Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2003-000698

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PERAZA URDANETA, N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.603.085, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.A., R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.037.671, de este domicilio.-

APODERADOS DE LAS PARTE ACTORA: E.R.V., M.A. y Daniángela Colmenárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.666, 10.023 y 79.429, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.P., E.B.Z. y A.E.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 19.333, 22.385, y 78.825, respectivamente.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION.

EL 30 de Enero del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana N.C.P.U., contra el ciudadano R.S.M.A.; ordenó la Partición y liquidación de bienes que forman la parte de la comunidad concubinaria, mediante la realización de una experticia complementaria, una vez firme la presente decisión y condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.- La anterior decisión fue apelada por el abogado A.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana N.C.P.U., a través de apoderado judicial contra el ciudadano R.S.M.A..- Señaló la demandante, que desde el 15 de Enero de 1.974, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.S.M.A., que culminó el día 14 de Enero de 2001, relación que se mantuvo por espacio de 27 años, viviendo y cohabitando con R.S.M.A., como si fuera su marido; que esta relación fue estable, pública y notoria como si estuvieran casados, dándose a conocer entre sus amistades y aceptada esta condición de marido y mujer por su entorno familiar, social y personas relacionadas al comercio, puesto que todos los bienes que conforman su patrimonio fue formado e incrementado con su ayuda y colaboración; que durante su relación concubinaria, ambos se prodigaron amor, respeto y comprensión, fidelidad, asistencia, auxilio y ayuda mutua, elementos y base fundamentales en el matrimonio, porque eso eran aunque no estuviesen casados; que al principio de su relación , fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, inicialmente en arrendamiento y luego se mudaron para el apartamento N° 52-A, Residencia Los Sauces, de esta ciudad de Barquisimeto, hasta el día 14 de enero de 2001, que el ciudadano R.S.M. se fue de la casa definitivamente y le dijo, que no volvería, que no la quería y que no fuera a su sitio de trabajo, el cual queda en la Finca ubicada en Campo L.d.E.Z., que allí tenía otra mujer más joven, con quién compartir su vida sentimental, que no contara con él en lo económico, que nada iba a vender para darle y que se las arreglara como pudiera, como efectivamente así lo hizo, dejándola sin ningún bien de los que la demandante le ayudó a construir; que durante esos largos 27 años con R.S.M., surgieron y/o nacieron ciertas relaciones de derechos, principalmente, en cuanto a los bienes, dado que en su unión concubinaria no procrearon hijos, derechos que dan lugar a una sociedad irregular habida entre concubinos por no estar casados, y que surgen, no sólo por su condición de concubina, sino por el hecho fundamental de haber ayudado económicamente a incrementar el patrimonio que posee actualmente R.S.M.A., toda vez que no lo asistió solo como mujer, sino que también viajaba los días viernes o sábados para la Hacienda Campo Lara, ubicada en el Estado Zulia, donde cocinaba para todos los obreros ; cuidaba los animales, dado que es una hacienda ganadera y que regresaba con su concubino los días lunes, ya que en su condición de educadora laboraba de lunes a viernes en horas de la mañana; invocó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde reitera, que la mujer (esposa o concubina), con esfuerzo doméstico contribuye en aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, cuyo criterio acoge para sumarlo al hecho de que no solo le brindó ayuda doméstica como pareja, sino también que contribuyó a la formación e incrementación del patrimonio que tiene actualmente su concubino , como lo es :

Efectivo en caja y banco Bs. 10.000.000,00

Cuentas por cobrar “ 10.000.000,00

Inventario semovientes “ 280.000,00

TOTAL ACTIVO CIRCULANTE “ 300.000,00

ACTIVO FIJO

Camioneta Chevrolet pick up “ 6.000.000,00

Camioneta Ford Fortaleza Año 1999 “ 14.000.000,00

Camioneta Internacional, placas 858- VAC “ 25.000.000,00

Tractor Oruga caterpilar “ 8.000.000,00

Tractor Ford Doble Transmisión “ 5.000.000,00

Tractor Ford Doble Transmisión “ 2.000.000,00

BIENES INMUEBLES:

