Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2010 |
Emisor | Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo |
Ponente | Lisbett Bolivar Hernández |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004039
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A
Con relación a los argumentos expuestos en el Punto Previo en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que ello, debe ser objeto de consideración por el Tribunal cuando deba decidir la presente causa. Así se decide.
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del del merito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las documentales aportadas por la parte demandada en este proceso, con fundamento en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, marcado con el numero “1” en original, “Histórico de Nómina”. Adicionalmente promovió documentales marcadas: 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,
29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46. correspondientes a su decir año 2007. Así mismo promovió documentales marcados: 47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90. correspondientes a su decir año 2008. De igual forma promovió y consignó documentales de la misma naturaleza marcadas: 91,92,93,94,95,96,97,98,99,100 correspondientes, según afirma, a conceptos cancelados de 2009.
Del mismo compendio de probanzas documentales, la parte accionada promovió y consigno originales y copias sobre recibos de pago marcados 101,102,103, referente a diferencia de utilidades, y del mismo modo documentales marcadas:104,105,106,107,108,109,110,111,112 referentes a vacaciones y diferencia de vacaciones, y marcada con el numero 113 original de carta de renuncia. Hizo lo propio con las documentales marcadas 114 y123 referente a anticipos a los que se refiere el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las marcadas de la 115 a la 122 que aluden a los cesta ticket. Todas las anteriores documentales de la accionada son ADMITIDAS por este juzgado en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva de merito. ASI SE DECIDE.
De la Prueba de Experticia
En lo atinente a la probanza a través de experticia promovida por la accionada en fundamento al Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Juicio deja constancia de lo establecido en el texto del Articulo 93 ejusdem que señala a titulo imperativo lo siguiente:
(…) indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse(…)
. En este sentido es forzoso para este Juzgado negar la admisión de dicha prueba por no cumplir con los supuestos para su procedencia, esto es, por la imprecisión de su escrito promocional, y en cuanto se dice en el mismo: (…) a fin de que este Juzgado de Juicio, proceda a dejar constancia de los abonos y conceptos pagados (…), es menester aclarar que quien deja constancia sobre los puntos de hecho solicitados con precisión en la prueba de experticia prima facie es el experto designado a tal fin por el tribunal competente a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y 93 de la ley adjetiva laboral, y en consecuencia, esta Juzgadora solo puede dejar constancia de la certeza y veracidad de lo solicitado previa operación de apreciación y valoración de la prueba, en el acto procesal de juzgamiento, en fase de sentencia. Así las cosas en razón de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio INADMITE dicha prueba de experticia. ASI SE DECIDE.
De la Prueba de Informes
En cuanto a la Prueba de informes promovida por la demandada a Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco BANPRO, Banco Provincial, y a la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A, observa este Juzgado que llenados los extremos legales señalados en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma SE ADMITE en cuanto a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de merito. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González