Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de MARZO de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008702.-

Juez: Abg. W.A.

Secretario: Abg. J.D.A.

IMPUTADOS:

1) O.R.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.736.240, Venezolano, natural de: Quíbor, nacido el 27-06-1983, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Militar, hijo de J.B.T. y M.d.T., residenciado en: Barrio J.A.R., calle 16, sector II, casa (no se lo sabe), a una cuadra de un cuidado de niños, Quibor Municipio J.d.E.L..

2) C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.044.648; Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 13-12-1990, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Estudiante, hijo de C.A.R.P. y P.S. de Rodríguez, residenciado en: Barrio J.A.R., calle 14 entre avenidas 14 y 15, sector I, casa S/Nº, a una cuadra del parque de S.E., Quibor Municipio J.d.E.L..

3) W.R.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.675, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 12-05-1986, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de W.R.G. y L.D., residenciado en: la calle 14 entre avenidas 13 y 14, callejón I, S.E., casa (no se lo sabe) de color blanca, a cuadra y media del parque de S.E., Quibor Municipio J.d.E.L..-

4) R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.023, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 15-02-1986, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de E.M. y J.P., residenciado en: la calle 14 entre avenidas 13 y 14, callejón I, S.E., casa (no se lo sabe), de color verde, a cuadra y media del parque de S.E., Quibor Municipio J.d.E.L..-

5) KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.431.138, fecha de nacimiento 02/11/1988, natural de Quibor del Estado Lara, soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er semestre de salud, domiciliado en Quibor, la Ermita, calle 13 entre Av. 13 y 18 casa Nº 81 del Municipio J.d.E.L..

Defensores Privados:

ABOGADOS R.D., Y L.A. (representan a O.T., C.S., Willia Gutierrez, y R.P.)

ABOGADOS C.R., ISACC Y SOGIA MILENA (Representan a Keiber Rodríguez)

Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. P.L.D..-

Victimas:

Estado Venezolano.

Funcionario C/1ERO J.G..

Delitos:

.- HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y el articulo 84 ibidem.-

.- DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal.

.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.-

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.-

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar la decisión dictada en la oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia preliminar que fuere fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, en la cual se DESESTIMO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico contra los imputados O.R.T.P., C.A.R.S., W.R.G.D., R.A.P.M., y KEIBER RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 16.736.240, V-20.044.648, V-17.873.675, V-22.268.023, y V- 19.431.138, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y el articulo 84 ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.-

En fecha 08/01/2010, se constituyo el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de efectuar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgada la palabra a las partes quienes presentaron sus alegatos en los terminos siguientes:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico ratifica en esta audiencia, acusación en contra de los imputados C.O.R.T.P., C.A.R.S., W.R.G.D., R.A.P.M. y KEIBER RODRIGUEZ, por el delito de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 424 y 81 del Código PENAL Y 218 NUMERAL 2 474 Ejusdem, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 05-10-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 196 al 200 del asunto y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para los imputados, se imponga la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que estime el Tribunal Es por ello que solicito ciudadana Juez sea admitida la acusación, así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos.

Posteriormente el Tribunal les impuso a los imputados O.R.T.P., C.A.R.S., W.R.G.D., R.A.P.M., y KEIBER RODRIGUEZ, identificados en autos, informadoles el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, así mismo les impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se les instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y siguientes, artículos 40 y 42 ejusdem, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se les preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de los medios de auto composición procesal, respondiendo los imputados de autos libre de presión, apremio y coacción en forma individual que no deseaban declarar y se acogían al precepto constitucional.-

Por su parte, el abogado R.D. quien representa a los imputados O.R.T.P. y C.A.S., W.R.G.D. y R.A.P.M., ya identificados, y solicito que no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito Homicidio Intencional en grado de Frustración y Complicidad correspectiva no existe valoración medica forense, para determinar la lesión y el tiempo de curación, segundo, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad no se evidencia ninguna agresión cometida por mis representados a los funcionarios actuantes, tercero en cuanto a los daños a la propiedad publica no existe experticia técnica ocular de los daños que presuntamente se ele causo a la patrulla, cuarto no individualiza en la acusación la conducta desplegada de mi defendido en el delito imputado, quinto, existe un oficio de la fiscalia donde ordena rueda científica de iones oxidantes de fecha 05-140-2009, y recibido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en esa misma fecha la cual se considera como una prueba exculpatoria a la cual beneficia a mis defendidos y no esta consignada y el oficio es el nro. LAR7-8499-2009, es por ello que solicito la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas documentales esta defensa solicita que sean admitidas ya que son 46 testimonios y son necesarios y pertinentes ya que d.f.d. que mis defendidos no tienen que ver con el hecho que se le imputa; solicito que se admita las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación promovido en fecha oportuna y en base a ello solicito se decrete la nulidad absoluta de la acusación, como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, y el cese inmediato de la medida de coerción.

