Decisión nº 206 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001727

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.292.349, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas N.M.B. y M.G.G. venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.491 y 47.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):

Ciudadanos S.A.Z., R.J.M., CARLOS ZAMBRANO Y M.S.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.693, 62.605, 51.944 y 57.862, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 17 de Agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), desempeñando el cargo de OBRERO de turnos mixtos, devengando un salario diario de Bs. 12.000,00.

- Que fue despedido el día 16 de diciembre de 2.004, y en el término de la relación laboral el patrono no le cancelo los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo vigente para la fecha del despido.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a objeto de que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.024.000,00), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales descritos en el libelo de la demanda.

Es importante resaltar, que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo dado el carácter de ente público de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

En consecuencia, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora, tiene por contradicho lo alegado por el actor y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba. Así se decide.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la invocación del merito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2007, indicando, que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a comprobantes de cheques insertos en los folios del 124 al 137 ambos inclusive, copia simple del Contrato Colectivo de Inversiones SABENPE inserto desde el folio 139 al 150 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal no se ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley, dada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.U., L.M., T.S., N.S., YORBELYS MEDINA, y J.U.; de quienes solo rindieron declaración los ciudadanos T.S. y J.U., por lo tanto dado que la parte promovente desistió de la evacuación del resto de los testigos J.U., L.M., N.S. y YORBELYS MEDINA, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece

    En este sentido el ciudadano J.U., manifestó conocer de vista al actor, que el demandante trabajo para el IMAU desde agosto de 2002, que cuando en una oportunidad fue a buscar trabajo al accionante no lo dejaban entrar al Instituto, que él (testigo) no presto servicios para la demandada, que conoció al actor cuando fue a buscar trabajo

    Así mismo el ciudadano T.S. manifestó que conocía al actor y que le consta que el mismo presto servicios para el IMAU, que el demandante comenzó en el año 2002 y que fue despedido, que dichos hechos le constan porque él (testigo) estaba trabajando cerca del IMAU y vio que no lo dejaban entrar y se regresaba, que eso sucedió en el año 2004, que él (testigo) no prestó servicios para el instituto, que tiene un taller de herrería, que conoció al accionante porque en una oportunidad éste le llegó debido a que estaba sin oficio.

    En relación a las declaraciones rendidas, observa este Tribunal que los testigos evacuados, son referenciales, no prestaron servicios con el actor y por ende no le constan los hechos a dilucidar por este tribunal, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la mencionada prueba, cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Respecto a las pruebas documentales contentivas de hoja de cálculo de prestaciones sociales y voucher de pagos insertos en los folios del 154 hasta el 157, este Tribunal dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar el valor probatorio de dichas instrumentales, sino que simplemente hizo la observación a esta sentenciadora que el motivo indicado en la hoja de calculo inserta al folio 154 no era la renuncia sino el despido, reconociendo el accionante su firma tanto en dicha documental como en los referidos voucher de pagos indicando que si había recibido la cantidad de dinero allí indicada; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    Cabe destacar que la parte demandada en el caso de autos desde la primera oportunidad de su intervención en el proceso, es decir, en su escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, por lo que este Tribunal, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha defensa perentoria, como punto previo, conforme las siguientes consideraciones:

    Al respecto indica la accionada, que si bien el demandante alega como fecha de egreso por despido sin causa justificada, el día 16 de diciembre de 2004 y la demanda se introdujo el 15 de noviembre de 2005, es decir, dentro del término previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que no basta con introducir la demanda para que se interrumpa la prescripción, sino que el articulo 64 ejusdem, establece que el demandado debe ser notificado antes de la expiración del lapso o dentro de los 2 meses siguientes, y en este sentido continua señalando la accionada, que el actor al haber interpuesto la demanda de manera temporánea, éste tenia que impulsar la notificación de la demandada antes del vencimiento de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, en este caso, antes del 16 de enero de 2006, por consiguiente al haber realizado la misma, en fecha 20 de abril de 2006, se excedió a su criterio, el lapso de prescripción, en consecuencia solicita se declare la Prescripción de la Acción.

