Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000016

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

F.D.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-08-19853, de 52 años de edad, Venezolano, casada, de Ocupación costurera, residenciado en Nueva Segovia, Carrera 3 entre 5 y 6, casa sin numero al final de callejón de color azul).

J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-08-1979, de 29 años de edad, Venezolano, casada, residenciado en sector las Clavellina, al final de la ruta 21 en la ultima parada de ellos, como a media cuadra, en el Ujano, la casa es de lajas y la pared rosada con rejas negras).

C.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-10-1979, de 29 años de edad, Venezolano, SOLTERO, residenciado en Carrera 2 entre calles 7 y 8, callejón municipal, casa Nº 30-03, de color rosada.

E.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-03-1981, de 27 Años de edad, Venezolano, SOLTERA, de Ocupación ama de casa, residenciado Carrera 13- C, entre 47 y 48, casa Nº 47-40, Barquisimeto estado Lara.

PRE CALIFICACION JURIDICA.

En fecha 05 de Febrero del año 2009 la Fiscalía (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogado, G.G.P.C., presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra de la ciudadana F.D.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES CANTIDADES agravadas 31 encabezamiento y 46.5; de la ley especial, para la ciudadana, E.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYORES CANTIDADES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código penal, el ciudadano, C.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE, por la presunta comisión del delito de distribución ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al Imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201 la fiscalia solicito archivo de las actuaciones por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES y MENORES CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer del artículo 31.3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se da inicio a la presente causa en fecha 02 Enero mediante procedimiento efectuado por los funcionarios Inspector M.S.B., S/2 J.H., S/2, E.A., C/2º YERRI TORIN, DGDO. J.C. PEROZO. DGDO DARWIN AGÜERO, AGTE E.P., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia a través de Acta Policial sobre el procedimiento llevado a cabo cuando siendo las 05:15 horas de la tarde del día 02 de Enero de 2009, recibe una llamada telefónica el comisario Jefe Segundo R.F., donde un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denuncia que en la carrera 03 entre 05 y 06 de la Urbanización Nueva Segovia existía una vivienda al final del callejón con las características escritas en el acta policial, en la que se encontraban consumiendo drogas, unos ciudadanos que portaban armas de fuego, y que era una guarida de antisociales; por lo que el Comisario Jefe designa a la referida comisión arriba descrita, con la finalidad de verificar la situación. Se desplazan hasta el lugar de la denuncia, notando que al frente da la misma se encontraban cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, optan por huir a veloz carrera, hacia el interior de la vivienda, notándosele a uno de ellos, que llevaba un arma de fuego tipo pistola, así también procedió a lanzar algo hacia la pared de la reja de entrada, haciendo caso omiso a la voz de alto. Por lo que procediendo de conformidad con el articulo 210 en sus apartes del Código orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia, llegando a la misma, observan que dos ciudadanos no lograron saltar la pared, ordenándoles que levantaran las manos, en ese momento de una habitación de la referida residencia salieron dos ciudadanas, manifestando, una ser la dueña. De seguidas son llevados hasta la sala de la residencia, donde observa el Sargento 2º E.A. encima de una mesita pequeña de madera UNA BOLSITA PEQUEÑA PLASTICA TRASPARENTE CON CIERRE MAGICO, notándose al interior de la misma varios envoltorios pequeños y grandes, de esta forma opta el inspector M.S. en ordenar buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de Testigos, así estando estos en el lugar, procedió el Distinguido, Darwin Agüero a realizar la correspondiente Inspección Corporal. Encontrando en poder del ciudadano C.P.E., específicamente en el bolsillo lateral izquierdo el pantalón Blue Jeans: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO COFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, CONTENIENDO LA CANTIDAD DE (60) TROCITOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CONJUNTAMENTE CON (05) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, al ciudadano M.J.C.N. se le Incauto NADA. De igual manera fue inspeccionado por el referido distinguido la bolsita plástica con cierre mágico, CONTENIENDO (11) TROZOS PEQUEÑOS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, A SU VEZ UN ENVOLTORIO GRANDE CONFECIONADO EN PAPAEL PLASTICO TRASPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, MAS UN ENVOLTORIO GRANDE CONFECIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO,(14) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. De igual manera se inspecciono el área de entrada de la vivienda y encontró tres (03) ENVOLTORIOS MEDIANOS COFECIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. De seguidas la Agente E.P., en un área aparte, efectuó inspección de personas a las dos ciudadanas que se encontraban en la vivienda, no encontrando nada en su poder. Razón de lo cual se procedió a informarles del motivo de su aprehensión, a leerles los derechos Constitucionales, quedando identificados como F.D.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, E.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202, C.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE, J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201, los cuales quedaron a la orden de la fiscalia correspondían, a los fines de que precedan a dar inicio a la investigación.