FUNDO LOS MALAVARES Bs. 227.500.000,00

FUNDO EL VALLE “ 166.800.000,00

FUNDO EL PORVENIR “ 105.000.000,00

MAQUINARIAS Y EQUIPOS AGRICOLAS “ 35.000.000,00

TOTAL ACTIVOS FIJOS “ 594.300.0000,00

INVERSIONES:

13.500 ACCIONES PARMALAT “ 1.350.000,00

100 ACCIONES FONDO GANADERO DE LARA 400.000,00

TOTAL INVERSIONES 1.750.000,00

TOTAL ACTIVO 896.050,00

PASIVO CIRCULANTE

OBLIGACIONES BANCARIAS 50.000. 000,00

TOTAL PASIVO CIRCULANTE 50.000.000,00

PATRIMONIO 846.050.000,00

que inútiles como resultaron todas las gestiones amigables para que R.S.M. la reconociera como su concubina y así mismo le entregase el 50% que le corresponde de los bienes que conforman parte de la comunidad concubinaria, es por lo que acude para demandar al ciudadano R.S.M.A., o en su defecto , sea condenado en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, referida en autos, así como también el Reconocimiento de la Comunidad de Bienes Concubinarios existente entre ella y el ciudadano R.S.M., durante 27 años y que en consecuencia se ordene la Partición de Bienes , solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca Los Malavares; Fundo Agropecuario Los Valles; Fundo Campo Lara; una parcela de terreno, ubicada en el Sector El Congo ; Fundo Agropecuario El Porvenir, ubicados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ampliamente identificados en el libelo, así como también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo tipo plataforma, placas 858VCE; UN VEHÍCULO CLASE REMOLQUE, PLACAS 922UAO, UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, PLACAS 934KBJ , cuyos datos identificatorios constan en el escrito de demanda; fundamentó esta acción en lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de Bs. 896.050.000,00; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con especial condenatoria en costas. Acompañó recaudos.- Admitida la demanda, citado el demandado para que diera contestación a la misma, comisionándose a un Juzgado competente.- En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada contestó la misma. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho, cuyo resultado riela en autos a los folios 50 al 236. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal A-quo, fijó la causa para informes, cuyos escritos fueron presentados sólo por la demandante.- Con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de verificar si el Tribunal de Primera Instancia, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior, observa

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto el presente juicio trata de una acción de declaratoria de unión concubinaria y subsiguiente partición intentado por la ciudadana N.C.P.U. contra R.S.M.A..

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; impugnó la validez como prueba de la unión concubinaria pretendida por la demandante; e impugnó en su valor probatorio las fotografías consignadas en autos, ya que ni siquiera prueban las menciones que acompañan, ni tampoco en que fecha fueron tomadas; impugnó el valor probatorio de las copias del periódico inserto a los folios 17 Y 18, así como los obituarios que contienen, por no evidenciar prueba alguna; impugnó el balance que riela a los folios 27 al 29, para probar que dichos bienes forman parte de la comunidad concubinaria que niegan, ya que la mayoría de esos bienes son producto de la liquidación de bienes obtenidos por herencia; impugnó las testimoniales presentadas por la accionante, ya que fue obtenido en forma anticipada, lesionándole su derecho a la defensa, y que no había tenido oportunidad de repreguntar, consecuencialmente; negó, rechazó y contradijo que entre su mandante y la ciudadana N.C.P.U., haya existido comunidad concubinaria alguna y que por tal virtud, su poderdante no tiene ninguna obligación de partir bienes con la accionante.