    En este orden de ideas, no obstante que en el caso in comento, se entienden contradichos los hechos y por consiguiente se tiene por negada la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, esta Sentenciadora a los fines de resolver la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta como punto previo, parte del hecho que la relación de trabajo ha sido demostrada por el demandante, tal y como mas adelante se explicará, y pasa a resolver de la siguiente forma:

    El insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Sentado lo anterior; observa este Tribunal que el actor alega que fue despedido el día 16 de diciembre de 2.004, y que en el término de la relación laboral, el patrono no le canceló los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo vigente para la fecha del despido; sin embargo, evidencia de actas quien sentencia, que al accionante le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 11-02-2005, tal y como de desprende de las instrumentales insertas a los folios 155 y 157.

    En cuanto los efectos del pago de prestaciones sociales, es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-03-2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó por sentado que el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, y por ende es una forma de interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, pues con dicha acción de pago, se origina la pérdida del tiempo transcurrido, y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente su pago.

    De manera, que al haberle cancelado la demandada al accionante sus prestaciones sociales, en fecha 11-02-2005, se interrumpió la prescripción de acción, y a partir de allí, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Así se declara.

    Con fundamento a lo anterior, el demandante tenía hasta el 11-02-2006, para interponer la demanda, por lo que si la presente acción fue interpuesta en fecha 14-11-2005, la misma se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 64 del mismo texto legal, ya antes comentado, se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En razón de ello constata esta Juzgadora que la accionada fue notificada en fecha 06-12-2005, por consiguiente, tomando en cuenta que el lapso de prescripción culminaba el día 11-02-2006, el actor tenia bien hasta dicha fecha o bien una vez culminado el lapso sin la debida notificación de la parte demandada, hasta el 11-04-2006 para notificar a la accionada, en ese sentido, realizando un análisis a las actas procesales verifica quien suscribe esta decisión, que la accionada fue notificada, tal y como antes se refirió, en fecha 06-12-2005, es decir, incluso antes de la expiración del lapso de prescripción.

    En consecuencia, al haberse intentado la presente demanda y notificado a la accionada en tiempo hábil, esto es, antes de la expiración del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, y por lo tanto se declara improcedente la Prescripción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Resuelto el punto previo, pasa esta Sentenciadora a expresar su pronunciamiento al fondo, una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente público, tal y como se dejo por sentado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la accionada Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, con relación a si existió o no una relación de trabajo, constata esta Juzgadora, con las pruebas documentales aportadas al proceso por ambas partes, tales como: Hoja de cálculo de prestaciones sociales y voucher de pagos, que existió una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, pues se verifica el pago de una remuneración quincenal a favor del accionante de Bs. 180.000,00, y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 1 año 4 meses, por lo que para quien aquí decide logró la parte actora demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se decide.

    Con relación a la fecha de inicio y de terminación de dicha relación laboral, evidencia esta Juzgadora igualmente de las documentales evacuadas y valoradas antes indicadas, que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 01/03/2003 y egresó en fecha 15/12/2004, por lo que son estas fechas, las de inicio y terminación de la relación laboral respectivamente, y no así las alegadas por el actor en el escrito de demanda. Así se decide.

    Respecto al salario devengado, logro el accionante demostrar con las pruebas, (recibos de pago y planilla u hoja de liquidación); que devengaba un salario diario de Bs. 12.000,00, sin embargo en cuanto al cargo desempeñado, que según el decir del accionante, era el de Obrero, no verifica esta operadora de justicia dicho alegato, no obstante, por cuanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales valorada por este Tribunal, al demandante solo lo menciona la demandada, como personal contratado, se concluye que éste prestó servicios para la accionada como Obrero Contratado. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la mencionada relación laboral, constata esta Sentenciadora, según lo que se desprende de la referida planilla de liquidación de prestaciones, que el motivo de terminación fue la Renuncia, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

    En lo referente al alegato del actor acerca de la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la fecha del despido, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales originados con ocasión de la relación de trabajo, es importante destacar que el demandante no describe ni identifica el Contrato o Convención Colectiva que solicita le sea aplicado, por lo que mal puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre su aplicabilidad o no al trabajador-actor. Así se declara.

