Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 28 Mayo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9789- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C.L.

VÍCTIMA : ESQUEDA Y.D.A.

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) TORREALBA PERAZA L.J., titular de la cédula de identidad 19.335.003, residenciado en Vecindario el Milagro, sector el Jobo, calle principal, casa s/n, cerca de de la Iglesia Oreb, (Teléfono 0416-203.9639,) Casa de color azul, familia Porrelo Aponte, Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de R.P. (v) y L.T. (v) fecha de nacimiento 15-12-1987, natural de la Parroquia la Pastora, Caracas, Venezuela

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2.007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), TORREALBA PERAZA L.J., titular de la cédula de identidad 19.335.003, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. J.C.L.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del ciudadano TORREALBA PERAZA L.J., titular de la cédula de identidad 19.335.003, quien fue aprendido por una comisión policial el 27-05-07, en horas de la tarde en virtud de una llamada telefónica que se hizo al 171, donde señalaban que en una casa se encontraba una persona herida, y salio de esa casa un ciudadano D.E.Y., manifestado que un sujeto llamado o apodado “Cuco” lo habían golpeado con una viga en la cabeza, la comisión se dirige a la casa y se percata que va saliendo el imputado, le señalan que esta siendo aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como Lesiones Menos Graves, inmediatamente se le informa de sus derechos y se procede a levantar el acta respectiva y colocar a la orden del Ministerio Publico, solicito al Tribunal se califique y se decrete el procedimiento como en flagrancia conforme al 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando que la comisión del delito es de reciente data, y faltan diligencias por practicar, es necesario procesar la investigación por la vía ordinaria, a y los fines de garantizar las resultas de la investigación solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo lo que voy a decir que si le pegue, por que fue por defenderme yo mismo, el cargaba un cuchillo en la mano y la hermana cargaba un palo, yo no le pegue de frete si no que se lo tire y la hermana de el me dio un palo por la cabeza, luego me agarraron y me llevaran a la casa, luego llego la policía de Biruaca y yo mismo salí y me entregue. La defensa pregunta: ¿Quiénes estaban contigo en ese momento? Mi cuñado se llama Anaudi G.P.A. y el tío se llama Urgelle Esqueda, familiar de la victima. ¿Donde viven ellos? En el mismo vecindario al lado de la casa. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la petición fiscal, por considerarla ajustada en derecho, y a los fines de coadyuvar en la investigación solicitamos al Ministerio Publico conforme al 305 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se cite y tome declaración a estas personas que son mencionadas por mi representado, quienes por el hecho de estar presentes al momento de los hechos, se hace necesario tomar su declaración y los mismos residen al lado de la casa de mi representado. Es todo. La Juez expone: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) TORREALBA PERAZA L.J., titular de la cédula de identidad 19.335.003, como autor y responsable del delito (s) de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413. del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 5º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la Prohibición de Comunicarse con la victima. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que tome declaración a los testigos mencionados por el imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) TORREALBA PERAZA L.J., titular de la cédula de identidad 19.335.003, residenciado en Vecindario el Milagro, sector el Jobo, calle principal, casa s/n, cerca de de la Iglesia Oreb, (Teléfono 0416-203.9639,) Casa de color azul, familia Porrelo Aponte, Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de R.P. (v) y L.T. (v) fecha de nacimiento 15-12-1987, natural de la Parroquia la Pastora, Caracas, Venezuela, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, y la prohibición de comunicarse con la victima, todo ello en virtud de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Esqueda Y.D.A..

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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