TERCERO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio le corresponde la carga de la prueba al actor para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes probanzas:

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas presentadas por el demandante con el libelo de demanda y en el lapso probatorio:

Un conjunto de fotografías consignadas de los folio 10 al 16, Conjunto de fotografías (folios 84 al 88) que deben ser analizadas con las resultas de la experticia realizada a dichas fotografías por A.J.C., R.A.S.R. y L.J.C. (folios 207 al 227) donde llegan a la siguiente conclusión:

En base de los análisis y observaciones practicadas, podemos concluir:

1.- Las fotografías a color con imágenes de personas, paisajes y objetos, que se observan pegadas en dos hojas de papel y que cursan a los folios diez (10) y once (11) del expediente N° 5600, tienen una edad relativa de veinte (20) a treinta (30) años.

2.- Las fotografías a color con imágenes de personas adultas, niños objetos, que aparecen pegadas a una hoja de papel y que rielan al folio doce (12) del expediente N° 5600, tienen una edad relativa que oscila entre quince (15) y veinte (20) años.

3.- Las fotografías a color cuyo contenido evidencia figuras de personas adultas, niños, animales (perros) y objetos, que cursan a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente N° 5600, tienen una edad relativa comprendida entre diez (10) y quince (15) años.

4.- Las fotografías a colores correspondientes a personas adultas, niños, animales (dos perros y un mono), paisajes y objetos diversos, que se observan pegadas a dos hojas de papel y que cursan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente N° 5600, tienen una edad relativa que oscila entre seis (6) y diez (10) años.

Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, anexamos una plana gráfica constante de veintiséis (26) fotografías

, con ello queda demostrado que las mencionadas fotos son auténticas y tienen la antigüedad alegada por la parte promovente, por lo que se valora como un indicio de acuerdo a lo establecido en el art. 510 del Código de Procedimiento Civil.

Obituario donde aparece la ciudadana N.P., como doliente de la ciudadana “ESTHER ANZOLA VDA. DE MARQUEZ” madre del demandante R.S.M.A., (folio 17) la cual se toma como un indicio de acuerdo a lo establecido en el art. 510 del Código de Procedimiento Civil.

Original del documento constitutivo de la compañía AGROPECUARIA MARQUEZ C.A., (folios 20 al 26) registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 20 de abril de 1993 donde aparece la ciudadana N.C.P.U., como accionista de la mencionada compañía con DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE ACCIONES, dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1357 y 1359 del Código Civil.

Informes de preparación de contador público (folios 27 al 29) (folios 76 al 78), e informe de revisión de los ingresos de personas naturales (folio 57), que por ser éstos documentos privados emanados de terceros, han debido ser ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso los mismos no fueron ratificados, se desestima su valor probatorio, así se declara.

Justificativo (folios 30 al 31) el cual consta de las siguientes preguntas: “PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si así mismo conocen al señor R.S.M.A.. TERCERO: Si por ese conocimiento saben y les consta que mantuve una relación concubinaria con el señor R.S.M.A., por espacio de 27 años aproximadamente. CUARTO: Si por ese conocimiento sabe y le consta que durante esa unión concubinaria fuimos conocidos como marido y mujer, tanto en nuestra relaciones personales, familiares y comerciales. SEXTO: Si por ese conocimiento que de nosotros tiene sabe y le consta que durante nuestra unión concubinaria le presté ayuda domestica, amorosa y contribuí con mi aporte de incrementar y/o aumentar el patrimonio que tiene actualmente mi concubino R.S.M.A.. SEPTIMO: Si así mismo sabe y le consta que nuestra relación concubinaria finalizó hasta el día 14 de enero del año 2001. OCTAVO: Diga el testigo el porque le consta lo declarado”, las cuales fueron contestadas en forma positiva por los testigos, Este justificativo extra juicio fue ratificado a través de la prueba testimonial de las ciudadanas G.M.P. (folio 147 Vto.) y de M.H.A.U. (folio148), quienes a las repreguntas formuladas declararon de la siguiente forma:

TESTIMONIAL DE G.M.P..