    Sin embargo, para el caso que se tratase de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Inversiones SABENPE 2002-2004 promovido como prueba; no constata quien sentencia de los recibos o comprobantes de pago, la cancelación de concepto o beneficio alguno previsto en el referido Contrato Colectivo, por consiguiente el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que existió entre el accionante y el instituto demandado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente en derecho, el concepto salarios dejados de percibir, por no estar este previsto dentro del marco legal aplicable al presente caso . Así se establece

    Ahora bien por cuanto de la hoja de cálculo tantas veces mencionada, se desprende que la parte accionada canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un periodo de 1 año y 4 meses, cuando en realidad el tiempo de servicio prestado, fue de un (1) año y nueve (9) meses, dado que quedó demostrado que ingresó en fecha 01/03/2003 y egresó en fecha 15/12/2004, pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades canceladas por la accionada, con la finalidad de ajustarlas al tiempo de servicio prestado y de calcular la antigüedad con base al salario integral, pues se desprende que el mismo fue calculado con base al salario básico; de la siguiente forma:

    Periodo Laborado: Del 01/03/2003 al 15/12/2004

    Salario Diario: 12.000,00

    Salario Integral: 14.233,33

    1) Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 14.233,33, lo cual arroja un total de Bs. 640.499,85 y por la fracción de 9 meses le corresponden 62 días (Art. 108 Parag. Primero), a razón de un salario integral de Bs. 14.233,33, lo cual arroja un total de Bs. 882.466,46. Así se decide.

    2) Con relación a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, contempladas en el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constata esta Juzgadora el pago de las vacaciones reclamadas por el actor y resulta imposible para este demostrar un hecho negativo, como es que no le fueron canceladas las referidas vacaciones, se acuerda la cancelación de las mismas, junto con el ajuste del pago de las vacaciones fraccionadas que si fueron canceladas al actor, pero por el tiempo de 1 año y 4 meses de servicios cuando en realidad la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y nueve (9) meses, de la siguiente manera: Le corresponde por todo el período laborado 27 días, por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 12.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 324.000,00. Así se decide. (Es importante resaltar que los 27 días se derivan de la siguiente operación: Por el primer año le corresponden 15 días, y por la fracción de 9 meses 12 días, todo conforme lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo)

  6. - Con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 9 meses laborados 6 días, pero tomando en cuenta que la accionada cancelo al actor por este concepto 7 días, se multiplican estos por el último salario diario de Bs. 12.000,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 84.000,00. Así se decide.

  7. - En relación a los conceptos de utilidades o bonificación de fin de año, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme lo cancelado por la accionada en la planilla de liquidación, quien sentencia deduce que la parte demandada cancela 60 días cada año, por dicho concepto. Ahora bien, por cuanto no evidencia esta Sentenciadora el pago de dicha bonificación, ni tiene certeza acerca de si el pago que realiza el instituto es fraccionado o no; tomando en cuenta que resulta imposible para el actor demostrar un hecho negativo, como es que no le fue cancelada la referida Bonificación, se acuerda la cancelación y ajuste de dicho concepto por el tiempo de un (1) año y nueve (9) meses de servicios así: Por el año 2003 le corresponde 45 días calculados a razón de su ultimo salario básico diario de Bs. 12.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 540.000,00; y por el año 2004 le corresponde 55 días calculados a razón de su ultimo salario básico diario de Bs. 12.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 660.000,00 Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREITA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.130.966,31); pero tomando en cuenta que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.704.000,00Bs.), la misma se deduce del monto total, y en consecuencia, el monto que le adeuda la demandada al Trabajador-actor por prestaciones sociales y otros conceptos, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.426.966,31); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como punto previo por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales tiene incoado el ciudadano J.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a cancelar al actor ciudadano J.P., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.426.966,31).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARINELL LUCENA.

BAU/ba

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