Decisión nº 91-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.C.C.T. EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., todo con ocasión del asunto de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que interpusiera el ciudadano PERCI J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.687, con domicilio procesal en la Calle Colina con San Rafael, casa Nº 22-42, frente Edif. Torcat Plaza, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.785, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras del 26 de febrero del 2014 en sesión Nº 562-14 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01.

I

ANTECEDENTES

El 04/08/2014, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contenciosos de Maturín, escrito de demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares con sus respectivos anexos (Folios 1 al 328).

El 05/08/2014, recibe el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (Folio 329).

El 11/08/2014, el referido juzgado mediante sentencia interlocutoria declina la competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.C.C.T. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, remitiendo la causa mediante oficio Nº 0990-C de fecha 12/08/2014 (Folios 330 al 334).

El 14/08/2014, fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario con ocasión a la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., dándosele entrada y curso de le ley correspondiente El 18/09/2014 (Folios 336 al 337).

El 23/09/2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria ordena remitir el expediente a el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., con el fin de que se deje transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 338 al 341).

El 02/10/2014, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., expediente con ocasión a la remisión que le hiciere este Juzgado Superior (Folio 342 al 343).

El 21/10/2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., remite la causa a este Juzgado Superior en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil (Folio 344 al 345).

El 23/10/2014, se le da reingreso a la presente causa en esta Instancia Superior Agraria mediante auto del 28/10/2014 (Folios 346 al 347).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTES

El recurrente expone en su escrito libelar ser propietario de varios lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión denominado “NAN VAZQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, apertura de oficio, el procedimiento de tierras ociosas o incultas en el predio denominado NAN VASQUEZ, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional S.M., Caserío Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sobre una superficie de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Setecientos Seis Metros Cuadrados (255 has con 2.706 M2), en su auto de apertura señalan que vista la presunción de la existencia de tierras ociosas o incultas en un lote de terreno denominado NAN VASQUEZ, ubicado en la jurisdicción del Municipio Larez, hoy Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son NORTE: con posesión de Los Rodríguez, nombrada CEPEA por división de dos mojonaduras de piedras; SUR: con la indicada posesión NAN VASQUEZ dividirá la cañada de la Ceiba quedando esta en la parte correspondiente a Romero; ESTE: con posesión de M.V. y tierra del espinal y OESTE: con la misma posesión NAN VASQUEZ, con una superficie aproximada de Tres Millones Quince Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados.

Que fue notificado mediante cartel publicado en el diario el S.D.M., el 05/06/2014, del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 562-14, del 26 de febrero del 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”.

Que el acto administrativo que demanda su nulidad absoluta, es un acto irregular debido a que el tramite que se le ordena a la coordinación técnica de la Oficina Regional de Tierras es el de efectuar el estudio de la cadena tutelativa sobre el predio objeto de dicho procedimiento, el cual no fue realizado, omisión que viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que el expediente contentivo del procedimiento administrativo agrario de declaratoria de tierras ociosas Nº 06-1703-00018-TO estuvo paralizado desde 25 de octubre del 2007, fecha en la cual se dicta la resolución número 093, que declara culminado el procedimiento de sustanciación del expediente, hasta el 17 de mayo de 2013 que procedieron a dar continuidad al expediente, violando durante ese largo tiempo los derechos subjetivos de las personas que adjudicaron sus lotes de terrenos en la partición del sitio denominado “NAN VÁSQUEZ”.

Que ante los fundamentos expuestos invoca la aplicación de las normas constitucionales siguientes: artículo 26 y el artículo 49.

Por ultimo solicita que se admita y sustancie el presente Recurso con todos sus pronunciamientos de la Ley, declarándolo con lugar en la definitiva; y se sirva anular el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el 26 de febrero del 2014 en sesión Nº 562-14, punto de cuenta Nº 01, el cual fue notificado mediante el cartel publicado en el diario el S.D.M., el 05/06/2014.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 19 de Noviembre del año 1997, bajo el Nº 21, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo Nº 8, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.997, marcado con letra “A” (Folios 15 al 17).

• Original del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 18 de agosto del año 1998, bajo el Nº 9, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Nº 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.998, marcado con letra “B” (Folios 18 al 20).

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 05 de agosto del año 1999, bajo el Nº 28, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, marcado con letra “C” (folio 21 al 24).

• Original del documento de lotificacion de terrenos Original del documento de compra y venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 11 de agosto del año 1999, bajo el Nº 47, Folios 217 al 223 Protocolo Primero, Tomo Nº 4, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, marcado con la letra “C1” (folio 25 al 36).

• Original del documento de compra compra-venta venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 30 de agosto del año 1999, bajo el Nº 38, Folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, marcado con letra “D” (Folios 37 al 39).

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 28 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 29, Folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo Nº 9, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, marcado con letra “E” (Folio 40 al 44).

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 09 de noviembre del año 1999, bajo el Nº 9, Folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.999, marcado con letra “F” (Folio 45 al 49).

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 12 de noviembre del año 1999, bajo el Nº 26, Folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.999, marcado con letra “G” (Folios 50 al 52).

• Original del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., en fecha 09 de septiembre del año 2004, bajo el Nº 45, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, tomo Nº 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2004, marcado con la letra “H” (Folios 53 al 60).

• Original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, del 22/06/2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, San J.B., del 29/12/2006, anotado bajo el Nº 11, Folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo Nº 18, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2006, marcado con letra “I” (Folios 61 al 65).

• Copia simples del expediente administrativo Nº 06-1703-00018-TO (Folios 66 al 326).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 11/08/2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

(…) Al respecto este Tribunal advierte en relación a la competencia para conocer de las demandas que se planteen en virtud a las providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), corresponden a la jurisdicción agraria, por considerar que: Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 156, lo siguiente: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Visto lo anterior, queda claro para esta Operadora de Justicia, que no tiene competencia para conocer, tramitar y sustanciar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, que fue recibido en este Despacho en fecha 04 de agosto de 2.014, y en base a los lineamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A.c.C.T. en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui y Bolívar .- Así se establece (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., declina a esta Instancia Superior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares que interpusiera el ciudadano PERCI J.R.R., contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, fundamentando su decisión, en que la misma es materia agraria, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A.c.c.t. en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara competente para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.c.t. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que interpusiera el ciudadano PERCI J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.687, con domicilio procesal en la Calle Colina con San Rafael, casa Nº 22-42, frente Edif. Torcat Plaza, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.785 contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 562-14, del 26 de febrero del 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01, y declinado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.c.t. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (04) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0341-2014

LJM/mlv/fernando

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