PRIMERO

Diga la testigo desde que fecha conoce al señor R.S.M.A. Contesto: mas de 27 años, SEGUNDA: Diga la testigo donde conoció a R.S.M.A.. Contestó: El vecino y vivía en la 37 entre 17 y 18 Y yo vivo el la 17 entre y 37, TERCERA: Diga la testigo cuanta veces a visitado ella la Finca LOS MARAVALES, Contesto: Nunca. CUARTA: Diga la testigo a que se dedica R.S.M., Contesto: a ganadero, QUINTA: Diga el testigo si sabe donde R.S.M. realiza su actividad ganadera, Contesto; En Campo Lara. SEXTA: Diga el testigo cuantos días a la semana pasa S.M. en Campo Lara. Contesto: yo no lo puedo saber. SEPTIMA: Diga la testigo si la mama de N.C.P. vive en la calle 37 entre 17 y 18. Contesto: vivía porque ella se murió el 30 de diciembre del 2000, OCTAVA: Diga el testigo a que se dedica ella. Contesto: a oficios del hogar y venta de productos. NOVENA: Diga la testigo cuantos años tiene dedicada a esta actividad contestó: como 30 años. DECIMA: Diga la testigo en que oportunidades observó la actitud domestica amorosa de N.P. a R.S.M.. Contestó: En varias oportunidades. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si puede precisar en que sitio observo a N.P. darle la ayuda domestica y amorosa a R.S.A.. Contestó: la domestica en macro ella era la comparaba todo para la hacienda en mes de navidad, NILDA era quien se encargaba de pagar todo en la hacienda, para la fiesta de los obreros o regalos que le regalaba a sus amigos, porque la mamá de NILDA me pedía a mí todas las cajas que yo desechaba de los productos para mandarse al apartamento para embalar los regalos. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo en que sitio observó la ayuda amorosa que le daba N.P. a R.S.M.. Contestó: yo lo veía en casa de Don A.M. en casa del papá de SIMON y en el apartamento de ellos cuando yo les iba a cobrar. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si puede dar fe que N.C. y R.M. cohabitaban. Contestó: Sí. DECIMA CUARTA: Diga la testigo donde cohabitaban R.M. y N.P.. Contestó: en la carrera 21 con calle 55.

TESTIMONIAL DE M.H.A.U..

PRIMERO

Diga el testigo en que año conoció a R.S.M.. Contesto: hace 27 años.