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio164 al 168 Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 08 de julio de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:

Se deja constancia de que no comparece el Abg. A.V. defensor del Imputado J.C.M. en relación con el referido imputado la fiscalia solicito ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en virtud de que se encuentra uno de los imputados detenido en el internado judicial de san Felipe es por lo que SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y ORDENA LA APERTURA DEL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO EN RELACIÓN AL CIUDADANO: J.C.M..

Acto seguido, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del MP quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano YUSMAIRA J.F.D.P., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES CANTIDADE agravadas 31 encabezamiento y 46.5; E.R.A.P., trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayores cantidades en grado de cómplice necesario encabezamiento del articulo 84 ordinal 3 del Código penal C.P.E.. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE distribución ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo en el tercer del articulo 31 Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la autorización para la destrucción de las sustancias incautadas. Solicito se mantenga la medida privativa impuesta. Es todo.

En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes YUSMAIRA J.F.D.P., no deseo declarar, E.R.A.P., no deseo declarar, C.P.E., no deseo declarar Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.G. quien expone: expongo en virtud deque esta defensa técnica de que el allanamiento practicado en la casa d e la señora yusmary s nulo en virtud de que el copp establece expresamente cuando se puede ingresar a un inmueble sin orden judicial como es que tal hecho esta permitido para evitar la comisión de un delito en el caso el acta policial establece que una llamada anónima les manifestó que en la vivienda ubicada en la carrera 3 con calles 5 y 6 se estaba distribuyendo droga los funcionarios policiales se acercan al sitio para observar y dicen que los ciudadanos aquí presentes cuando notaron la presencia policial huyeron que observaron que uno de los ciudadanos portaban armas cosa que no consta que uno de los ciudadanos querían saltar la pared realizaron la inspección de la vivienda y supuestamente consiguieron droga, presuntamente se estaba buscando a otra persona que no son los que están aquí, la señora yusmayra madre de la persona quien buscaban la señora eddy se encontraba de visita en la casa y j.c. igualmente las personas hoy detenidas no estaban consumiendo ni manipulan ni trafican droga, de las experticias como elemento de prueba ninguna de las tres personas presentes consumen y menos aun manipulan del ciudadano pastor se dice que portaba no se cuantos gramos de droga, consta en acta de experticia de barrido que no existe la minina impresión de que el cargaba la droga puesto que esta negativa, si se estaba buscando otra persona debió montarse un operativo y no ingresar a un hogar por que supuestamente una llamada de la junta comunal dijeron que en esa casa se estaba distribuyendo drogas, en cuanto o a la individualización que toma el mp esta defensa observa que a la señora yusmayra se le acusa por ser la dueña de la casa donde presuntamente funciona un centro de distribución a la señora Avendaño el mp manifiesta que si bien es cierto no se le incauto se encontraba en la vivienda y la señora es la compañera sentimental del dueño de la casa se les castiga por que presuntamente el hijo de la señora yusmayra se fue del sitio, en derecho penal la responsabilidad es personalísima y el mp en su escrito de acusación quien trafica con drogas es una persona que huye del sitio pero hay que castigar a la madre y al visitante inocente por que el delito es droga esta probado que residen en sitios distintos, igual mente objeto el precepto jurídico aplicable articulo 46 ordinal 5 de la ley el mp no establece cual de los supuestos es el que se cometió en el caso de la dueña de la casa ante ella hay un estado de indefensión, por que no especifica el delito. en consecuencia solicito se declare con lugar por cuanto considero que no hay elementos suficientes que mis representados son autores del delito. solicito al tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado. me adhiero a las pruebas del mp solicito se admitan las documentales igualmente consigno constancia de trabajo de la señora yumayra. Igualmente demuestro que pastor es un trabajador, la señora eddy no vive en esa casa, desde hacen muchos años, solicito se admitan las testimóniales de de sosa Olga y puerta Rivero yackelin. es todo.