De este mismo modo, el defensor C.R., quien representa Keiber Rodríguez, y manifestó que: solicita la nulidad de la acusación por cuanto no llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expreso la defensa anterior, el Ministerio Publico en el acto conclusivo de manera irresponsable no presento el acervo probatorio que tiene que tener y toda acusación en tal sentido acusa por el delito de Homicidio en grado de frustración en donde ni siquiera existe un informe medico forense que determine por lo menos el lugar donde recibe el impacto el funcionario para de esa manera determinar si ase habla de un delito de homicidio o de lesiones, por otra parte, acusa por daños a la propiedad y no existe experticia alguna que establezca esos daños y por ultimo, acusa por resistencia de la autoridad, en el caso de mis defendido no existiendo violencia y siendo detenido en el Hospital B.L.d.Q. al momento de recibir asistencia medica por lo tanto es imposible la resistencia que mencionan, de igualmente la defensa promovió testimóniales 9 al saber, y la necesidad y la pertinencia radica en que algunos tienen conocimiento de que mis defendido se encontraba en compañía de ellos, y el testimonio del medico quien recibió y dio los primeros auxilio a nuestro defendido, por estas razones, la defensa solicita la libertad plena de mi defendido por la no admisión de la acusación y solicita copia certificada de todo el asunto en tres ejemplares. Es todo.-

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS

De la revisión del presente asunto, se observa que fue presentada acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, toda vez que no fueron consignadas en autos la valoración medica forense practicada a la victima que permita ilustrar la lesión y el tiempo de curación que fueran mencionados como elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica como parte del acervo probatorio que le sirviera a su vez de elemento de convicción para presentar su acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y el articulo 84 ibidem; de este mismo modo, no se encuentra consignada en autos la Inspección Técnica del sitio del suceso, necesaria para establecer el estado del lugar y verificar con certeza que se hubiere ocasionado daños en el lugar.

En ese mismo orden, el artículo 49 de la Constitución nacional establece la garantía del debido proceso, y en su ordinal 1° establece que la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa.-

Al respecto, partiendo del criterio sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-10-2008, en la que se tocan aspectos atinentes a la actividad probatoria, señalando que la misma debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que hagan entendibles la acusación, cuyas pruebas versen sobre un contenido objetivamente incrimanatorio preciso e independiente de su valoración posterior en la fase de juicio.-

Atendiendo a este criterio jurisprudencial, y siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que pudo constatarse que la acusación presentada por el Ministerio Publico, no cumple con las formalidades señalada en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 5 del referido dispositivo legal, en el sentido, de que si se ofrecen las pruebas pero estas no acompañan al escrito acusatorio siendo estas necesaria a objeto de que el Tribunal pueda determinar la licitud, pertinencia y necesidad que señala el Ministerio Publico, bajo esta circunstancia a objeto de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitucional, no existe una adecuada actividad probatoria que permita establecer con claridad la participación de los imputados en el hecho punible, por lo que considera el Tribunal que debe desestimarse la acusación, por defectos en la misma, y por encontrarse en las circunstancia dispuesta en el articulo 20 numeral 2 del Código Procesal Penal, dejando a salvo que para el caso particular no se pone fin al proceso ni se impide su continuación puesto que se trata de la resolución de la incidencia planteada en audiencia, atendiendo igualmente a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 100 de fecha 13-03-2002, con Ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol León.-

En este orden de ideas, lo procedente en derecho es desestimar la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal en virtud de haberse observado defectos en la acusación fiscal, y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico contra los imputados O.R.T.P., C.A.R.S., W.R.G.D., R.A.P.M., y KEIBER RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 16.736.240, V-20.044.648, V-17.873.675, V-22.268.023, y V- 19.431.138, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y el articulo 84 ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.- En consecuencia, anula la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

SEGUNDO

Desestimada la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no impidiendo por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el articulo 20 ejusdem, que establece en cuales casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, así como sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 100 de fecha 13-03-2002; es por lo que se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales señalados.-

TERCERO

Se acordó la libertad inmediata de los imputados de autos.-Notifiquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.P.

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