SEGUNDA

Diga el testigo en que año conoció al señor R.S.M.. Contesto: en el año 1.980. TERCERA: Donde conoció a R.S.M., Contesto: En el Zulia. CUARTA: Diga el testigo donde trabaja usted. Contesto: en la carretera L.Z.k. 82 PALMARILLO. QUINTA: Diga el testigo que labores realiza en esa dirección. Contesto: Comerciante. SEXTA: Diga el testigo si esa actividad comercial la realiza en algún negocio especifico. Contesto: Si en un restaurante. SEPTIMA: diga el testigo en que horario presta su actividad comercial. Contesto: 7 de la mañana hasta las cinco de la tarde. OCTAVA: Diga el testigo donde vive; Contesto: En esa misma dirección carretera L.Z.K. 82 PALMARILLO, NOVENA: Diga el testigo si presta su actividad todos los días o tiene días de descanso. Contesto: todos los días. DECIMA: Diga la testigo en que sitio observo que N.P. le haya prestado ayuda domestica y amorosa a R.S.M.. Contestó; bueno en el sitio donde ellos se desenvolvían comercialmente DECIMA PRIMERA: En que sitio se desenvolvía comercialmente R.S.M.C.: En el ZULIA. DECIMA SEGUNDA: En que sitio se desenvolvía comercialmente N.P.. Contesto: junto con el porque ella era la quien llevaba toda la contabilidad de él. DECIMA TERCERA: Diga el testigo como le consta que N.P. le llevaba la contabilidad a R.S.M.. Contesto: porque ellos vivían desde hace muchos años juntos. DECIMA CUARTA: Diga la testigo cuando conoció a N.P.. Contesto: bueno hace muchos años, hace 27 años. DECINA QUINTA: Diga la testigo donde conoció a N.P.. Contesto: En el Zulia porque ella viajaba para allá. DECINA SEXTA: Diga la testigo en que sitio del Zulia específicamente conoció a N.E.. Contesto: bueno allá en campo Lara, donde ellos tienen la finca DECIAN SEPTIMA: Diga la testigo si ella visita asiduamente la finca los MARAVALES. Contestó: dos veces que fui por allá. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo donde se encontraba ella o que actividad realizaba cuando tenía 23 años. Contesto: la misma comerciante. DECIMA NOVENA: Diga la testigo si tiene 27 años realizando su actividad comercial en la misma dirección que suministro en este interrogatorio. Contentó: Si es cierto. VIGESIMA: Diga la testigo donde cohabitaban N.P. y R.S.M., Contesto: en la 21 con 54, y 55. VIGESIMA PRIMERA: Diga la testigo como le consta que esa pareja cohabitaba en esa dirección. Contestó: porque ellos vivían desde hace muchos años en concubinato, VIGESINA SEGUNDA: Diga la testigo como le consta que N.P. Y R.M.v. en la 21 con 54 y 55, Contesto: porque yo los conocía desde hace muchos tiempo y me consta que eran marido y mujer. VIGESIMA TERCERA: Diga la testigo la dirección exacta donde vive según e.R.S.M.. Contesto: vive en Campo Lara la Finca. Los mencionados testigos que ratificaron el justificativo, presentado en juicio fueron repreguntados ampliamente por la parte demandada, de esta manera la misma ejerció el derecho a repreguntas sin haber incurrido los testigos en contradicciones y ambigüedades y son contestes en declarar que entre la ciudadana N.C.P.U. y el ciudadano R.M.A., existió una unión concubinaria por espacio de 27 años, concluyendo el día 14 de enero del año 2001, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Factura expedida por la empresa MUEBLERIA LA NENA (FOLIOS 32 AL 33), FIN DE SIGLO (folios 34). Solicitud de línea particular a MOVILNET, facturas expedidas por MUEBLERIA SAN BOSCO C.A. (folio 37) (folios 68 al 74), facturas de MOVILNET (folio 59 al 61), C.d.S.E. la Paz (folio 75), las cuales no se valoran por no aportar nada a la presente controversia.

Constancia de residencia (folio 52), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, la cual se valora como un indicio de que la ciudadana N.C.P.U., vive y reside en la carrera 21 entre calles 54 y 55 Edf. “LOS SAUCES” Apartamento 52-A.

Fotocopias de Certificados de Registros de Vehículos consistentes en un camión con su remolque y otro camión (folio 64 al 66), que están a nombre del ciudadano R.M.A., los cuales se valoran como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estado de Cuenta Corriente de CORP BANCA C.A. (folio 79), del Banco de Maracaibo (folio 80), y Planillas del Banco Consolidado a favor de AGROPECUARIA C.A., (folios 90 al 91), los cuales son pruebas inocuas que deben ser desestimadas, por no aportar nada a la presente controversia.

C.d.T. expedida por B.N “CERRITOS BLANCOS”, donde se hace constar que la ciudadana Peraza Urdaneta Nilda presta sus servicios en dicho instituto, pero que en modo alguno influye en la resolución de la presente controversia

