la parte de afuera se encontraba el señor BEN A.R., en conversación con el conductor de la camioneta, el mismo entregó un sobre al conductor de la camioneta inmediatamente de la puerta trasera (…) se baja un ciudadano con un pantalón marrón y camisa clara, quedando identificado como LEVON KRINKOR APOVAIN, víctima en la presente causa, el cual saludó a BEN A.R. y se retiró del lugar a su lado desplazándose en la vía contraria, seguidamente el conductor cerró el vidrio y arrancó en dirección a la avenida México, por lo que el teniente al tener la seguridad de que el intermediario se encontraba fuera de peligro dio la voz de alerta por lo que aguardamos en el lugar lo que ocasionó la persecución del vehículo que tomó dirección hacía México (sic), y a la altura del semáforo que se encuentra en la esquina diagonal a la plaza Morelos se dio la voz de alto procediendo a detener el vehículo desembarcando a tres ciudadanos (…) inmediatamente me percaté de que en la esquina antes mencionada aproximadamente a cinco metros se encontraba una cuadrilla de asfaltado de la alcaldía de Caracas que presenció los hechos ocurridos por lo que procedía a tomar seis (06) testigos de la misma y acercarlos al vehículo para efectuar la inspección del mismo pudiendo constatar delante de los testigos que se encontraba sobrepuesto entre los dos asientos delanteros un paquete amarrado con ligas rojas contentivo de dólares (moneda americana) de distintas denominaciones, los cuales tomé y procedí a mostrar el bolso negro que tenía colgado uno de los ciudadanos que se encontraba en el interior del vehículo (…) dentro del cual se hallaba una PISTOLA COLOR NEGRO MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL EAK019, CON LA INSCRIPCIÓN EN LA CORREDERA DONDE SE LEE M.I.J C.I.C.P.C.(…), una vez y en presencia de los testigos del lugar se procede a introducir los dólares dentro del bolso en que se encontraba la pistola (…) se trasladó a los testigos y detenidos a la sede, donde en presencia de los testigos se realizó la revisión a las personas (…). Obteniendo como resultado seis (6) teléfonos celulares (…) placas de identificación de funcionarios del C.I.C.P.C (…) a nombre de S.T.R.J., (…), placa de identificación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, detective G.B.H.Y. (…) credencial de la Policía Metropolitana de la Dirección de Investigaciones, CABO 2do. PM 20355, a nombre de L.E.P.L. (…), Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES (1.410) Y LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 1.204.000,00) en los cuales se les leyeron sus derechos del imputado (…), y los mismos se negaron a firmarlos en forma escrita, inmediatamente se informó de la aprehensión en flagrancia al fiscal del ministerio público…”.

  4. - Actas de entrevistas tomadas el 18-12-2007, por ante el Destacamento 51 de la Guardia Nacional, a los ciudadanos: Quiñones Vivas H.J., Nuñez Jovany, Zinder G.F., R.J.F., Zambrano Arnal A.A. y F.G.E.J., quienes fueron contestes en afirmar: “Estaba trabajando con el grupo de compañeros de la cuadrilla, cuando veo que viene una camioneta Terios y en eso llegan una XT, que interceptaron a la Terios frente de donde estábamos nosotros, frente al T.C., nos llamaron para ver la camioneta nos acercamos y vimos unos dólares que estaban entre los asientos delanteros, nos acercamos hasta donde estaban los tres sujetos que estaban en el piso (…), uno de ellos tenía un bolso negro cuando los guardias lo abrieron tenía adentro una pistola negra, se corrió la voz que era un secuestro…”.

  5. - Inspección Técnica realizada el 19-12-2007 por G.M.J.A., experto adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, al dinero (dólares) localizado a los aprehendidos, de la que se desprende: “…METODO DE OBSERVACIÓN MACROSCOPICA: Mediante este método se pudo determinar que las evidencias para el estudio corresponden a: (…)Diez (10) billetes elaborados en papel moneda de los Estados Unidos de América de la denominación de cincuenta (50) dólares (…). Setenta y nueve (79) billetes elaborados en papel moneda de los Estados Unidos de América de la denominación de cien (100) dólares (…). CONCLUSIONES: Las evidencias objeto del presente dictamen pericial, corresponden a las descritas (…), de la peritación del presente dictamen pericial…”.

  6. - Inspección Técnica Policial realizada el 19-12-2007, por el Capitán R.J.A.E., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la avenida Lecuna, estación de servicio BP, y en la esquina del teatro T.C..

De lo antes expuesto, se desprende que quedaron plenamente acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de éstos que el 18-12-2007, el ciudadano Levon Krinkor Apovain, fue privado de su libertad, y los autores de ese hecho solicitaron al ciudadano Adani Simkin Simkin, la entrega de quince mil dólares americanos (15.000 $), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encabezados por el Teniente Coronel J.R.V., adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional, se trasladaron a la estación de servicio BP, ubicada en la avenida Lecuna, frente a las torres de Parque Central, en donde el ciudadano A.R., amigo del ciudadano secuestrado, hizo entrega del dinero a unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta Toyota, modelo Terios, placas AEX442, liberando a la víctima. Siguiendo subsiguientemente los funcionarios al referido vehículo hasta la Plaza Morelos en la que le dieron la voz de alto y en presencia de testigos procedieron a efectuar la aprehensión de los ciudadanos L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., en presencia de los testigos, ciudadanos Quiñones Héctor, Núñez Jovany, Zinder González, R.F., A.Z. y E.F., incautando en el procedimiento un arma de fuego y un sobre contentivo de unos dólares americanos.

Con base a los elementos de convicción anteriormente señalados, se ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., han sido autores en la comisión del mismo.

La Juez de Instancia, en la decisión impugnada consideró llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de esta Sala se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el delito de Secuestro prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, ya que el delito de secuestro es de naturaleza pluriofensiva, en el que su proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo, lesionando la libertad individual y la propiedad.

Respecto a los delitos de Peculado de Uso, Concusión, Asociación para Delinquir y “Concurso Real de Delito”, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público y admitidos por la Juez de Instancia, se observa que en la recurrida nada se dijo con relación a ello, y de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende elemento de convicción alguno que haga presumir a esta Instancia que se encuentran acreditados en este estado de la investigación, la comisión de los referidos ilícitos penales. Y así se hace constar.

De lo antes de expuesto, se desprende que han quedado acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que cursan en las actas suficientes elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.G.B., que los señalan como presuntos autores del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación presentada, por el abogado J.P.H., y en consecuencia Confirmar la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.g.B., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada el 10 de enero de 2008, por el abogado J.P.H., en su condición de defensor de los imputados L.E.P.L., R.J.S.T. y H.Y.g.B., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1955-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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