se le cede la palabra a el fiscal del mp: sin intención de entrar al fin correspondiendo lo que un solo punto pudiera ser la nulidad efectuada en esta momento por la via excepcional observa que han actuado funcionario en este procedimiento sobre la cual sin la exigencia de que se encuentran presentes testigos presénciales en sentencia 05-05-05 ha dejado en forma clara la sala de casación penal que en preeminencia de los intereses colectivos sobre los individuales es procedentes tal procedieminto sin necesidad de testigos en el procedieminto esta excepción fue formulada en audiencia de presentación declarada sin lugar sin embargo esta representación que los funcionarios actuaron con el objetivo de evitar la comisión de un delito estuvieron dos testigos que declarararon que la sustancia encontrada a p.e. y que la otra parte de la sustancia se encontraba en la vivienda en esta sentido no es determínate para la calificación jurídica que resulte como positivo por cuanto las circunstancia indican que la vivienda funge como centro de distribución por ello la excepción opuesta por cuanto los funcionarios han actuado con legalidad en consecuencia sea declara da sin lugar la excepción opuesta por cumplir con los requisito de forma y de fondo la acusación presentada. es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Oída como han sido la exposiciones de la s partes este tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica ya que los funcionarios actuantes al momento de efectuar el allanamiento lo hacen bajo la previsión del ultimo aparte del artículo 210 del Código orgánico procesal penal en el referido allanamiento se produce la detención de los ciudadanos y de inmediato fueron puesto a la orden del Ministerio Publico y el mp solicito la realización de una audiencia de presentación de conformidad con el articulo 373 del copp, por esa razón fueron puesto a la orden del tribunal es factible el allanamiento sin autorización en los delitos de drogas siempre y cunado se haga con la excepción prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal es por que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE YUSMAIRA J.F.D.P., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES CANTIDADE agravadas 31 encabezamiento y 46.5; E.R.A.P., trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayores cantidades en grado de cómplice necesario encabezamiento del articulo 84 ordinal 3 del Código penal C.P.E.. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE distribución ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo en el tercer del artículo 31, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, consistentes en:

TESTIMONIALES

• Con el testimonio de los funcionarios actuantes Inspector M.S.B., S/2 J.H., S/2, E.A., C/2º YERRI TORIN, DGDO. J.C. PEROZO. DGDO DARWIN AGÜERO, AGTE E.P., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia a través de Acta Policial sobre el procedimiento llevado a cabo.

• Con el testimonio de La funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional, sub. delegación del Estado Lara, practicante de la PRUEBA DE ORIENTACION a las sustancias Incautadas, denominada comúnmente como COCAINA.

• Con la declaración de la Experto funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica Región Lara, practicante de la Experticia Química.

• Con la Declaración de las Expertos funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica Región Lara, siendo estos los funcionarios que realizaron la Experticia Toxicologica.

• Con la Declaración de las Expertos funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica Región Lara, siendo estos los funcionarios que realizaron la Experticia de Barrido.

• Con la declaración de la funcionaria, Procesador adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, siendo la funcionaria que practico la Experticia de Identificación Plena.

• Con el testimonio de los ciudadanos M.M.Y.J.C.I. Nº 19.571.634, Y P.P.J.M.C.I. 12.593.597, en calidad de testigos presencial en el procedimiento efectuado.

DOCUMENTALES

• Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector M.S.B., S/2 J.H., S/2, E.A., C/2º YERRI TORIN, DGDO. J.C. PEROZO. DGDO DARWIN AGÜERO, AGTE E.P., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia a través de Acta Policial sobre el procedimiento llevado a cabo.

• Con el informe que contiene el Resultado de la Prueba de orientación a las sustancias Incautadas denominada comúnmente como COCAINA.

• Con el informe que contiene el resultado de la Experticia Química, practicada y suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica Región Lara

• Con el informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido practicada y suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica Región Lara

• Con el informe que contiene el resultado de la Experticia Toxicologica, en relación la muestra de Orina tomada a los Imputados, previamente identificados en autos.

• Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Identificación Plena, la cual demuestra la presencia de registros o Antecedentes Policiales previos a la comisión de este hecho punible.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: YUSMAIRA J.F.D.P., me voy a juicio E.R.A.P., me voy a juicio C.P.E.. Me voy ajuicio”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito el auto de apertura a juicio, rechazo la acusación presentada y con fundamento a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado YUSMAIRA J.F.D.P., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES CANTIDADE agravadas 31 encabezamiento y 46.5; E.R.A.P., trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayores cantidades en grado de cómplice necesario encabezamiento del articulo 84 ordinal 3 del Código penal C.P.E.. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE distribución ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo en el tercer del articulo 31 de la referida ley especial

SEGUNDO EN RELACIÓN AL IMPUTADO J.C.M. LA FISCALIA SOLICITO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN VIRTUD DE QUE NO COMPARECE EL DÌA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES POR LO QUE SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y ORDENA LA APERTURA DEL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO EN RELACIÓN AL CIUDADANO: J.C.M..

TERCERO se procede a revisar la medida al ciudadano: E.C.P. por considerar que han variado las condiciones que motivaron su imposición tal como la pena que pudiera llegar a imponerse, e igualmente al existir acto conclusivo ya no existe peligro de obstaculización Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en l.A.S.D.. a quien se le otorga la medida cautelar como es la PRESENTACIÓN. CADA OCHO 8 DÌAS por ante la Unidad de Alguacilazgo

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Se ordena compulsar las copias para el cuaderno separado . Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA.

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