Copia certificada de documento de los siguientes inmuebles (folios 94 al 139) 1) Fundo agropecuario sobre una zona de terreno baldío constante de doscientas cincuenta Hectáreas (250 Hect.) en el lugar denominado “LA COLORADA”, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z. conocido con el nombre “LOS MALAVARES”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. con el Nº 02, Tomo Cuarto, protocolo Primero de fecha 23-05-1975. 2) Fundo Agropecuario conocido con el nombre de "LOS VALLES", el cual está fomentado en un terreno baldío que consta de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) ubicado en el sector " Piedras Blancas", Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. con el Nº 56, Tomo Cuarto, protocolo Primero de fecha 01-09-1987. 3) Un FUNDO de terreno baldío que cubre una superficie de TREINTA Y OCHO HECTAREAS ubicado en Campo Lara, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. con el Nº 34, Tomo Sexto, protocolo Primero de fecha 01-09-1987. 4) Una extensión de Terreno baldío de 6 Hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector conocido como "El Congo", en Campo Lara, Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. con el Nº 43, Tomo Quinto, protocolo Primero de fecha 09-05-1986. 5) Un FUNDO Agropecuario denominado “El Porvenir”, situado en “Caño el Sombrero”, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. con el Nº 47, Tomo Cuarto, protocolo Primero de fecha 10-09-1975. 6) Un FUNDO de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Hect.), situado en “Caño el Sombrero”, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con el Nº 45, Tomo Primero, protocolo Primero de fecha 10-09-1975. La documentación anterior se valora como documentos públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Fotocopias (140 al 141), las cuales constan en forma ilegible que hace imposible su análisis, por lo que las mismas son desechadas por dicha razón.

Partida de Nacimiento de C.J. (folio 155), de la cual se tiene que es hijo de la demandante, la cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

Copia certificada de documento en la cual S.P.A. vende a R.S.M.A. un inmueble (folio 156 al 159), un Fundo en el lugar nombrado “CAMPO LARA” jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., constante de CUARENTA HECTAREAS (40 has.), de tierra baldía, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 07 de febrero de 1966, bajo el Nº 35, folio 164 y 166 con sus vueltos, protocolo Primero, Tomo Tercero, primer Trimestre, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

Prueba de informes de MINFRA (folio 175), donde se tiene que el vehículo placas 858-VCE, marca INTERNACIONAL pertenece al ciudadano R.S.M.A.. Prueba de informes de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 189) donde informa que el cheque Nº 449 de fecha 16-04-2002, a nombre del ciudadano M.A.R.S., los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, pero de ello no se infiere ningún hecho que favorezca a alguna de las partes.

Prueba de informes emanado del Diario EL IMPULSO (folio 197) donde se tiene que el obituario de la señora C.O.M.A., fue colocado por la agencia de publicidad CENTRO COMERCIAL CANAIMA, y la forma de pago fue en cheque, el cual se valora, en concordancia con lo establecido en el particular 2 de esta prueba donde aparece la ciudadana N.P. como doliente de la ciudadana E.A. viuda de Marquez, madre del demandante R.S.M.A..

Prueba de informes de MUEBLERIA LA NENA (folio 202), MUEBLERIA SAN BOSCO C.A., (folio 203), de SUPLYOFICINA (folio204), los cuales ya fueron analizados.

Original de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara (folio 236 Vto.), referido al divorcio del ciudadano I.A.M., con la ciudadana N.P.U.D.M., donde se infiere que fue decretada separación de cuerpos de los mismos el día 23 de junio de 1971, y convertida en divorcio el 07 de febrero de 1974, siendo que a partir de esa fecha identificada ciudadana es de estado civil soltera.

TERCERO

Ahora bien, es importante señalar que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales deben probar quienes pretenden ser favorecido con el postulado legal, siendo fundamental, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de nuestra Carta Magna, la unión estable de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley. De forma, que para que dicha unión tenga las características del concubinato, debe ser público, notorio, regular, permanente y singular, desvirtuándose el mismo, y por lo tanto la comunidad si uno de ellos está casado (última parte del artículo 763 Código Civil).

CUARTO

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, principalmente las pruebas de fotografías, las resultas que de ellas dimanan donde se ven presentes los dos litigantes juntos con sus familias en reuniones netamente familiares crean la presunción de que dichas personas en esos momentos fueron aceptadas como parte integrante de las familias con las que aparecen, motivo por el cual son apreciadas por este Juzgador, por cuanto constituyen prueba de la relación que hubo durante los años alegados por la accionante, entre ella y el accionado, y la prueba testimonial de las ciudadanas G.M.P. y M.H.A.U.. De forma, que cumplidos como han sido los extremos para la procedencia de la acción, este Tribunal estima que está demostrada en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de concubinato entre la ciudadana N.C.P.U. y el ciudadano R.S.M.A. por el espacio de 27 años, la cual culminó el 14 de enero del 2001 y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 30 de enero de 2003, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Declaratoria de Unión Concubinaria y Partición intentada por la ciudadana N.C.P.U. contra el ciudadano R.S.M.A., ya identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se ordena la partición en un cincuenta (50%) por ciento, para cada uno de los comuneros, nómbrese partidor una vez quede firme el presente fallo, a fin de que proceda a la partición de los siguientes bienes provenientes de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandado, durante los años 1974 hasta el 14 de enero del año 2001, consistentes en los siguientes bienes: 1) FUNDO LOS MALABARES, Ubicado en el sitio conocido como LA COLORADA, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., bajo los siguientes linderos: Norte: terreno baldío, mejoras de MIGUEL TIMAURE Y L.F., Sur: Mejoras de J.P. Y L.C.. Este: Terreno Baldío mejoras de J.P. y vía de penetración y Oeste: Mejoras de L.F., y L.C..-Registrada por ante la ,Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Zulia, S.R. en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 2 Folios 5 y 7 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo 4º del Segundo Trimestre. 2) FUNDO AGROPECUARIO "LOS VALLES", ubicado en el sector " Piedras Blancas", Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia y bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo de GREGORIO CALLES Y P.M.. Sur: Fundo de S.P. Este: Fundo de G.J.M. y S.M.C.D.M. y Oeste: Vías de penetración., registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito B.E.Z., S.R., en fecha 1º de septiembre de, 1.987, bajo el Nº 56, folios 219 al 221, Protocolo Primero, Tomo 4º del Tercer Trimestre. 3) Un FUNDO ubicado en Campo Lara, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., constantes de 40 hectáreas y bajo los linderos siguientes: Norte: Fundo propiedad de "CECILO R.P.. Sur: Fundo de R.G.; Este: Carreteras “Piedras Blancas” y Oeste: Fundo de R.S., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, Lagunillas del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, de fecha 28 de junio de 1.991, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, Tomo 6º del Segundo Trimestre. 4) Una Parcela de Terreno de 36 Hectáreas, ubicado en el Sector conocido como "El Congo", Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia y ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera "M". -Sur: Carretera "H" Este: Mejoras de C.C. y terrenos baldíos y Oeste: Propiedad de I.F.. Autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito B.d.E.Z., en fecha 27 de mayo de 1.983, bajo el No 147, Tomo 1 de los Libros respectivos llevados por este Tribunal. 5) Un FUNDO Agropecuario denominado “El Porvenir”, situado en Caño el Sombrero, Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos. Sur: Carretera SIBARAGUA. Este: Terrenos Ejidos (Son terrenos baldíos) y Oeste: Mejoras que fueron de T.L. registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., S.R., en fecha 10 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 47, Folios 155 vuelto al 158, Protocolo Primero, Tomo 4; Tercer Trimestre. 6) Un Compañía AGROPECUARIA MARQUEZ C.A, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado inscrita bajo el Nº 71 Tomo 3-A de fecha 20 de abril de 1.993, la demandada tiene y posee (249) Acciones de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una, todo lo cual esta demostrado y/o comprobado según el documento que en copia certificada acompaño a este escrito libelar en ocho folios Útiles. 7) Un Camión, Tipo Plataforma, marca Internacional, Modelo 1954CHZ, Año 1.983, color marrón y beige, Placas 858VCE, Serial de Carrocería DYA10025 y Serial del Motor 4N1061.- 8) Un vehículo clase Remolque, Tipo Estaca, Marca REMIVECA, Modelo 3T20-140, Año 1.973, Color Naranja y Beige, Placas 922UAO, Serial de Carrocería 035. 9) Un Vehículo Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1:977, Placas 934KBJ, Serial Carrocería AJF3172052, Serial Motor J006508. Un Vehículo tipo Camioneta FORD Fortaleza Placa 47CUAA, Año 1.999, color A.O..

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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